REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003121
ASUNTO : SP11-P-2013-003121


RESOLUCIÓN


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por la imputada y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: SULAY SILVANA LOZANO
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO JOSÉ RANGEL JOLLEY

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-DF11-3CIA.-1PLTON.-SIP-1030, de fecha 23 de Julio del 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde, quien suscribe: SM/1. RUEDA RUIZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.179.556, adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando. El Trailer. Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, cumpliendo instrucciones del ciudadano S/A. Arellano Ramírez Raúl, Comandante de mencionada Unidad y actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248. en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy Viernes 19 de Julio del presente año, se~:: aproximadamente las 12:00 horas del medio día, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo el Tráiler, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, observe que se acercaba en sentido Ureña - El Vallado del Estado Táchira, un vehículo de servicio público tipo taxi, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas BT061T, conducido por el ciudadano; Juan Carlos Sanabria, OI. V-17.496.446, a quien le indique se estacionara al lado derecho del Punto de Control, a fin de realizar chequeo del vehículo y de las personas que transportaba, amparado en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En el momento en que efectuaba el chequeo de la documentación personal, la ciudadana pasajera se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de LUDY LILIANA DURAN ROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.646.259, fecha de nacimiento 15/04/87, estado civil soltera, fecha de expedición 10/11/10 y fecha de vencimiento 11/2020, la cual se pudo notar a simple vista que la misma presentaba características no acordes a las autenticas del documento, como litografía alterada, escaneo de fotografía sobre papel moneda y la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella. En virtud a que el documento presentado por mencionada ciudadana, no presenta las características normales de vaciado y llenado y al estar evidente la presunta violación de forjamiento de documento, precedí a realizar unas preguntas a la ciudadana, y luego de un largo dialogó con la ciudadana ella manifestó por su propia voluntad que la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, la había obtenido por medio de una amiga que conocía a otra señora, en la ciudad de Cúcuta Colombia y que le había costado la cantidad de cien (100.000) mil pesos, que viajaba para la ciudad de Valera estado Trujillo, con el fin de visitar a su esposo quien es comerciante y trabaja en venta de café, que su nombre verdadero es SULAY SILVANA LOZANO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CO- 1.090.397.209, de 25 años de edad, nacido el día 21/10/87, no reservista, alfabeta, estado civil concubina, de profesión u oficio ama de casa, natural de Cúcuta norte de Santander República de Colombia y residenciada actualmente en calle 5ta, Nro. 3N03, Trigal del Norte Cúcuta norte de Santander República de Colombia, teléfono 0057-320 4444333. En acto seguido se solicitó la colaboración de la ciudadana; YENNIFER AGGYE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.974.816, funcionaría adscrita al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien cumple funciones de Seguridad Fronteriza en ese punto de control, quien verificó ante el sistema y la cédula de identidad Nro. V.-17.646.259, registra a nombre de la ciudadana; LUDY LILIANA DURAN ROZO, de nacionalidad Venezolana, no presentando ninguna novedad al respecto pero que las formalidades presentan irregularidades no acorde a un documento original. En vista de encontramos en presencia de un presunto delito contra la Fe Pública (presunto documento falso), al utilizar un documento que no le corresponde se le informó a mencionada ciudadana que a partir de la presente fecha y hora quedaba detenida preventivamente a orden de la FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO; Finalmente siendo las 12:15 horas de la tarde se le dio lectura de los derechos del imputado, amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano ABG. CARLOS ZAMBRANO, FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a mencionado Despacho fiscal. Mencionada ciudadana fue enviada a la Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira, quedando internada a orden de referida representación fiscal. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Del folio tres (03) al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-DF11-3CIA.-1PLTON.-SIP-1030, de fecha 23 de Julio del 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde, quien suscribe: SM/1. RUEDA RUIZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.179.556, adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando. El Trailer. Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana SULAY SILVANA LOZANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 21 de octubre de 1987, de 25 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.397.209, hija de Rut Lozano (f) de profesión u oficio Ama de Casa, sin residencia fija en el país, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos de la imputada, de fecha 23 de Julio de 2013, ciudadana SULAY SILVANA LOZANO, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada copia fotostática a color de la Cédula de Identidad No. V.17.646.259, a nombre de LUDY LILIANA DURAN ROZO, que portaba la ciudadana SULAY SILVANA LOZANO

