REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003124
ASUNTO : SP11-P-2013-003124


RESOLUCIÓN


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUIS ESTEBAN MONCADA Y
JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO
DEFENSOR: ABG. SANDRA GARCÍA Y
ABG. JAVIER CASTILLO

DELITOS: BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, el delito del CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el contrabando, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-1042, de fecha 24 de Julio de 2013, siendo las 14:30 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.229.690 y SM/2. QUINTERO DE SANTIAGO RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I.V- 11.705.002, SM/3. MURILLO MARTÍNEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.881.755, S/1. VELA ALVÍAREZ ANDRY, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 17.465.540 y S/1. ALTUVE PÉREZ YTALO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.751.042, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Fronteras Nro. 11..Tercera Compañía, Puesto Comando: Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, por parte de una persona de sexo masculino, quien no se identificó por temor a represalias, informando que en el estacionamiento Euro Latino, ubicado en la vía principal Ureña - San Antonio, se encontraban dos camiones con mercancía que sería pasada de contrabando para Colombia, seguidamente nos constituimos de comisión, trasladándonos hasta mencionado estacionamiento, donde constatamos que se encontraba cerrado, procediendo a observar por debajo del portón, logrando visualizar la presencia de varios ciudadanos que se encontraban colocando lona a la carga de dos (02) camiónes seguidamente procedimos tocar el portón, solicitando al vigilante que abriera el mismo, simultáneamente los ciudadanos que se encontraban cubriendo la carga de los vehículos al observar la presencia de la comisión emprendieron la huida por la parte trasera de dicho estacionamiento, por lo que se le indicó al vigilante que abriera rápidamente el portón, una vez que abrieron el mismo, se procedió ingresar al estacionamiento y efectuar una inspección del mismo, no logrando encontrar ninguno de los ciudadanos, durante la inspección se localizó al lado del camión azul, un (01) arma de fuego tipo escopeta, Marca Remington USA, cañón recortado, calibre 16 mm, color plateado, con empuñadora de madera color negro, serial 0027 y tres (03) cartuchos calibre 16 mm. sin percutir. Inmediatamente se procedió a preguntarle al vigilante quienes eran dichos ciudadanos, contestando que eran unos clientes que tenían poco de haber ingresado con los camiones y que además él se encontraba acompañado de un ciudadano con discapacidad que se encontraba en la casilla de vigilancia, por lo que se le solicitó la documentación personal, siendo identificados como: LUIS ESTEBAN MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 8.994.534, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1971, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil casado, de profesión u oficio vigilante privado y residenciado actualmente en el Barrio Antonio Ricaurte, carrera 7, con calle 13, casa nro. 031, San Antonio, Estado Táchira (vigilante), 2.- JOHN ELVERT PEREZ BUITRAGO, de nacionalidad colombiano; titular de.|a cédula de identidad Nro. CC- 88.177.213, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/1976, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, estado cívH soltero, de profesión u oficio desempleado y residenciado en el Barrio San Martín, calle principal, Ureña, Estado Táchira (acompañante). Posteriormente se procedió efectuar una revisión de la carga de los siguientes vehículos: 1.- Marca Ford, Modelo F-600, color azul, año 1976, Placas A96AS8E, serial de Carrocería AJF60S14578, serial de motor 468TM2U432212, clase camión, tipo plataforma, uso carga, el cual transportaba la cantidad de Doscientos (200) Fardos de Azúcar, Marca Mi Blanquita de veinticuatro (24) unidades de 01 kilogramo cada uno, Diecinueve (19) Fardos de Azúcar, Marca La Bonita, de veinticuatro (24) unidades de 01 kilogramo cada uno, Doscientos Cincuenta (250) Fardos de Azúcar, Marca Cazta, de veinticuatro (24) unidades de 01 kilogramos cada uno, Noventa (90) Fardos de Azúcar, Marca Guana Guanak, de veinticuatro (24) unidades de 01 kilogramos cada uno, Diecinueve (19) Bandejas de Aceite de Maíz, Marca Mazeite, de doce (12) unidades de 01 litro cada uno, Once (11) Bandejas de Aceite de Maíz, Marca Vatel, de doce (12) unidades de 01 kilogramo, Veintiún (21) Cajas de Mayonesa, Marca Kraft, de doce (12) unidades de 445 gramos, Veintinueve (29) Fardos de Arroz, Marca Fína, Arroz, de veinticuatro (24) unidades de 01 kilogramo, Nueve (09) Fardos de Arroz, Marca Primor clásico, de veinticuatro (24) unidades de 01 kilogramo, Tres (03) Cajas de leche en polvo, Marca Caprolac, de doce (12) unidades de 900 gramos, Trescientas noventa y dos (392) unidades de crema dental, Marca Colgate White, de 72 mg., Sesenta y Tres (63) Unidades de crema dental, Marca Colgate Sensitive, de 75 mg., Veintiocho (28) Unidades de crema dental, Marca Colgate Sensitive Pro alivio, de 75. Mg., Veintiocho (28) Cajas de Pastillas Anticonceptivas, Marca Yasmin, Diez (10) Cajas de pastillas Anticonceptivas, Marca Diane 35, Veintidós (22) Cajas de Desodorante, Marca Lady Speed Stick, de doc (12) unidades de 50 mi., 2.- Marca Ford, Modelo F-750, color blanco, Placas 110SA serial de Carrocería AJF75V6379A, Serial de Motor 8 Cil, clase camión, tipo furgón, uso carga, el cual transportaba la cantidad de Ochenta (80) Sacos de Azúcar, Marca Cazta de 50 kilogramos cada uno, 3.