REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003090
ASUNTO : SP11-P-2013-003090
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: NORMANDO ARENAS OROZCO y
BIANEY JOVEN SÁNCHEZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1018, de fecha 21 de Julio de 2013. En esta misma fecha siendo las 07.30 horas de la mañana quienes suscriben la S/1 Losada Doraida titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.228.642, S/1. Hernández Vanegas Darwing, titular de la cédula de identidad Nro V-18.880.032, adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 11 i, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia al efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 07.00 horas de la mañana encontrándonos de servicio específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, pudimos observar un vehículo de uso particular, marca Hyundai, lo Tucson, color plata, placas DCD59G, conducido por la ciudadana: Nancy Julieta Contreras, de la cédula de Identidad Nro. V.-7.215 646, en el cual pudimos observar que en el mismo viajaban dos (02) ciudadanos en condición de pasajeros con destino a la ciudad de Maracay Estado la y a quienes se le solicitó que se identificaran, una vez que los mismos entregaron sus cédulas de identidad, le solicitamos al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía y a los pasajeros que bajaran sus equipajes, con el fin de realizarles una inspección amparados en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a verificar la identidad de los pasajeros, presentando uno de ellos una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano. Normando Arenas Orozco, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.282.077, fecha de nacimiento 17-12-59, estado civil casado, fecha expedición 17/08/06, fecha de vencimiento 08-2.016, seguidamente se identificó la siguiente pasajero quien presentó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, la fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y se ;donde se indica como mular de la misma a !a ciudadana Bíaney Joven de Arenas, titular de cedula de Identidad Nro. E.-84.282.078, fecha de nacimiento 03-03-75, estado civil casada, fecha de expedición 17-08-06, fecha de vencimiento 08-2016, los mismos presentaban una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referidos documentos ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario Orlando Espinosa, código 23058 quien manifestó que tos números de cédulas de identidad que presentaron los ciudadanos no registran en el sistema y que a su vez presentan características no acordes a los de este tipo de documentos otorgados por el SAIME, motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible, los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle de materializar la inspección, logrando detectar en el equipaje de mano de la ciudadana Bianey Joven de Arenas, Una Cédula de ciudadanía de la República de Colombia la cual identifica al ciudadano Normando Arenas Orozco, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali Departamento de! Vafe, República de Colombia, Cédula de ciudadanía Nro. 16.657.456, fecha de nacimiento 17/12/1959, de 53 años de edad, de ocupación u oficio fabricante calzado, residenciado en la carrera primera D-2, casa Nro, 56, Barrio Brisas de los Andes, Cali, parlamento del Valle, República de Colombia y Una Cédula de ciudadanía de la República de Colombia la cual identifica la cual se identifica ciudadana Bianey Joven Sánchez de nacionalidad Colombiana, natura Acevedo, Departamento del Hutía, República de Colombia, Cédula de ciudadanía Nro 66.922.354 ha de nacimiento 03/03/1975, de 38 años de edad, de ocupación u oficio fabricante de calzado, residenciado en la carrera primera. D-2, casa Nro, 56, Barrio 8risas de los Andes. Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, manifestando ambos por voluntad que la cédula de identidad venezolana con las que se habían identificado las habían adquirido en la ciudad de Maracay Estado: Aragua, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedimos a notificarse a los ciudadanos Normando Arenas Orozco y Bianey Joven Sánchez, el motivo de su detención; y de conformidad con lo estableado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal se les leyeron sus derechos como imputados a las 07:30 horas de la mañana Seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica al Abogada Gerson Ramírez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro las instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitidas al Despacho Fiscal. Es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1018, de fecha 21 de Julio de 2013. En esta misma fecha siendo las 07.30 horas de la mañana quienes suscriben la S/1 Losada Doraida titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.228.642, S/1. Hernández Vanegas Darwing, titular de la cédula de identidad Nro V-18.880.032, adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia al efectuada en la presente averiguación las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos NORMANDO ARENAS OROZCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento de Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1959, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía, 16.657.456, hijo de Normando Arenas Jaramillo (f) y de Gladys Orozco (f), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país, y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Acevedo, Departamento del Huila, República de Colombia, nacida en fecha 03 de marzo de 1975, de 38 años de edad, casada, titular de la cédula de ciudadanía, 66.922.354, hija de Luis Tobías Joven (v) y de Tulia Erminda Sánchez (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país.
.- A los folios tres (03) y cuatro(04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 21 de Julio de 2013, de los ciudadanos NORMANDO ARENAS OROZCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento de Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1959, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía, 16.657.456, hijo de Normando Arenas Jaramillo (f) y de Gladys Orozco (f), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país, y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Acevedo, Departamento del Huila, República de Colombia, nacida en fecha 03 de marzo de 1975, de 38 años de edad, casada, titular de la cédula de ciudadanía, 66.922.354, hija de Luis Tobías Joven (v) y de Tulia Erminda Sánchez (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país.