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 23 de Julio de 2013, practicado a la ciudadana SULAY SILVANA LOZANO, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, suscrita por la Dra. ASTRID SABALA DE C.., Medico Integral Comunitario, C.I.V-17.749.286, MPPS.98.246 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 23 de Julio de 2013, donde se observa en seis tomas fotográficas a la presunta imputada en varias formas sola con la cara destapada y flanqueada por los funcionarios actuantes con la cabeza descubierta y cubierta.

.- Al folio quince (15) y su vuelto, de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad No. V.17.646.259, que portaba la ciudadana SULAY SILVANA LOZANO, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, signada con el No. 242, de fecha 23 de Julio de 2013, PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado el funcionario actuante designado, procedió a realizar una exhaustiva investigación documental con el material técnico adecuado constante en: Reglilla milimétrica, Luz acondicionada, Lupa binocular, Estándar de comparación y sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en el cual puedo inferir lo siguiente: 01- El documento ampliamente descrito en el numeral 01 del presente informe presenta características de reproducción DISCREPANTES, en cuanto al soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por la oficina del SAIME -CARACAS; Posteriormente se procedió a verificar dicho documento en el Sistema de Información Policial, donde se pudo constatar que el número: V-17.646.259, SI APARECE REGISTRADO y que corresponde a la ciudadana: DUARAN ROZO LUDY LILIANA. CONCLUSION: En base a lo anteriormente descrito en el presente informe se puedo inferir que el documento ampliamente descrito en el numeral 01, es FALSO y de ORIGEN ILEGAL en el país, así mismo tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor, cualquier otro uso que le pueda dar.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Original de la Cédula de Identidad No. V.17.646.259, a nombre de LUDY LILIANA DURAN ROZO, que portaba la ciudadana SULAY SILVANA LOZANO.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana SULAY SILVANA LOZANO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada SULAY SILVANA LOZANO, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 1.127.942.470, hijo de Leonardo Bernal (f) y de Rubí Ospina (v) de profesión u oficio Peluquero, sin residenciado en la Calle Manrique, entre Urdaneta y La Feria Sur, local 99-11, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0412-681.64.29, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada, SULAY SILVANA LOZANO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

