REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 09 de Agosto de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002970
ASUNTO : SP11-P-2013-002970

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Maribel Velasco Casas.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL No. 010, de fecha 07 de Julio de 2013, presente en la sede de la Estación Policial El Palotal, Municipio Bolívar, siendo las 21:35 horas de la noche del día de hoy 07 de Julio de 2013, quien suscribe, funcionario: OFICIAL AGREGADO 4000 RUIZ JONATHAN. adscrito al Gobierno del Estado Táchira, Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Palotal, Comando El Palotal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien estando debidamente juramentado, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Maribel Velasco Casas: Siendo aproximadamente las 21:15 hora de la noche del día de hoy 07/07/2013, encontrándome de servicio en la sede de esta Estación Policial, cuando una ciudadana se hizo presente, informando que unas ciudadanas que viven frente su casa la había agredido con otros personas, inmediatamente me traslade en la Unidad Vehicular, signada con el numero P-350, en compañía del OFICIAL 2589 SUAREZ ISAURA y del OFICIAL 3380 JULIO VARGAS, al llegar al sitio donde nos manifestó la ciudadana que fue agredida, observamos a un ciudadano quien manifestó que a ciudadana Nancy había agredido a su esposa, procedimos a dialogar con la presunta agresora indicándole a la señora señalada, pero este no quería colaborar con las indicaciones dadas y se encontraba en un estado eufórico, y a la vez indicarle que nos acompañara a la estación policial en vista que estaban manifestando que ella había agredido a una de su vecina, posteriormente trasladando la ciudadana a la sede de esta Estación Policial, luego se procedió a practicarle una Inspección Personal, según lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún objeto de interés Policial, procediendo a indicarle la causa de la aprehensión y manifestándoles sus derechos y garantías constitucionales según los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y Articulo 127 del Código orgánico Procesal Penal, respetando en todo momento su integridad física moral y psicológica, posteriormente procedí a identificarlo según el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: dice ser y tener por nombre NANCY ANGELICA POSADA DE BOCHAGA, venezolana, portador de la cédula de Identidad V-14.258.868, casada natural de san Fernando estado apure residenciada en barrio bolivariano calle 7 lote 211, por otra parte se le notifico del procedimiento a al Abg. HENRY FLORES, FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó que se realizara todas las diligencias necesarias al caso. Se Deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento al aprehendido mencionado anteriormente, le fue respetada su integridad Física, Moral y Psicológica, al igual que los derechos constitucionales, se anexa acta de notificación de derechos. El aprehendido quedara en calidad de deposito en el área aprehendidos del Centro de Coordinación Policial Frontera, de la Ciudad de San Antonio, a disposición del referido Organismo Fiscal, por otra parte al aprehendido se le solicito reseña Policial ante el CI.C.P.C. Sud Delegación San Antonio, Igualmente se le realizo examen medico legai, ante la medicatura forense, Procedimiento que guarda relación con la causa Nro. MP-277.675-2013. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE DENUNCIA, PALOTAL, de fecha 07 de julio del 2013, siendo las 21:30 horas de la noche, del día de hoy 07 de julio del año en curso compareció por ante este despacho policial, para formular Denuncia, la ciudadana quien dijo llamarse como queda escrito: MARIBEL VELASCO CASAS Colombiana, portadora de la cédula de Ciudadanía N° 60.413.352, Quien estando en conocimiento del Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza "El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la Denuncia, el que la cometa será responsable conforme a la Ley" y en consecuencia la ciudadana expone lo siguiente: " yo vengo a denunciar a la ciudadana NANCY POSADA DE BOCHAGA, ya que en día de hoy como a las 07:15 horas de la noches me encontraba en mi casa cuando de repente llego la Nancy a tirar al frente de mi casa una piedra grande porque le hacia estorbo para la entrada de vehículo, como le dije que me hiciera el favor de quitar la piedra que ella había arrojado empezó a gritarme e insultar que si yo era muy arrecha viniera y a quitara, yo misma no le conteste nada cuando de repente ella se me tiro encima y me agarro del cabello y me aruño el pecho como pude me solté pero la hija de ella se metió y también me estaba agrediendo y llegaron otras persona que estaba con ella para terminar de agredirme y reventándome la camisa brasier y dejándome semi desnuda, cuando mi esposo salió del baño se asomo para haber cual era el problema y me vio sin camisa mostrando me agarro para que me metiera para la casa y evitara que me siguiera golpeado me vestí baje para el puesto de la policía a colocar la denuncia por las agresiones que me había hecho la ciudadana NANCY POSADA DE BOCHAGA. Es todo en cuanto tengo que denunciar, SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA PARA ESCLARECER LOS HECHOS ANTES NARRADOS PREGUNTADO: Diga usted a qué horas lugar y fecha ocurrieron los hechos narrados CONTESTADO: a eso de las 07:15 horas de la noche, en mi residencia, del día 07/07/2013, PREGUNTADO; diga usted, es primera vez que tiene problema con la ciudadana NANCY DE BOCHAGA, CONTESTADO: de agredirme si pero ya en varias ocasiones hemos tenido inconveniente porque dice que su esposo es guarda nacional y hace que lo quiere PREGUNTADO: Diga usted, porque empezó la discusión y las agresiones de la ciudadana NANCY POSADA DE BOCHAGA. CONTESTADO: porque le pedí el favor que me retirara la piedra grande que tiro frente de mi casa hay se molesto empezó a insultarme y agredirme junto a otros vecinos, PREGUNTADO: Diga usted, que daño o daños físicos le ocasiono la ciudadana NANCY POSADA DE BOCHAGA. CONTESTADO: pues que me desnudo en la calle rompiendo la camisa y arañándome el pecho, PREGUNTADO: Diga usted, llego a observar si el ciudadana NANCY POSADA DE BOCHAGA, se encontraba bajo los efectos del alcohol CONTESTADO: no PREGUNTADO: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTADO: si lo único que le pedí es no tener mas problema con esa ciudadana y el abuso que ella tiene con los vecinos porque dice que es la esposa de un guardia nacional y que para ella no ahí ley, es todo”.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos, de fecha 07 de Julio del 2013, a la imputada, ciudadana NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ, señalada en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Maribel Velasco Casas.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA POLICIAL No. 010, de fecha 07 de Julio de 2013, presente en la sede de la Estación Policial El Palotal, Municipio Bolívar, siendo las 21:35 horas de la noche del día de hoy 07 de Julio de 2013, quien suscribe, funcionario: OFICIAL AGREGADO 4000 RUIZ JONATHAN. adscrito al Gobierno del Estado Táchira, Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Palotal, Comando El Palotal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien deja constancia de los circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana: NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cararagua, estado Apure, nacida en fecha 03 de agosto de 1977, de 35 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.868, hija de Ángel Posada (v) y de María Leyda González (v) de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 7 Nº 2-11, Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira teléfono 0416-431.02.05, señalada en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Maribel Velasco Casas.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ, señalada en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Maribel Velasco Casas, suscrita por Dra. Astrid Sabala de C., C.I.17.749.288, Cod. 98.248 de Medico Integral Comunitario de la Emergencia del Hospital Samuel Dario Maldonado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la Victima, ciudadana MARIBEL VELASCO CASAS, suscrita por Dra. Astrid Sabala de C., C.I.17.749.288, Cod. 98.248 de Medico Integral Comunitario de la Emergencia del Hospital Samuel Dario Maldonado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Maribel Velasco Casas.
-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cararagua, estado Apure, nacida en fecha 03 de agosto de 1977, de 35 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.868, hija de Ángel Posada (v) y de María Leyda González (v) de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 7 Nº 2-11, Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira teléfono 0416-431.02.05, señalada en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Maribel Velasco Casas, por consiguiente solicita se informe a las imputadas, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