- Marca Pegaso, Modelo 2081, color blanco y rojo, Placas 56UPAC, Serial de Carrocería 4192150343C0327, Serial de Motor 204506331, clase camión, tipo plataforma, uso carga, el cual transportaba la cantidad de Quinientos Diez (510) Sacos de Azúcar, Marca Cazta de 50 kilogramos cada uno. De igual manera al lado de dichos camiones, se encontraba una gandola Marca Mack, Modelo Visión, color blanco año 2007, Placas A02AS4E, serial de carrocería 1M1AK06Y57N018325, serial de motor E74276K1551, clase camión, tipo chuto, uso carga y la batea Marca Bateas Gerplap, Modelo PFJQ3ER020, color blanco y rojo, Placas 30ESAK, serial de carrocería 8X9SP12345S035098, clase semi remolque, tipo plataforma, uso carga, el cual presentaba residuos de haber transportado azúcar, por lo que se procedió a solicitar información al Central Azucarero de Ureña (CAZTA), con la finalidad de constatar si dicho vehículo salió de referida empresa, confirmando la salida de la gandola y quienes facilitaron una copia fotostática de la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminado, signado con el Nro. 37102024 de fecha 22JUL2013, amparando la cantidad de treinta mil (30 000) kilogramos de azúcar en sacos, con destino a la empresa Café Supremo del Táchira C.A. Empaquetadora, ubicada en la carretera principal, galpón 18, sector Santa Rita, Aldea Roció El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, así como copia de la factura Nro. 0036704, expedida por la empresa CAZTA, a la empresa Café Supremo del Táchira C.A, soportando la venta de seiscientos (600) sacos de azúcar blanco grado I, con un valor de Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos (151.200,00) Bolívares; una vez que se constató que la carga de los camiones se trataba de productos de la cesta básica y de que dicha gandola podría encontrarse presuntamente involucrada en un presunto delito tipificado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; se procedió a efectuar la detención de los ciudadanos: LUIS ESTEBAN MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 8.994.534 y JOHN ELVERT PEREZ BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. CC- 88.177.213, así como trasladar los camiones hasta la sede de la Tercera Compañía, quedando dos (02) efectivos militares, custodiando la gandola, ya que se encuentra cerrada, a la espera de su propietario o responsable. Posteriormente siendo las 21:00 horas se presentó en la sede de esta unidad, el ciudadano: DIOGENES ENRIQUE MARVES MONTILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.245.811, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1966, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio El Pórtico, calle principal, casa s/n, Rubio, Estado Táchira, quien manifestó ser el conductor de la gandola que se encontraba en el Estacionamiento Euro Latino; a quien se le informó sobre la retención de dicho vehículo de carga, procediendo de igual manera elaborarle el acta de retención, tomarle una entrevista testifical y librar boleta de notificación, a fin de que comparezca ante la Fiscalía XXV del Ministerio Público, el día 0109:00AGHO2013. Seguidamente se procedió a notificarle del presente procedimiento vía telefónica al ABG. HENRY FLORES, FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a ese despacho fiscal. Igualmente se leyó y conforme firman”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Del folio dos (02) al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP.-1042, de fecha 24 de Julio del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.229.690 y SM/2. QUINTERO DE SANTIAGO RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I.V- 11.705.002, SM/3. MURILLO MARTÍNEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.881.755, S/1. VELA ALVÍAREZ ANDRY, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 17.465.540 y S/1. ALTUVE PÉREZ YTALO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.751.042, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Fronteras Nro. 11..Tercera Compañía, Puesto Comando: Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de los circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ESTEBAN MONCADA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-8.994.534 nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, hijo de Blanca Moncada (v) y Esteban Vivas (v), de 41 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado; residenciado carrera 7 con calle 13 casa N° 03-A barrio Antonio Ricaurte San Antonio estado Táchira, teléfono 0424-7482307 y JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO de nacionalidad colombiana, natural de Tibu Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 88.177.213 nacido en fecha 01 de noviembre de 1976, de 36 años de edad, hijo de Beatriz Buitrago (v) y Víctor Hugo Pérez (f), soltero, sin profesión u oficio; (discapacitado) residenciado en Barrio San Martín calle principal, casa 1-91 Ureña, teléfono 0416-1750060 (suegra); por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, el delito del CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el contrabando, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Del folio cinco (05) al folio seis (06) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputados, de fecha 24 de Julio de 2013, ciudadanos LUIS ESTEBAN MONCADA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-8.994.534 nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, hijo de Blanca Moncada (v) y Esteban Vivas (v), de 41 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado; residenciado carrera 7 con calle 13 casa N° 03-A barrio Antonio Ricaurte San Antonio estado Táchira, teléfono 0424-7482307 y JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO de nacionalidad colombiana, natural de Tibu Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 88.177.213 nacido en fecha 01 de noviembre de 1976, de 36 años de edad, hijo de Beatriz Buitrago (v) y Víctor Hugo Pérez (f), soltero, sin profesión u oficio; (discapacitado) residenciado en Barrio San Martín calle principal, casa 1-91 Ureña, teléfono 0416-1750060 (suegra); por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, el delito del CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el contrabando y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Del folio siete (07) al folio nueve (09) de la presente causa riela agregadas Constancias de Retenciones de Mercancías valoradas en 421.904 Bs y en la cantidad de 402.700 kg, de fecha 24 de Julio de 2013, a los ciudadanos LUIS ESTEBAN MONCADA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-8.994.534 nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, hijo de Blanca Moncada (v) y Esteban Vivas (v), de 41 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado; residenciado carrera 7 con calle 13 casa N° 03-A barrio Antonio Ricaurte San Antonio estado Táchira, teléfono 0424-7482307 y JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO de nacionalidad colombiana, natural de Tibu Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N°88.177.213, nacido en fecha 01 de noviembre de 1976, de 36 años de edad, hijo de Beatriz Buitrago (v) y Víctor Hugo Pérez (f), soltero, sin profesión u oficio; (discapacitado) residenciado en Barrio San Martín calle principal, casa 1-91 Ureña, teléfono 0416-1750060 (suegra); por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, el delito del CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el contrabando, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, suscrita por los funcionarios actuantes, SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.229.690 y SM/2. QUINTERO DE SANTIAGO RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I.V- 11.705.002, SM/3. MURILLO MARTÍNEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.881.755, S/1. VELA ALVÍAREZ ANDRY, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 17.465.540 y S/1. ALTUVE PÉREZ YTALO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.751.042, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Fronteras Nro. 11..Tercera Compañía, Puesto Comando: Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Julio de 2013, siendo las 21:00 horas de la noche, comparece previo traslado de la sala de espera, una persona que sin juramentado alguno dijo ser y llamarse como queda escrito. DIOGENES ENRIQUE MARVES MONTILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V - 7.245.811, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1966, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio El Pórtico, calle principal, casa s/n, Rubio, Estado Táchira; quien impuesto del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de ayer 23 de Julio del presente año, como a las 11:00 horas de la noche, llegue con la gandola que conduzco al estacionamiento Euro Latino de Ureña, la cual deje guardada en dicho estacionamiento, ya que había efectuado un viaje con azúcar para el Valle, a la empresa Café Supremo del Táchira, ubicada llegando a Capacho desde San Cristóbal, es todo cuanto tengo que exponer Seguidamente fue entrevistado de la siguiente manera: Preguntado: Diga usted, las características de la Gandola que conduce. Contestado: Chuto Marca Mack, Modelo Visión, color blanco, año 2007, Placas A02AS4E, serial de carrocería 1M1AK06Y57N018325 y batea Marca Gerplap, Modelo Semi remolque, color blanco y rojo, Placas 30ESAK, serial de carrocería 8X9SP12345S035098. Preguntado: Diga usted, quien es el propietario de los vehículos anteriormente nombrados. Contestado: El Señor Harold Leonardo Márquez Laguado, quien reside en San Cristóbal. Preguntado: Diga usted, cual fue la última carga que transporto en dicho vehículo y que destino presentaba. Contestado: Seiscientos (600) bultos de azúcar de la Central Azucarera (CAZTA), con destino a la empresa Café Supremo del Táchira, ubicado en El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira. Preguntado: Diga usted, a qué hora exactamente salió de la Central Azucarera de Ureña (CAZTA), con destino a la empresa Café Supremo del Táchira, ubicado en El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira. Contestado: A las 03:00 de la tarde del día de ayer 23 de Julio del presente año. Preguntado: Diga usted, si posee la factura y guías de movilización del producto. Contestado: En el momento que transporte la mercancía la portaba, pero la entregue en la empresa de destino como me lo indican. Preguntado: Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista. Contestado: No. Es todo”.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 24 de Julio de 2013, al ciudadano DIOGENES ENRIQUE MARVES MONTILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.245.811, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1966, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio El Pórtico, calle principal, casa s/n, Rubio, Estado Táchira, quien manifestó ser el conductor de la gandola Marca Mack, Modelo Visión, color blanco año 2007, Placas A02AS4E, serial de carrocería 1M1AK06Y57N018325, serial de motor E74276K1551, clase camión, tipo chuto, uso carga y la batea Marca Bateas Gerplap, Modelo PFJQ3ER020, color blanco y rojo, Placas 30ESAK, serial de carrocería 8X9SP12345S035098, clase semi remolque, tipo plataforma, uso carga, que se encontraba en el Estacionamiento Euro Latino, señalado en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, suscrita por los funcionarios actuantes, SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.229.690 y SM/2. QUINTERO DE SANTIAGO RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I.V- 11.705.002, SM/3. MURILLO MARTÍNEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.881.755, S/1. VELA ALVÍAREZ ANDRY, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 17.465.540 y S/1. ALTUVE PÉREZ YTALO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.751.042, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Fronteras Nro. 11.Tercera Compañía, Puesto Comando: Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Boleta de Citación, de fecha 24 de Julio de 2013, al ciudadano DIOGENES ENRIQUE MARVES MONTILLA, suscrita por los funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Fronteras Nro. 11.Tercera Compañía, Puesto Comando: Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Del folio dieciocho (18) al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Certificados Nos 27492173, 105201592753, 3611026, 32836785, 28266180 de Vehículos señalados en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 24 de Julio de 2013, donde se observa las mercancías retenidas en seis (06) fotos y en la última observamos a los imputados Flanqueados por los funcionarios actuantes, observamos las mercancías al frente y los vehículos involucrados.

