REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002995
ASUNTO : SP11-P-2013-002995
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL, de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“… Encontrándome realizando labores en pro de darle cumplimiento a la políticas en materia de seguridad, al momento que me trasladaba por las inmediaciones de la carretera que conduce hacía el sector campesino Andrés Arellano, carretera principal municipio Pedro María Ureña, avistamos un sujeto en actitudes sospechosas, el cual se trasladaba en un vehículo clase motocicleta color azul, a quien procedimos a darle la voz de alto, tornándose el mismo en una actitud nerviosa, con intenciones de evadir la comisión, por lo que se indicó, que detuviera la marcha, en vista de la actitud que tomó el ciudadano, procedimos a buscar algún transeúnte o morador del sector que nos colaborara como testigo, siendo infructuosa dicha acción, procediendo a intervenirlo policialmente, quien quedó identificado de la siguiente manera: MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/02/87, soltero, obrero, residenciado en hacienda Malloquin vía La Mulata Ureña estado Táchira, cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.377.447, una vez practicada la respectiva inspección se le encontró en el interior del bolsillo derecho del pantalón, un sobre de menor tamaño, tipo Ziploc, elaborado en material sintético traslucido cerrado en la parte superior por cierre tipo presión, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, por lo que se le inquirió sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando de manera voluntaria que es para su consumo; siendo las 06:00 horas de la tarde, se le notificó el motivo de su detención, de igual manera dicho ciudadano se trasladaba en el vehículo clase motocicleta marca Suzuky, modelo DR 200, trasladándolos hasta la sede de este despacho, seguidamente se le notificó de los pormenores del procedimiento al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público”….
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, dejaron constancia entre otras cosas que realizando labores de patrullaje, al momento que se trasladaban por las inmediaciones de la carretera que conduce hacía el sector campesino Andrés Arellano, carretera principal municipio Pedro María Ureña, avistaron un sujeto en actitudes sospechosas, el cual se trasladaba en un vehículo clase motocicleta color azul, a quien procedimos a darle la voz de alto, tornándose el mismo en una actitud nerviosa, con intenciones de evadir la comisión, por lo que fue intervenido policialmente, en vista de la actitud que tomó el ciudadano, procedieron a buscar algún transeúnte o morador del sector que colaborara como testigo, siendo infructuosa dicha acción, quien quedó identificado de la siguiente manera: MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/02/87, soltero, obrero, residenciado en hacienda Malloquin vía La Mulata Ureña estado Táchira, cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.377.447, una vez practicada la respectiva inspección se le encontró en el interior del bolsillo derecho del pantalón, un sobre de menor tamaño, tipo Ziploc, elaborado en material sintético traslucido cerrado en la parte superior por cierre tipo presión, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, por lo que se le inquirió sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando de manera voluntaria que es para su consumo; siendo las 06:00 horas de la tarde, se le notificó el motivo de su detención, de igual manera dicho ciudadano se trasladaba en el vehículo clase motocicleta marca Suzuky, modelo DR 200, trasladándolos hasta la sede de este despacho, seguidamente se le notificó de los pormenores del procedimiento al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, de fecha 12 de julio del 2013.
- Al folio quince (15) consta Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas.
.- Al folio 16 consta Acta de colección, practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a UN (01) ENVOLTORIO, de material sintético transparente con cierre hermético presenta una raya de color rojo en su parte superior (tipo pequeña bolsa Ziploc), contentivo de polvo de color blanco, la cual arrojó un peso bruto de quinientos diez (510) miligramos (balanza marca JADEVER), un peso neto de trescientos sesenta (360) miligramos, y realizadas las pruebas de Orientación Certeza y Pesaje, se comprobó que el contenido de la muestra es CLORHIDRATO DE COCAINA.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de febrero de 1987, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.377.447 hijo de Eudocia Contreras (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado MIGUEL ANTONIO CONTRERAS impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos cada uno por separado que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La defensora Abg. Betty Sanguino Pérez, realizó sus alegatos de defensa, y dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala esta estarían dispuestos a acogerse a uno de los beneficios procesales que les son aplicables, y pidió la libertad plena para su defendido José Alejandro Fal Forero,
Dicho esto, el Juez impuso nuevamente al imputado MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.
Cedido el derecho de palabra al defensor Abg. Betty Sanguino Pérez, manifestó:” Oído lo expuesto por mi defendido Ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo.”
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 12 de julio de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, realizando labores de patrullaje, al momento que se trasladaban por las inmediaciones de la carretera que conduce hacía el sector campesino Andrés Arellano, carretera principal municipio Pedro María Ureña, avistaron un sujeto en actitudes sospechosas, el cual se trasladaba en un vehículo clase motocicleta color azul, a quien le dieron la voz de alto, tornándose el mismo en una actitud nerviosa, con intenciones de evadir la comisión, por lo que fue intervenido policialmente, en vista de la actitud que tomó el ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera: MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/02/87, soltero, obrero, residenciado en hacienda Malloquin vía La Mulata Ureña estado Táchira, cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.377.447, una vez practicada la respectiva inspección se le encontró en el interior del bolsillo derecho del pantalón, un sobre de menor tamaño, tipo Ziploc, elaborado en material sintético traslucido cerrado en la parte superior por cierre tipo presión, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, por lo que se le inquirió sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando de manera voluntaria que es para su consumo; siendo las 06:00 horas de la tarde, se le notificó el motivo de su detención, de igual manera dicho ciudadano se trasladaba en el vehículo clase motocicleta marca Suzuky, modelo DR 200, trasladándolos hasta la sede de este despacho, seguidamente se le notificó de los pormenores del procedimiento al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
.- Al folio 16 consta Acta de colección, practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a UN (01) ENVOLTORIO, de material sintético transparente con cierre hermético presenta una raya de color rojo en su parte superior (tipo pequeña bolsa Ziploc), contentivo de polvo de color blanco, la cual arrojó un peso bruto de quinientos diez (510) miligramos (balanza marca JADEVER), un peso neto de trescientos sesenta (360) miligramos, y realizadas las pruebas de Orientación Certeza y Pesaje, se comprobó que el contenido de la muestra es CLORHIDRATO DE COCAINA.
De lo cual quedo determinado, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 12 de julio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.- Que el delito objeto del proceso es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de SIES (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de julio de 2013, hasta el día 14 de enero de 2014; y como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal y el aprehendido reside fuera de la jurisdicción del tribunal, se exime del cumplimiento de la misma. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de febrero de 1987, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.377.447 hijo de Eudocia Contreras (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo de este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles, 3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de julio de 2013, hasta el día 14 de enero de 2014.
SEXTO: y como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal y el aprehendido reside fuera de la jurisdicción del tribunal, se exime del cumplimiento de la misma.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002995. JQR.
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