REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003123
ASUNTO : SP11-P-2013-003123

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en el “ACTA POLICIAL N° 0169 DE FECHA 23 DE JULIO DEL 2013 En esta misma fecha, presente en el Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, siendo las 09.30 horas de la noche, quien suscribe funcionario Policial: OFICIAL 4074 LAMUS EDWIN; adscrito a la Estación Policial de San Antonio, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 34 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional y del Servicio de Policía; deja constancia de la siguiente Diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy 23/07/13, encontrándome realizando labores de patrullaje preventivos por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, en compañía del OFICIAL 4452 PARADA HENRY, en las unidades motorizadas R-1065, R-926, específicamente en la carrera 09 del Barrio La Popita, cuando observamos a dos ciudadanos que trasladaban en vehículo tipo moto, a los cuales le hicimos la voz de alto y que se estacionaran a un costado de la acera, al momento de hacerle la inspección personal unos de los ciudadanos se encontraba en estado de ebriedad manifestando que él no se iba a dejar hacer nada y que no iba a mostrar ningún tipo de identificación, en una forma grosera y manoteando a la comisión policial, inmediatamente le dijo que mantuviera la calma negándose, procediendo nuevamente a solicitarle los documentos de identidad negándose, , procediendo entonces a realizarse un barrio para así dar con la aprehensión de dicho ciudadano, cumpliendo con la legalidad, proporcionalidad y necesidad al caso, tal como lo establece el Articulo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO POLICIAL Y CUERPO DE POLICÍA NACIONAL., siendo trasladado hacia el área de cuartel de prisiones de esta sede Policial, manifestándole la causa y motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (se anexa acta de notificación de derechos) seguido a eso se procedió a identificar plenamente al aprehendido quedando como: MAIKER ALEJANDRO GERRERO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-17.467.646, fecha de nacimiento 09/11/1985, de 27 años de edad, natural de San Antonio, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo casa N°V-7-15, San Antonio Estado Táchira, cabe destacar que el aprehendido fue trasladado hacia hospital Dr. Samuel Darlo Maldonado para la respectiva valoración médica, se anexa constancia. Por último se procedió a notificarle lo antes expuesto a la Abg. HENRRY FLORES, Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Público, Circunscripción de San Antonio, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales realizadas y quien asigno el número de causa MP- ■306647 -2013. Por otra parte se le tomo entrevista al ciudadano que se encontraba presente en el momento de los hechos, quedando como testigo, la cual quedo identificado como JOSE ALBERTO VIVAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-16.683.412 se omite demás datos filiatorios, solo para uso fiscal, de igual forma se le solicito la respectiva reseña Policial al aprehendido ante el CICPC San Antonio, el mismo quedara en el área de prisiones de la Estación Policial San Antonio a disposición del Órgano Fiscal.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado “ACTA POLICIAL N° 0169 DE FECHA 23 DE JULIO DEL 2013 En esta misma fecha, presente en el Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, siendo las 09.30 horas de la noche, quien suscribe funcionario Policial: OFICIAL 4074 LAMUS EDWIN; adscrito a la Estación Policial de San Antonio, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 34 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional y del Servicio de Policía; deja constancia de la siguiente Diligencia policial: efectuada de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión al ciudadano MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de noviembre de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.467.645, hijo de Claudio Guerrero (f) y de Carmen Felisa Rojas (f) de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la carrera 8 Nº 7-15, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0414-757.47.25 (personal).


.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 23 de julio de 2013, al ciudadano MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de noviembre de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.467.645, hijo de Claudio Guerrero (f) y de Carmen Felisa Rojas (f) de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la carrera 8 Nº 7-15, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0414-757.47.25 (personal).