.- Al folio veinticinco y su vuelto (25) de la presente causa riela agregado "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", Ureña, Estado Táchira, de fecha, 17 de Julio de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el Funcionario Detective Jefe RAMIREZ VICTORINO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 45, 48, 50 y 79 Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se presenta Comisión del Comando Regional Nro. 01, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Funcionario S/1ro. ANDRY VELA, adscrito a la Alcabala de la Aduana Subalterna de este Municipio, trayendo oficio número CR1-DF11-3CIA-SIP-8379, de fecha 25-07-2013, mediante el cual remiten a los Detenidos identificados como: LUIS ESTEBAN MONCADA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en fecha 30-11-1971. estado civil casado, profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Ricaurte, carrera 07, con calle 13, vivienda Nro. 031, San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-8.994.534; y JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Departamento Norte de Santander, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-11-1976, estado civil soltero, de profesión indefinida, con residencia en el Barrio San Martin, calle principal, vivienda sin número, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira. titular de la cédula de ciudadanía C.C: 88.177.213, a fin de que les sea practicada Reseña Policial y Datos filiatorios. Siguiendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por cuanto los referidos ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, por una comisión de dicho cuerpo castrense, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los Delitos Tipificados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. De igual manera remiten con oficio Nro. CR1-DF11-ECIA-SIP-8285; Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca REMINGTON USA, cañón Recortado, calibre I6mm, color PLATEADO, con empuñadura elaborada en madera de color NEGRO, serial Nro. 0027, y Tres (03) Cartuchos, calibres 16mm, sin percutir, para sus respectivas Experticias de Reconocimiento Legal, seguidamente previo conocimiento del ciudadano Comisario Ledo. GUSTAVO JIMENEZ, Supervisor del Área de Investigaciones de esta oficina, se le practicó la respectiva identificación plena para ciudadano (Reseña Policial), se les verificó los registros Policiales, haciendo nota que el ciudadano: LUIS ESTEBAN MONCADA, CIV-8.994.534, registra ante nuestro Sistema enlace SIIPOL-SAIME, mas no presenta historial policial alguno, asimismo fue verificado ante nuestro sistema SIIPOL, en Ciudadano: JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO, CC 88.177.213, arrogando que dicho ciudadano no registra ante el sistema enlace SIIPOL-SAIME, seguidamente y previa consulta con los jefes naturales de este Despacho se les realizó las respectivas Reseñas de Identificación a los ciudadanos antes identificados. Es todo”.