.- A los folios seis (06) y siete(07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 21 de Julio de 2013, practicado de los ciudadanos NORMANDO ARENAS OROZCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento de Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1959, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía, 16.657.456, hijo de Normando Arenas Jaramillo (f) y de Gladys Orozco (f), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país, y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Acevedo, Departamento del Huila, República de Colombia, nacida en fecha 03 de marzo de 1975, de 38 años de edad, casada, titular de la cédula de ciudadanía, 66.922.354, hija de Luis Tobías Joven (v) y de Tulia Erminda Sánchez (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país, suscrita por la Dra. Evelyn García, Médico Unellez, C.M.T.: 83725, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 216, de fecha 21 de julio de 2013, el examen a realizarse versara sobre dos (02) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número: E.- 84.282.078, con inscripciones donde se lee: apellidos JOVEN DE ARENAS nombres: BIANEY, seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 03-03-75, estado civil CASADA, fecha de expedición: 17-08-06 y fecha de vencimiento: 08-2016, en el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MM296, correspondiente a la oficina expedidora, seguido de la firma ilegible del Director, en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero FEMENINO y signada con el número: E.- 84.282.077, con inscripciones donde se lee: apellidos ARENAS OROZCO nombres: NORMANDO, seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 17-12-59, estado civil CASADA, fecha de expedición: 17-08-06 y fecha de vencimiento: 08-2016, en el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MM296, correspondiente a la oficina expedidora, seguido de la firma ilegible del Director, en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO. Dichos documentos se aprecia en regular estado de uso y conservación, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente, relacionado con el oficio número CR1-DF-11-1-3-SIP-1257 de fecha 18-04-2013, emanado del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Peracal, según la causa Fiscal signada con la nomenclatura MP-158613-2013. PERITACIÓN: En vista de lo anteriormente expuesto, el ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva, fue sometido a observaciones, comparaciones y evaluaciones, utilizando el instrumental adecuado, consistente en lupa galtoniana, luz ultravioleta, luz acondicionada, estándar de comparación de origen conocido. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS -OFICIO: CR1-DF-11-1-3-SIP-2014 Suscrito por funcionaria Detective Agregada JHOANA PATIÑO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada original de dos (02) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: de los ciudadanos NORMANDO ARENAS OROZCO, natural de Cali, Departamento de Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1959, de titular de la cédula E-84282077, vencimiento 08-2016y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, natural de Acevedo, Departamento del Huila, República de Colombia, nacida en fecha 03 de marzo de 1975, casada, titular de la cédula E-84282078, vencimiento 08-2016; presenta en el centro en color amarillo un escudo alusivo al de la República Bolivariana de Venezuela y una firma legible, en su parte superior derecha una firma ilegible como la del Director, en la parte inferior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del género masculino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos NORMANDO ARENAS OROZCO y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados NORMANDO ARENAS OROZCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento de Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1959, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía, 16.657.456, hijo de Normando Arenas Jaramillo (f) y de Gladys Orozco (f), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país, y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Acevedo, Departamento del Huila, República de Colombia, nacida en fecha 03 de marzo de 1975, de 38 años de edad, casada, titular de la cédula de ciudadanía, 66.922.354, hija de Luis Tobías Joven (v) y de Tulia Erminda Sánchez (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, de los imputados NORMANDO ARENAS OROZCO y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expusieron cada uno de ellos, “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, soy consumidor desde hace muchos años, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.
La Defensora Pública Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados NORMANDO ARENAS OROZCO y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de los imputados”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1018, de fecha 21 de Julio de 2013. En esta misma fecha siendo las 07.30 horas de la mañana quienes suscriben la S/1 Losada Doraida titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.228.642, S/1. Hernández Vanegas Darwing, titular de la cédula de identidad Nro V-18.880.032, adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia al efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 07.00 horas de la mañana encontrándonos de servicio específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, pudimos observar un vehículo de uso particular, marca Hyundai, lo Tucson, color plata, placas DCD59G, conducido por la ciudadana: Nancy Julieta Contreras, de la cédula de Identidad Nro. V.-7.215 646, en el cual pudimos observar que en el mismo viajaban dos (02) ciudadanos en condición de pasajeros con destino a la ciudad de Maracay Estado la y a quienes se le solicitó que se identificaran, una vez que los mismos entregaron sus cédulas de identidad, le solicitamos al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía y a los pasajeros que bajaran sus equipajes, con el fin de realizarles una inspección amparados en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a verificar la identidad de los pasajeros, presentando uno de ellos una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano. Normando Arenas Orozco, titular de la cédula de identidad Nro E- 84.282.077, fecha de nacimiento 17-12-59, estado civil casado, fecha expedición 17/08/06, fecha de vencimiento 08-2.016, seguidamente se identificó la siguiente pasajero quien presentó una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, la fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y se ;donde se indica como mular de la misma a !a ciudadana Bíaney Joven de Arenas, titular de cedula de Identidad Nro. E.