El Abogado Defensor Privado Penal, Abg. Gustavo José Rangel Jolley, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada, SULAY SILVANA LOZANO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de la imputada”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-DF11-3CIA.-1PLTON.-SIP-1030, de fecha 23 de Julio del 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde, quien suscribe: SM/1. RUEDA RUIZ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.179.556, adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando. El Trailer. Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, cumpliendo instrucciones del ciudadano S/A. Arellano Ramírez Raúl, Comandante de mencionada Unidad y actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248. en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy Viernes 19 de Julio del presente año, se~:: aproximadamente las 12:00 horas del medio día, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo el Tráiler, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, observe que se acercaba en sentido Ureña - El Vallado del Estado Táchira, un vehículo de servicio público tipo taxi, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas BT061T, conducido por el ciudadano; Juan Carlos Sanabria, OI. V-17.496.446, a quien le indique se estacionara al lado derecho del Punto de Control, a fin de realizar chequeo del vehículo y de las personas que transportaba, amparado en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En el momento en que efectuaba el chequeo de la documentación personal, la ciudadana pasajera se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de LUDY LILIANA DURAN ROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.646.259, fecha de nacimiento 15/04/87, estado civil soltera, fecha de expedición 10/11/10 y fecha de vencimiento 11/2020, la cual se pudo notar a simple vista que la misma presentaba características no acordes a las autenticas del documento, como litografía alterada, escaneo de fotografía sobre papel moneda y la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella. En virtud a que el documento presentado por mencionada ciudadana, no presenta las características normales de vaciado y llenado y al estar evidente la presunta violación de forjamiento de documento, precedí a realizar unas preguntas a la ciudadana, y luego de un largo dialogó con la ciudadana ella manifestó por su propia voluntad que la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, la había obtenido por medio de una amiga que conocía a otra señora, en la ciudad de Cúcuta Colombia y que le había costado la cantidad de cien (100.000) mil pesos, que viajaba para la ciudad de Valera estado Trujillo, con el fin de visitar a su esposo quien es comerciante y trabaja en venta de café, que su nombre verdadero es SULAY SILVANA LOZANO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CO- 1.090.397.209, de 25 años de edad, nacido el día 21/10/87, no reservista, alfabeta, estado civil concubina, de profesión u oficio ama de casa, natural de Cúcuta norte de Santander República de Colombia y residenciada actualmente en calle 5ta, Nro. 3N03, Trigal del Norte Cúcuta norte de Santander República de Colombia, teléfono 0057-320 4444333. En acto seguido se solicitó la colaboración de la ciudadana; YENNIFER AGGYE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.974.816, funcionaría adscrita al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien cumple funciones de Seguridad Fronteriza en ese punto de control, quien verificó ante el sistema y la cédula de identidad Nro. V.-17.646.259, registra a nombre de la ciudadana; LUDY LILIANA DURAN ROZO, de nacionalidad Venezolana, no presentando ninguna novedad al respecto pero que las formalidades presentan irregularidades no acorde a un documento original. En vista de encontramos en presencia de un presunto delito contra la Fe Pública (presunto documento falso), al utilizar un documento que no le corresponde se le informó a mencionada ciudadana que a partir de la presente fecha y hora quedaba detenida preventivamente a orden de la FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO; Finalmente siendo las 12:15 horas de la tarde se le dio lectura de los derechos del imputado, amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano ABG. CARLOS ZAMBRANO, FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a mencionado Despacho fiscal. Mencionada ciudadana fue enviada a la Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira, quedando internada a orden de referida representación fiscal. Es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada en referencia, fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad No. V.22.766.537, que portaba la ciudadana SULAY SILVANA LOZANO, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Cedula de Identidad No. V-17.646.259, signada con el No. 242, de fecha 23 de Julio de 2013, PERITACIÓN: En vista de lo anteriormente expuesto, el ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva, fue sometido a observaciones, comparaciones y evaluaciones, utilizando el instrumental adecuado, consistente en lupa galtoniana, luz ultravioleta, luz acondicionada, estándar de comparación de origen conocido. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES, por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, Anexo a la Presente Experticia el Documento arriba descrito, consigno el informe pericial constante de dos (02) folios útiles y de esta manera doy por concluidas mis actuaciones periciales, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria, estado Táchira, Conclusión: El documento ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, suscrita por la funcionario DETECTIVE JEFE JOHAN NAVARRO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de DISCREPANTES; en consecuencia la aprehensión de la prenombrada ciudadana, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de la imputada de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por la imputada de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirla no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada, SULAY SILVANA LOZANO, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-DF11-3CIA.-1PLTON.-SIP-1030, de fecha 23 de Julio del 2013, y la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a la Cédula de Identidad signada con el No. V-17.646.259, signada con el No. 242, de fecha 23 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, insertas en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto la imputada de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada SULAY SILVANA LOZANO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada SULAY SILVANA LOZANO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 DE JULIO DE 2013, HASTA EL DÍA 25 DE ENERO DE 2013, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS; se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a SULAY SILVANA LOZANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de SULAY SILVANA LOZANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 21 de octubre de 1987, de 25 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.397.209, hija de Rut Lozano (f) de profesión u oficio Ama de Casa, sin residencia fija en el país, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a SULAY SILVANA LOZANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a la aprehendida SULAY SILVANA LOZANO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de Julio de 2013, hasta el día 25 de enero de 2013, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003121. JQR.






El Juez

El Secretario

Abg. Jerson Quiroz Ramírez