.- Al folio veintiséis (26) y su vuelto de la presente causa riela agregada EXPERTICIA NRO. 246, de fecha 25 de Julio de 2013, los fines legales consiguientes. PERITACIÓN: El examen a realizarse versara sobre un arma de fuego tipo Escopeta y tres (03) cartuchos calibre 16, con el único fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. CONMEMORATIVOS: Caso relacionado con el oficio número 8385 de fecha 25-07-2013, emanado del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ureña, Estado Táchira. EXPOSICION: A los efectos propuestos, los objetos antes mencionados resultaron ser: 01.- Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopetin, marca REMINGTON, calibre 16, serial 0027, con inscripciones identificativas donde se lee REMINGTON USA, cañón corto, con mango de madera color negro, dicha arma de fuego se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Tres (03) balas, para arma de fuego calibre 16, las cual presentan en la parte del culote las siguientes inscripciones: 16, dichas balas se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: A los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal, las evidencias antes descritas tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que le pueda dar.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Factura No 00-0036704/0039550, de fecha 22 de Julio de 2013, Suscrita por la CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA CAZTA, C.A. a nombre del ciudadano DIOGENES ENRIQUE MARVES MONTILLA, señalado en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano

.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregada Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados No 37102024, de fecha 22 de Julio de 2013, Suscrita por el funcionario CNEL. LUIS R. MORENO MACHADO, que llevaba el ciudadano DIOGENES ENRIQUE MARVES MONTILLA, señalado en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 de Julio del 2013, Solicitud de Reconocimiento Legal de: Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta, marca REMINGTON USA, cañón recortado, calibre 16 mm, color plateado, con empuñadura de madera color negro, serial 0027, y Tres (03) cartuchos, calibre 16 mm, sin percutir, el cual guarda relación con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-1042, de fecha 24 de Julio de 2013. Dicha evidencia se encuentra asegurada con el precinto No Causa tenencia de Arma de Fuego.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS ESTEBAN MONCADA Y JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de: BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, el delito del CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el contrabando, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones.
-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados LUIS ESTEBAN MONCADA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-8.994.534 nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, hijo de Blanca Moncada (v) y Esteban Vivas (v), de 41 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado; residenciado carrera 7 con calle 13 casa N° 03-A barrio Antonio Ricaurte San Antonio estado Táchira, teléfono 0424-7482307 y JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO de nacionalidad colombiana, natural de Tibu Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 88.177.213 nacido en fecha 01 de noviembre de 1976, de 36 años de edad, hijo de Beatriz Buitrago (v) y Víctor Hugo Pérez (f), soltero, sin profesión u oficio; (discapacitado) residenciado en Barrio San Martín calle principal, casa 1-91 Ureña, teléfono 0416-1750060 (suegra); por la presunta comisión de los delitos de: BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, el delito del CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el contrabando, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndoles sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso, se les pregunto si deseaban declarar manifestando los imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expusieron SI querer declarar, por tratarse de varios imputados se hace salir de la sala a uno de ellos para tomar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala el ciudadano LUIS ESTEBAN MONCADA quien manifestó: “Siendo las once de la noche, llego una comisión al estacionamiento, ellos tocaron la ventana de la casilla de vigilancia que queda en la entrada del portón, me dijeron que tenían que revisar el estacionamiento y yo les dije que iba a pedir autorización al dueño, pero no le entró la llamada, él vive en Rubio y por un lado, por la ventana se entró la comisión, no había pasado ni un minuto de espera, empezaron a revisar los carros, la única persona que había era el discapacitado que estaba esperando un moto taxi, ahí no había mas nadie, sino él y yo, no mas, el estacionamiento tiene paredes muy altas, no hay chance de escaparse, nos retuvieron un rato, forzaron los camiones y los prendieron, se los llevaron y nos detuvieron, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué tiempo lleva trabajando en el estacionamiento? desde octubre del año pasado. ¿Cuál es su horario de trabajo? una semana de día y otra de noche, ese día estaba en la noche, de seis de la tarde a siete de la mañana. ¿Hasta que horas de la noche reciben vehículos? Se trabaja las 24 horas del día. ¿Quién posee las llaves del portón? Nosotros los vigilantes. ¿Se encontraban esa noche personas cubriendo los camiones con lona? no, en ningún momento. ¿Qué les da a las personas para que puedan retirar ese vehículo? Se anotan en un cuaderno los datos del vehículo, nos dan el nombre, uno se acuerda. ¿Dan tickets de estacionamiento? No. ¿A que horas llegó el ciudadano John Elbert? Iban hacer las once de la noche. ¿Usted conoce a ese señor? Él venía acompañando al chofer de un camión. ¿Ese chofer se fue en que vehículo? En un moto taxi. ¿Qué vehículo estacionó ese chofer ahí? Una cava. ¿Observó usted la mercancía que llevaba él señor en ese camión? No, pero a ese camión no se le consiguió nada. ¿Siempre ha funcionado ese estacionamiento sin ticket? Desde que yo laboró si, sin ningún problema.

A preguntas de la defensa respondió: ¿Se puede ver por debajo de ese portón? Muy poco, porque es muy bajito, es imposible. ¿Esta empresa de seguridad maneja armas de algún tipo? No. ¿Qué tipo de seguridad tienen en las paredes? Las paredes tienen más de siete metros de altura y aparte de eso tienen maya y cerco. ¿Cuánto tiempo lleva laborando en la empresa? Desde septiembre y desde octubre para acá en el estacionamiento. ¿Qué cargo ejerce? vigilancia privada. ¿Han tenido problemas desde que usted labora ahí? Siempre llega comisión del Sebin y Ptj. ¿En su función esta revisar el tipo de carga? no, esos carros vienen tapados, con candados, no les pido ni guías.

A preguntas del Juez respondió: ¿Disponen en ese estacionamiento de sistema de cámaras? no. ¿A que horas entraron los vehículos? uno a las siete y cuarto y otro a las ocho y media más o menos. ¿Anoto los datos de los conductores y de los vehículos? Si. ¿Verificó los datos de las personas? yo confió en su buena fe. ¿Disponen de numeración en los puestos? No. ¿Suministro documentación de los vehículos a los funcionarios actuantes? si. ¿Las cabinas de los vehículos fueron abiertas? si, fueron forzadas. ¿Los conductores dejan las llaves de los vehículos? No. ¿Dónde ubicó esos vehículos? En la parte de atrás al fondo. ¿Puede señalar las características del vehículo que salió al otro día? Una gandola Mac, blanca. ¿Observo usted si ese vehículo tenía carga? No, venía vacío. ¿Cuántas personas ocupaban ese vehículo vacío? Solo el conductor. ¿En ese carro venía John Elbert? No, en otro. ¿Suministró documentos de propiedad de los vehículos a los actuantes? No. Yo les pregunte al teniente si me iban a llevar preso y me dijo que si, que en ese procedimiento se tenían que llevar a alguien preso.