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA de fecha 23 de julio de 2013 realizada al ciudadano José Alberto Vivas

- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 30 de junio de 2013, practicado al ciudadano MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de noviembre de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.467.645, hijo de Claudio Guerrero (f) y de Carmen Felisa Rojas (f) de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la carrera 8 Nº 7-15, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0414-757.47.25 (personal), suscrita por Dra. Nora Báez., Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 4653, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el imputado MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del aprehendido MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de noviembre de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.467.645, hijo de Claudio Guerrero (f) y de Carmen Felisa Rojas (f) de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la carrera 8 Nº 7-15, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0414-757.47.25 (personal), señalado en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando ambos imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a la defensa, es todo”.

Dicho esto El Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso el imputado MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le señala, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su oportunidad : “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Yaned Ybon Contreras, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión el imputado MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del s imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que en el “ACTA POLICIAL N° 0169 DE FECHA 23 DE JULIO DEL 2013 En esta misma fecha, presente en el Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, siendo las 09.30 horas de la noche, quien suscribe funcionario Policial: OFICIAL 4074 LAMUS EDWIN; adscrito a la Estación Policial de San Antonio, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 34 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional y del Servicio de Policía; deja constancia de la siguiente Diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy 23/07/13, encontrándome realizando labores de patrullaje preventivos por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, en compañía del OFICIAL 4452 PARADA HENRY, en las unidades motorizadas R-1065, R-926, específicamente en la carrera 09 del Barrio La Popita, cuando observamos a dos ciudadanos que trasladaban en vehículo tipo moto, a los cuales le hicimos la voz de alto y que se estacionaran a un costado de la acera, al momento de hacerle la inspección personal unos de los ciudadanos se encontraba en estado de ebriedad manifestando que él no se iba a dejar hacer nada y que no iba a mostrar ningún tipo de identificación, en una forma grosera y manoteando a la comisión policial, inmediatamente le dijo que mantuviera la calma negándose, procediendo nuevamente a solicitarle los documentos de identidad negándose, , procediendo entonces a realizarse un barrio para así dar con la aprehensión de dicho ciudadano, cumpliendo con la legalidad, proporcionalidad y necesidad al caso, tal como lo establece el Articulo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO POLICIAL Y CUERPO DE POLICÍA NACIONAL., siendo trasladado hacia el área de cuartel de prisiones de esta sede Policial, manifestándole la causa y motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (se anexa acta de notificación de derechos) seguido a eso se procedió a identificar plenamente al aprehendido quedando como: MAIKER ALEJANDRO GERRERO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.646, fecha de nacimiento 09/11/1985, de 27 años de edad, natural de San Antonio, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo casa N° V-7-15, San Antonio Estado Táchira, cabe destacar que el aprehendido fue trasladado hacia hospital Dr. Samuel Darlo Maldonado para la respectiva valoración médica, se anexa constancia. Por último se procedió a notificarle lo antes expuesto a la Abg. HENRRY FLORES, Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Público, Circunscripción de San Antonio, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales realizadas y quien asigno el número de causa MP- ■306647 -2013. Por otra parte se le tomo entrevista al ciudadano que se encontraba presente en el momento de los hechos, quedando como testigo, la cual quedo identificado como JOSE ALBERTO VIVAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.683.412 se omite demás datos filiatorios, solo para uso fiscal, de igual forma se le solicito la respectiva reseña Policial al aprehendido ante el CICPC San Antonio, el mismo quedara en el área de prisiones de la Estación Policial San Antonio a disposición del Órgano Fiscal.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, lo que hace presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que fue detenido según consta en ACTA POLICIAL que corre agregada al folio dos de las presentes actuaciones de las actuaciones. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión el imputado MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA POLICIAL1430JUNIO2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento el imputado MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, a los demás actos del proceso, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, el imputado MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de julio de 2013, hasta el día 25 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en DOS (02) JORNADAS DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido, en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de noviembre de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.467.645, hijo de Claudio Guerrero (f) y de Carmen Felisa Rojas (f) de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la carrera 8 Nº 7-15, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0414-757.47.25 (personal), señalado en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.-La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado MAIKER ALEJANDRO GUERRERO ROJAS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de julio de 2013, hasta el día 25 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2013-00 3123 JQR.