REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002986
ASUNTO : SP11-P-2013-002986


RESOLUCIÓN


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por la imputada y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HEEIDY RAQUEL FLORES IBÁÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO, CR-1-DF-11-1-3-SIP-928, de fecha 11 de Julio del 2013, siendo las 07:20 horas de la noche, quien suscribe S/1 CARRERO CALLE JHONY, titular de la cédula de identidad Nro, V-15,157,421, adscrito al Ministerio Del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento De Fronteras Nro.11, Primera Compañía Tercer Pelotón - Punto de Control Fijo Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, de conformidad con te establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 07:10 horas de la mañana encontrándome de servido en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO NUBIRA, COLOR BLANCO, PLACAS 7A9B5US, conducido por el ciudadano: LUIS ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.633.058, en el cual se trasladaba una ciudadana de sexo femenino en condición de pasajera a quién le solicite que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a SANDRA YUDITH FERNANDEZ CANTOR, signada con el Nro. V-29.279.300, fecha de nacimiento 02/07/1.976, fecha de expedición 24/05/2.011 fecha de vencimiento 05-2021, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Luz Contreras, Código, 22762, quien manifestó que el documento signado con el Nro. V-29,279.300, no registra en el sistema y a su vez presenta características no acordes a los de esta tipo de documento emitido por el SAIME, motivado a tal situación se te informó a la ciudadana que se le haría una inspección a su equipaje amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole hallar ningún objeto que lo vinculara con otro hecho punible, manifestando por voluntad que la cédula de identidad Venezolana la había adquirido en la ciudad de Caracas Dtto. Capital, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarle a mencionada ciudadana el motivo de su detención; y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 07:10 horas de la noche» Seguidamente procedí notificarle vía telefónica a la ABOGADA HERLY QUINTERO, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal. Es Todo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO, CR-1-DF-11-1-3-SIP-928, de fecha 11 de Julio del 2013, siendo las 07:20 horas de la noche, quien suscribe S/1 CARRERO CALLE JHONY, titular de la cédula de identidad Nro, V-15,157,421, adscrito al Ministerio Del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento De Fronteras Nro.11, Primera Compañía Tercer Pelotón - Punto de Control Fijo Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 02 de julio de 1976, de 37 años de edad, soltera, titular de C.C. 60.373.727, hija de Exahy Jose Fernández (f) y de María Antonia Cantor (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Barrio San Luis, calle 15, 1-1, Cúcuta, teléfono 311-3232162 (personal) señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos de la imputada, de fecha 11 de Julio de 2013, ciudadana SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 11 de Julio de 2013, practicado a la ciudadana SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, suscrita por la Dra. Nhora Báez., Medico UNELLEZ, C.I.8.992.126 M.P.R.S.83.882, CMT: 4653, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio doce (12) y su vuelto, de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad, de la CC.60.373.727 de la ciudadana SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 02 de julio de 1976, de 37 años de edad, soltera, signada con el No. 9700-062-158, de fecha 12 de Julio de 2013, de UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y cuya conclusión es: sirve como documento de identidad en dicho País, el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Original de la Cédula de Identidad No. V-29.279.300, que portaba la ciudadana SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR.

.- Al folio quince (15) y su vuelto, de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad, de la Cédula de Identidad signada con el Nro. V-29.279.300, que portaba la ciudadana SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 02 de julio de 1976, de 37 años de edad, soltera, signada con el No. 9700-062-158, de fecha 12 de Julio de 2013, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, signada con el No. 9700-062-ST-203, de fecha 12 de Julio de 2013, PERITACION: En vista de lo anteriormente expuesto, la cédula de Identidad, fue sometida a observaciones, comparaciones y evaluaciones, utilizando el instrumental. Adecuado, consistente en lupa galtoniana, luz ultravioleta, luz acondicionada, estándar de comparación de origen conocido. OBSERVACIONES OBTENIDAS: Lo mencionado, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producciones DISCREPANTES, presentando una fotografía correspondiente a una persona del genero femenino, por lo tanto Corresponde a un documento ALTERADO DE USO ILEGAL EN EL PAIS. Anexo a la Presente Experticia los Documentos arriba descritos consigno el informe pericial constante de Un (01) folio útil y de esta manera doy por concluidas mis actuaciones periciales.-

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de la Cédula de ciudadanía No. C.C.60.373.727 que portaba la ciudadana SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 02 de julio de 1976, de 37 años de edad, soltera, titular de C.C. 60.373.727, hija de Exahy Jose Fernández (f) y de María Antonia Cantor (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Barrio San Luis, calle 15, 1-1, Cúcuta, teléfono 311-3232162 (personal) señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada, SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

La Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito de ser posible se le imponga la labor comunitaria y sus presentaciones en su domicilio, y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada, SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de la imputada”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1 -DF-11-1-3-SIP-928, de fecha 11 de Julio del 2013, siendo las 07:10 horas de la noche quien suscribe S/1. CÁRDENAS PICOS JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.875.546 adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.1, Destacamento Nro. 11, Primera Compañía Tercer pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111. 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Pena!, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 06:50 horas de la noche encontrándome de servicio en ei Punto de Control fijo de Peraca!, específicamente en el canal 1, que se encuentra en ¡a vía que conduce de San Antonio de! Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo de Servicio Público adscrito a la línea Fronteras Unidas, marca Chevrolet, modelo Impala, color plata, placas 447A1AS, conducido por el ciudadano EVERLEY ORTEGA VALENCIA titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.492.971, en el cual se trasladaba una ciudadana de sexo femenino en condición de pasajera a quien le solicite que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, signada con el Nro. V-29.279.300, fecha de nacimiento 07/01/1.977, fecha de expedición 24/05/2.011 fecha de vencimiento 05-2021, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar al conductor de! vehículo que se estacionara a! lado derecho de la vía y verificar referido documento ante la Oficina de! Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por la funcionaria LUZ CONTRERAS. CÓDIGO, 22762, quien manifestó que el documento signado con el Nro, V-29.279.300, no registra en el sistema, la misma presenta irregularidades en el vaciado y la foto se muestre superpuesta motivado a tal situación se !e informó a la ciudadana que se le haría una inspección a sus pertenencias amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesa! Penal no lográndole hallar ningún objeto que la vinculara con otro hecho punible, manifestando por voluntad que la cédula de identidad Venezolana la había adquirido en la ciudad de Caracas Dtto. Capital, y en vista de la presunción de la comisión de uno de ios delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarle a mencionada ciudadana, el motivo de su detención; y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 07:00 horas de la noche. Seguidamente procedí notificarle vía telefónica a LA ABOGADA HERLY QUINTERO, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes ai caso y remitirlas al Despacho Fiscal. Es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada en referencia, fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad, de la Cédula de Identidad signada con el Nro. V-29.279.300, que portaba la ciudadana SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, signada con el No. 9700-062-ST-203, de fecha 12 de Julio de 2013, PERITACION: En vista de lo anteriormente expuesto, la cédula de Identidad, fue sometida a observaciones, comparaciones y evaluaciones, utilizando el instrumental. Adecuado, consistente en lupa galtoniana, luz ultravioleta, luz acondicionada, estándar de comparación de origen conocido. OBSERVACIONES OBTENIDAS: Lo mencionado, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producciones DISCREPANTES: presentando una fotografía correspondiente a una persona del género femenino, por lo tanto Corresponde a un documento ALTERADO DE USO ILEGAL EN EL PAIS. Anexo a la Presente Experticia los Documentos arriba descritos consigno el informe pericial constante de Un (01) folio útil y de esta manera doy por concluidas mis actuaciones periciales. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de la imputada de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por la imputada de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirla no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada, SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1 -DF-11-1-3-SIP-928, de fecha 11 de Julio del 2013, y la Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad, de la Cédula de Identidad signada con el Nro. V-29.279.300, signada con el No. 9700-062-ST-203, de fecha 12 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, insertas en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto la imputada de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 DE JULIO DE 2013, HASTA EL DÍA 12 DE ENERO DE 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE LABOR SOCIAL DE TRES HORAS, la cual deberá cumplir en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA; se le impone el cumplimiento de la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA y deberán acreditar en el lapso de seis mese el cumplimiento de la misma y acreditar haber cumplido; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 02 de julio de 1976, de 37 años de edad, soltera, titular de C.C. 60.373.727, hija de Exahy Jose Fernández (f) y de María Antonia Cantor (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Barrio San Luis, calle 15, 1-1, Cúcuta, teléfono 311-3232162 (personal) señalada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa el acusado SANDRA YUDITH FERNÁNDEZ CANTOR, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a la aprehendida COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de Julio de 2013, hasta el día 12 de Enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE LABOR SOCIAL DE TRES HORAS, la cual deberá cumplir en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA y y acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, y la aprehendida no residen en el estado se le impone el cumplimiento de la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA y deberán acreditar en el lapso de seis mese el cumplimiento de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002986. JQR.