Acto seguido se procede a tomarle la declaración al ciudadano JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO, quien manifestó:”Nosotros llevamos el camión como a las once de la noche, el chofer su fue en moto taxi, con el compromiso de mandármelo de nuevo a mi, yo me puse a esperar y fue cuando llegó la comisión, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde se encontraba usted el día que fue aprehendido? Al lado de la casilla. ¿Cuál es el nombre de su cuñado? Santiago Hoyos, él trabaja con una empresa de electrodomésticos. ¿En que lugar descargaron la mercancía ustedes? En San Antonio. ¿Cuál es su función al trabajar con su cuñado? Yo no trabajo, pero como él sabe que no tengo trabajo, él cuando viene me busca para ayudarle a cuidar el camión o bajar alguna caja. ¿A que horas llegó usted al estacionamiento donde fue aprehendido? Como a un cuarto para las once. ¿En que parte del estacionamiento se estacionaron ustedes? Al lado de las gandolas. ¿Cuál es el grado de amistad con el vigilante del estacionamiento? Ninguna, primera vez que entraba ahí. ¿El camión tenía mercancía? Si, tenía aletas de ventilador, vasos de licuadora.

A preguntas del defensa respondió: ¿En el momento de llegar al estacionamiento se encontraban personas descargando mercancía? no. ¿En que sitio se encontraba usted al momento de ser privado de libertad? Al lado de la casilla. ¿Cuál es la altura del portón? Es muy bajito, es corredizo, no se puede ver para adentro.

A preguntas del Juez respondió: ¿Se encontraba usted en la parte externa del estacionamiento o interna? En la parte externa. ¿Cuál era el destino de su cuñado? Para la casa en Ureña. ¿Observó como ingresan los funcionarios al interior del estacionamiento? Por la ventana. ¿Qué tiempo transcurrió desde que se va su cuñado al momento de llegar la comisión? Como media hora.

El Abogado Defensor Privado Penal del ciudadano LUIS ESTEBAN MONCADA, Abg. Javier Castillo, quien refirió: “ Visto lo que riela en las actuaciones, los funcionarios en ningún momento individualizan ni mencionan colectivamente a los ciudadanos, el vigilante no se resistió a que entrara la comisión, es raro que la comisión entre se lleven los vehículos, pero no dicen que relación tiene mi defendido con esa mercancía, él fue detenido por ser el vigilante pero no señalan responsabilidad de mi defendido en el hecho, no existen elementos de convicción para la detención de mi defendido, que consiguieron el arma, dicen que ubicaron un arma, pero no hay implicación de mi defendido, y solicito se desestime la flagrancia en contra de mi defendido, me adhiero al procedimiento ordinario, por último solicito la libertad plena para mi defendido, y consigno copia simple del carnet de la empresa para la cual labora, además que es venezolano, es todo”.

La Abogada Defensora Privada Penal del ciudadano JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO, Abg. Sandra García, quien refirió: “Esta defensa técnica también solicita la desestimación de la flagrancia, por cuanto en ninguna parte señalan que mi defendido guardara relación con el arma retenida, así como con la propiedad de la mercancía o con los vehículos retenidos, solicito libertad para mi defendido, consigno en este acto para su vista y devolución originales constancia medicas de los medicamentos de mi defendido, por estar discapacitado, no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para su aprehensión en flagrancia, es todo”.

El fiscal se opone a la vista de los informes médicos por cuanto son del exterior y no presentan su respectivo apostillamiento.

