REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003119
ASUNTO : SP11-P-2013-003119


RESOLUCIÓN


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-PF-11-1-3-SIP-1031, de fecha 23 de Julio del 2013, siendo las 11:10 horas de la mañana, quienes suscriben S/1. CÁRDENAS PICOS JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.875.546 y S/1. MORENO BAUTISTA YONNY, titular de la cédula de identidad Nro, V-16.938.721, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro.11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, "Siendo las 10:45 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio v logramos observar un vehículo de Servicio Público adscrito a la línea FRONTERAS UNIDAS, CONTROL 69, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS 11A2A6S, conducido por el ciudadano Cesar Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.023.436, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de pasajero a quien se le solicito que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a JUAN PABLO GARCÍA MONSALVE, signada con el Nro. V.-14.782.852, fecha de nacimiento 25/02/1.980, fecha de expedición 08/10/2.008, fecha de vencimiento 10-2018, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAME) con sede en Peracal. siendo atendido por el funcionario JOSÉ LUIS, CÓDIGO 21825, quien manifestó que el documento signado con el Nro. V.-14.782.852, registra en el sistema y que a su vez la fotografía que presenta el documento no corresponde a los rasgos fisonómicos de la persona que la presenta, por lo que se presume que el ciudadano que está presentando el documento se está atribuyendo una identidad que no le corresponde, motivado a tal situación ae ie informó al ciudadano que se le haría una inspección personal amparada en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de a inspección que se le iba a realizar el ciudadano presento por voluntad propia una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. CC-88.132.567, Nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 28/12/1.985, de estado civil soltero, atfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia y residenciado actualmente en la manzana 26, lote 17, sector Terrazas de Santa Margarita, Llano de Jorge Municipio Bolívar del Estado Táchira, manifestando que esta ultima era su identidad y nacionalidad y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarle a mencionado ciudadano, el motivo de su detención; y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 11:00 horas de la mañana. Seguidamente procedí notificarle vía telefónica al ABOGADO HENRY FLORES, FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal.Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-PF-11-1-3-SIP-1031, de fecha 23 de Julio del 2013, siendo las 11:10 horas de la mañana, quienes suscriben S/1. CÁRDENAS PICOS JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.875.546 y S/1. MORENO BAUTISTA YONNY, titular de la cédula de identidad Nro, V-16.938.721, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.1, Destacamento de Fronteras Nro.11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de diciembre de 1985, de de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.132.567, soltero, hijo de Edgar Alfonso Rojas Duque (f) y de Alix Castellanos (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la manzana 26, lote 17, Terrazas Santa Margarita, Llano Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 23 de Julio del 2013, ciudadano JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 23 de Julio del 2013, practicado al ciudadano JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, suscrita por Dr. Nelsón Oswaldo Angarita, C.I. 17.818.015 MPPS 98419 Medico Unellez de la Emergencia del Hospital Samuel Dario Maldonado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira

.- Al folio once (11) y su vuelto de la presente causa riela agregada de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad, de la CC.88.132.567 del ciudadano JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, signada con el No. 9700-062-ST-173, de fecha 23 de Julio de 2013, de UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y cuya conclusión es: sirve como documento de identidad en dicho País, el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de la Cédula de ciudadanía No. CC.88.132.567 del ciudadano JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio catorce (14) y su vuelto, de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad, de la Cédula de Identidad signada con el Nro. V-14.782.852, que portaba el ciudadano JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, signada con el No. 9700-062ST/219, de fecha 23 de Julio de 2013, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; Peritación: En vista de lo anteriormente expuesto, el documento antes descrito en la parte expositiva, fue sometido a observación, comparación y evaluación, utilizando el instrumental adecuado, consistente en lupa galtoniana, luz ultravioleta, luz acondicionada, estándar de comparación de origen conocido, obteniéndose el siguiente resultado: El documento antes descrito presenta material de elaboración de los utilizados por la oficina expedidora, debido a que se observan características de producción comunes, en cuanto a la calidad de papel y sistemas de seguridad. Así mismo al ser verificada ante el sistema de Información e Investigación Policial enlace SAIME, la misma registra con los datos antes descritos.- CONCLUSION: EN BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE CONCLUYE QUE EL EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON EL NUMERO V-14.782.852, CORRESPONDE A UN EJEMPLAR AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Original de la Cédula de Identidad No. V-29.279.300, que portaba el ciudadano JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de diciembre de 1985, de de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.132.567, soltero, hijo de Edgar Alfonso Rojas Duque (f) y de Alix Castellanos (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la manzana 26, lote 17, Terrazas Santa Margarita, Llano Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

La Abogada Defensora Pública Penal, Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, y se desglose el documento de identidad consigno en este acto constancia de residencia de mi cliente, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-PF-11-1-3-SIP-1031, de fecha 23 de Julio del 2013, siendo las 11:10 horas de la mañana, quienes suscriben S/1. CÁRDENAS PICOS JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.875.546 y S/1. MORENO BAUTISTA YONNY, titular de la cédula de identidad Nro, V-16.938.721, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro.11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Siendo las 10:45 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio v logramos observar un vehículo de Servicio Público adscrito a la línea FRONTERAS UNIDAS, CONTROL 69, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS 11A2A6S, conducido por el ciudadano Cesar Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.023.436, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de pasajero a quien se le solicito que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a JUAN PABLO GARCÍA MONSALVE, signada con el Nro. V.-14.782.852, fecha de nacimiento 25/02/1.980, fecha de expedición 08/10/2.008, fecha de vencimiento 10-2018, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAME) con sede en Peracal. siendo atendido por el funcionario JOSÉ LUIS, CÓDIGO 21825, quien manifestó que el documento signado con el Nro. V.-14.782.852, registra en el sistema y que a su vez la fotografía que presenta el documento no corresponde a los rasgos fisonómicos de la persona que la presenta, por lo que se presume que el ciudadano que está presentando el documento se está atribuyendo una identidad que no le corresponde, motivado a tal situación ae ie informó al ciudadano que se le haría una inspección personal amparada en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de a inspección que se le iba a realizar el ciudadano presento por voluntad propia una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. CC-88.132.567, Nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 28/12/1.985, de estado civil soltero, atfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia y residenciado actualmente en la manzana 26, lote 17, sector Terrazas de Santa Margarita, Llano de Jorge Municipio Bolívar del Estado Táchira, manifestando que esta ultima era su identidad y nacionalidad y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarle a mencionado ciudadano, el motivo de su detención; y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 11:00 horas de la mañana. Seguidamente procedí notificarle vía telefónica al ABOGADO HENRY FLORES, FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal. Es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-PF-11-1-3-SIP-1031, de fecha 23 de Julio del 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en hechos punibles.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de Julio de 2013, hasta el día 23 de octubre de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido; se ordena que ejecute la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en hechos punibles.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de diciembre de 1985, de de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.132.567, soltero, hijo de Edgar Alfonso Rojas Duque (f) y de Alix Castellanos (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la manzana 26, lote 17, Terrazas Santa Margarita, Llano Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOHN EDISON ROJAS CASTELLANOS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de Julio de 2013, hasta el día 23 de octubre de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que ejecute la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003119. JQR.