-84.282.078, fecha de nacimiento 03-03-75, estado civil casada, fecha de expedición 17-08-06, fecha de vencimiento 08-2016, los mismos presentaban una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referidos documentos ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario Orlando Espinosa, código 23058 quien manifestó que tos números de cédulas de identidad que presentaron los ciudadanos no registran en el sistema y que a su vez presentan características no acordes a los de este tipo de documentos otorgados por el SAIME, motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible, los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle de materializar la inspección, logrando detectar en el equipaje de mano de la ciudadana Bianey Joven de Arenas, Una Cédula de ciudadanía de la República de Colombia la cual identifica al ciudadano Normando Arenas Orozco, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali Departamento de! Vafe, República de Colombia, Cédula de ciudadanía Nro. 16.657.456, fecha de nacimiento 17/12/1959, de 53 años de edad, de ocupación u oficio fabricante calzado, residenciado en la carrera primera D-2, casa Nro, 56, Barrio Brisas de los Andes, Cali, parlamento del Valle, República de Colombia y Una Cédula de ciudadanía de la República de Colombia la cual identifica la cual se identifica ciudadana Bianey Joven Sánchez de nacionalidad Colombiana, natura Acevedo, Departamento del Hutía, República de Colombia, Cédula de ciudadanía Nro 66.922.354 ha de nacimiento 03/03/1975, de 38 años de edad, de ocupación u oficio fabricante de calzado, residenciado en la carrera primera. D-2, casa Nro, 56, Barrio 8risas de los Andes. Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, manifestando ambos por voluntad que la cédula de identidad venezolana con las que se habían identificado las habían adquirido en la ciudad de Maracay Estado: Aragua, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedimos a notificarse a los ciudadanos Normando Arenas Orozco y Bianey Joven Sánchez, el motivo de su detención; y de conformidad con lo estableado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal se les leyeron sus derechos como imputados a las 07:30 horas de la mañana Seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica al Abogada Gerson Ramírez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro las instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitidas al Despacho Fiscal. Es todo”.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente 216, de fecha 21 de julio de 2013, el examen a realizarse versara sobre dos (02) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número: E.- 84.282.078, con inscripciones donde se lee: apellidos JOVEN DE ARENAS nombres: BIANEY, seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 03-03-75, estado civil CASADA, fecha de expedición: 17-08-06 y fecha de vencimiento: 08-2016, en el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MM296, correspondiente a la oficina expedidora, seguido de la firma ilegible del Director, en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero FEMENINO y signada con el número: E.- 84.282.077, con inscripciones donde se lee: apellidos ARENAS OROZCO nombres: NORMANDO, seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 17-12-59, estado civil CASADA, fecha de expedición: 17-08-06 y fecha de vencimiento: 08-2016, en el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MM296, correspondiente a la oficina expedidora, seguido de la firma ilegible del Director, en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO. Dichos documentos se aprecia en regular estado de uso y conservación, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente, relacionado con el oficio número CR1-DF-11-1-3-SIP-1257 de fecha 18-04-2013, emanado del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Peracal, según la causa Fiscal signada con la nomenclatura MP-158613-2013. PERITACIÓN: En vista de lo anteriormente expuesto, el ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva, fue sometido a observaciones, comparaciones y evaluaciones, utilizando el instrumental adecuado, consistente en lupa galtoniana, luz ultravioleta, luz acondicionada, estándar de comparación de origen conocido. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS -OFICIO: CR1-DF-11-1-3-SIP-2014 Suscrito por funcionaria Detective Agregada JHOANA PATIÑO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos NORMANDO ARENAS OROZCO y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que los imputados NORMANDO ARENAS OROZCO y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-1-3-SIP-2018, de fecha, 21 de Julio de 2013, y la Experticia de Autenticidad o Falsedad, 216, de fecha 21 de julio de 2013, insertas en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados NORMANDO ARENAS OROZCO y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los aprehendidos NORMANDO ARENAS OROZCO y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 22 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido, en el Hospital Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha institución de lo acá ordenado, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los aprehendidos NORMANDO ARENAS OROZCO y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos NORMANDO ARENAS OROZCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento de Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 17 de diciembre de 1959, de 53 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía, 16.657.456, hijo de Normando Arenas Jaramillo (f) y de Gladys Orozco (f), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país, y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Acevedo, Departamento del Huila, República de Colombia, nacida en fecha 03 de marzo de 1975, de 38 años de edad, casada, titular de la cédula de ciudadanía, 66.922.354, hija de Luis Tobías Joven (v) y de Tulia Erminda Sánchez (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a NORMANDO ARENAS OROZCO y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno de ellos con las presentes condiciones 1.-Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para NORMANDO ARENAS OROZCO y BIANEY JOVEN SÁNCHEZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA a los aprehendidos COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 22 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que se cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-003090 JQR.
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