El Tribunal acuerda la devolución de la documentación a la defensa técnica.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por los imputados y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, LUIS ESTEBAN MONCADA Y JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-1042, de fecha 24 de Julio de 2013, siendo las 14:30 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.229.690 y SM/2. QUINTERO DE SANTIAGO RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I.V- 11.705.002, SM/3. MURILLO MARTÍNEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.881.755, S/1. VELA ALVÍAREZ ANDRY, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 17.465.540 y S/1. ALTUVE PÉREZ YTALO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.751.042, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Fronteras Nro. 11..Tercera Compañía, Puesto Comando: Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, por parte de una persona de sexo masculino, quien no se identificó por temor a represalias, informando que en el estacionamiento Euro Latino, ubicado en la vía principal Ureña - San Antonio, se encontraban dos camiones con mercancía que sería pasada de contrabando para Colombia, seguidamente nos constituimos de comisión, trasladándonos hasta mencionado estacionamiento, donde constatamos que se encontraba cerrado, procediendo a observar por debajo del portón, logrando visualizar la presencia de varios ciudadanos que se encontraban colocando lona a la carga de dos (02) camiónes seguidamente procedimos tocar el portón, solicitando al vigilante que abriera el mismo, simultáneamente los ciudadanos que se encontraban cubriendo la carga de los vehículos al observar la presencia de la comisión emprendieron la huida por la parte trasera de dicho estacionamiento, por lo que se le indicó al vigilante que abriera rápidamente el portón, una vez que abrieron el mismo, se procedió ingresar al estacionamiento y efectuar una inspección del mismo, no logrando encontrar ninguno de los ciudadanos, durante la inspección se localizó al lado del camión azul, un (01) arma de fuego tipo escopeta, Marca Remington USA, cañón recortado, calibre 16 mm, color plateado, con empuñadora de madera color negro, serial 0027 y tres (03) cartuchos calibre 16 mm. sin percutir. Inmediatamente se procedió a preguntarle al vigilante quienes eran dichos ciudadanos, contestando que eran unos clientes que tenían poco de haber ingresado con los camiones y que además él se encontraba acompañado de un ciudadano con discapacidad que se encontraba en la casilla de vigilancia, por lo que se le solicitó la documentación personal, siendo identificados como: LUIS ESTEBAN MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 8.994.534, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1971, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil casado, de profesión u oficio vigilante privado y residenciado actualmente en el Barrio Antonio Ricaurte, carrera 7, con calle 13, casa nro. 031, San Antonio, Estado Táchira (vigilante), 2.- JOHN ELVERT PEREZ BUITRAGO, de nacionalidad colombiano; titular de.|a cédula de identidad Nro. CC- 88.177.213, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/1976, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, estado cívH soltero, de profesión u oficio desempleado y residenciado en el Barrio San Martín, calle principal, Ureña, Estado Táchira (acompañante). Posteriormente se procedió efectuar una revisión de la carga de los siguientes vehículos: 1.- Marca Ford, Modelo F-600, color azul, año 1976, Placas A96AS8E, serial de Carrocería AJF60S14578, serial de motor 468TM2U432212, clase camión, tipo plataforma, uso carga, el cual transportaba la cantidad de Doscientos (200) Fardos de Azúcar, Marca Mi Blanquita de veinticuatro (24) unidades de 01 kilogramo cada uno, Diecinueve (19) Fardos de Azúcar, Marca La Bonita, de veinticuatro (24) unidades de 01 kilogramo cada uno, Doscientos Cincuenta (250) Fardos de Azúcar, Marca Cazta, de veinticuatro (24) unidades de 01 kilogramos cada uno, Noventa (90) Fardos de Azúcar, Marca Guana Guanak, de veinticuatro (24) unidades de 01 kilogramos cada uno, Diecinueve (19) Bandejas de Aceite de Maíz, Marca Mazeite, de doce (12) unidades de 01 litro cada uno, Once (11) Bandejas de Aceite de Maíz, Marca Vatel, de doce (12) unidades de 01 kilogramo, Veintiún (21) Cajas de Mayonesa, Marca Kraft, de doce (12) unidades de 445 gramos, Veintinueve (29) Fardos de Arroz, Marca Fína, Arroz, de veinticuatro (24) unidades de 01 kilogramo, Nueve (09) Fardos de Arroz, Marca Primor clásico, de veinticuatro (24) unidades de 01 kilogramo, Tres (03) Cajas de leche en polvo, Marca Caprolac, de doce (12) unidades de 900 gramos, Trescientas noventa y dos (392) unidades de crema dental, Marca Colgate White, de 72 mg., Sesenta y Tres (63) Unidades de crema dental, Marca Colgate Sensitive, de 75 mg., Veintiocho (28) Unidades de crema dental, Marca Colgate Sensitive Pro alivio, de 75. Mg., Veintiocho (28) Cajas de Pastillas Anticonceptivas, Marca Yasmin, Diez (10) Cajas de pastillas Anticonceptivas, Marca Diane 35, Veintidós (22) Cajas de Desodorante, Marca Lady Speed Stick, de doc (12) unidades de 50 mi., 2.- Marca Ford, Modelo F-750, color blanco, Placas 110SA serial de Carrocería AJF75V6379A, Serial de Motor 8 Cil, clase camión, tipo furgón, uso carga, el cual transportaba la cantidad de Ochenta (80) Sacos de Azúcar, Marca Cazta de 50 kilogramos cada uno, 3.- Marca Pegaso, Modelo 2081, color blanco y rojo, Placas 56UPAC, Serial de Carrocería 4192150343C0327, Serial de Motor 204506331, clase camión, tipo plataforma, uso carga, el cual transportaba la cantidad de Quinientos Diez (510) Sacos de Azúcar, Marca Cazta de 50 kilogramos cada uno. De igual manera al lado de dichos camiones, se encontraba una gandola Marca Mack, Modelo Visión, color blanco año 2007, Placas A02AS4E, serial de carrocería 1M1AK06Y57N018325, serial de motor E74276K1551, clase camión, tipo chuto, uso carga y la batea Marca Bateas Gerplap, Modelo PFJQ3ER020, color blanco y rojo, Placas 30ESAK, serial de carrocería 8X9SP12345S035098, clase semi remolque, tipo plataforma, uso carga, el cual presentaba residuos de haber transportado azúcar, por lo que se procedió a solicitar información al Central Azucarero de Ureña (CAZTA), con la finalidad de constatar si dicho vehículo salió de referida empresa, confirmando la salida de la gandola y quienes facilitaron una copia fotostática de la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminado, signado con el Nro. 37102024 de fecha 22JUL2013, amparando la cantidad de treinta mil (30 000) kilogramos de azúcar en sacos, con destino a la empresa Café Supremo del Táchira C.A. Empaquetadora, ubicada en la carretera principal, galpón 18, sector Santa Rita, Aldea Roció El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, así como copia de la factura Nro. 0036704, expedida por la empresa CAZTA, a la empresa Café Supremo del Táchira C.A, soportando la venta de seiscientos (600) sacos de azúcar blanco grado I, con un valor de Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos (151.200,00) Bolívares; una vez que se constató que la carga de los camiones se trataba de productos de la cesta básica y de que dicha gandola podría encontrarse presuntamente involucrada en un presunto delito tipificado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; se procedió a efectuar la detención de los ciudadanos: LUIS ESTEBAN MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 8.994.534 y JOHN ELVERT PEREZ BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. CC- 88.177.213, así como trasladar los camiones hasta la sede de la Tercera Compañía, quedando dos (02) efectivos militares, custodiando la gandola, ya que se encuentra cerrada, a la espera de su propietario o responsable. Posteriormente siendo las 21:00 horas se presentó en la sede de esta unidad, el ciudadano: DIOGENES ENRIQUE MARVES MONTILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.245.811, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1966, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio El Pórtico, calle principal, casa s/n, Rubio, Estado Táchira, quien manifestó ser el conductor de la gandola que se encontraba en el Estacionamiento Euro Latino; a quien se le informó sobre la retención de dicho vehículo de carga, procediendo de igual manera elaborarle el acta de retención, tomarle una entrevista testifical y librar boleta de notificación, a fin de que comparezca ante la Fiscalía XXV del Ministerio Público, el día 0109:00AGHO2013. Seguidamente se procedió a notificarle del presente procedimiento vía telefónica al ABG. HENRY FLORES, FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a ese despacho fiscal. Igualmente se leyó y conforme firman”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos LUIS ESTEBAN MONCADA Y JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LUIS ESTEBAN MONCADA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-8.994.534 nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, hijo de Blanca Moncada (v) y Esteban Vivas (v), de 41 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado; residenciado carrera 7 con calle 13 casa N° 03-A barrio Antonio Ricaurte San Antonio estado Táchira, teléfono 0424-7482307 y JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO de nacionalidad colombiana, natural de Tibu Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 88.177.213 nacido en fecha 01 de noviembre de 1976, de 36 años de edad, hijo de Beatriz Buitrago (v) y Víctor Hugo Pérez (f), soltero, sin profesión u oficio; (discapacitado) residenciado en Barrio San Martín calle principal, casa 1-91 Ureña, teléfono 0416-1750060 (suegra); por la presunta comisión de los delitos de: BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, el delito del CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el contrabando, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones; en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los IMPUTADOS y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, el delito del CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el contrabando, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que los imputados, LUIS ESTEBAN MONCADA Y JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO, son autores o participes de los delitos atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-1042, de fecha 24 de Julio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado LUIS ESTEBAN MONCADA Y JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
2.- Presentarse a todo los actos del proceso.
3.- No verse involucrados en nuevos hechos de carácter penal,
4.- Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado: LUIS ESTEBAN MONCADA Y JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se establece una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados LUIS ESTEBAN MONCADA y JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
2.- Presentarse a todo los actos del proceso.
3.- No verse involucrados en nuevos hechos de carácter penal,
4.- Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ESTEBAN MONCADA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-8.994.534 nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, hijo de Blanca Moncada (v) y Esteban Vivas (v), de 41 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado; residenciado carrera 7 con calle 13 casa N° 03-A barrio Antonio Ricaurte San Antonio estado Táchira, teléfono 0424-7482307 y JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO de nacionalidad colombiana, natural de Tibu Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 88.177.213 nacido en fecha 01 de noviembre de 1976, de 36 años de edad, hijo de Beatriz Buitrago (v) y Víctor Hugo Pérez (f), soltero, sin profesión u oficio; (discapacitado) residenciado en Barrio San Martín calle principal, casa 1-91 Ureña, teléfono 0416-1750060 (suegra); por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, el delito del CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el contrabando, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados LUIS ESTEBAN MONCADA y JOHN ELVERT PEREZ BUITRIAGO debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Presentarse a todo los actos del proceso. 3.- No verse involucrados en nuevos hechos de carácter penal, 4.- Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003124 JQR.