El Defensor Público Penal, Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes..

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada, NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el ACTA POLICIAL No. 010, de fecha 07 de Julio de 2013, presente en la sede de la Estación Policial El Palotal, Municipio Bolívar, siendo las 21:35 horas de la noche del día de hoy 07 de Julio de 2013, quien suscribe, funcionario: OFICIAL AGREGADO 4000 RUIZ JONATHAN. adscrito al Gobierno del Estado Táchira, Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Palotal, Comando El Palotal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien estando debidamente juramentado, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 21:15 hora de la noche del día de hoy 07/07/2013, encontrándome de servicio en la sede de esta Estación Policial, cuando una ciudadana se hizo presente, informando que unas ciudadanas que viven frente su casa la había agredido con otros personas, inmediatamente me traslade en la Unidad Vehicular, signada con el numero P-350, en compañía del OFICIAL 2589 SUAREZ ISAURA y del OFICIAL 3380 JULIO VARGAS, al llegar al sitio donde nos manifestó la ciudadana que fue agredida, observamos a un ciudadano quien manifestó que a ciudadana Nancy había agredido a su esposa, procedimos a dialogar con la presunta agresora indicándole a la señora señalada, pero este no quería colaborar con las indicaciones dadas y se encontraba en un estado eufórico, y a la vez indicarle que nos acompañara a la estación policial en vista que estaban manifestando que ella había agredido a una de su vecina, posteriormente trasladando la ciudadana a la sede de esta Estación Policial, luego se procedió a practicarle una Inspección Personal, según lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún objeto de interés Policial, procediendo a indicarle la causa de la aprehensión y manifestándoles sus derechos y garantías constitucionales según los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y Articulo 127 del Código orgánico Procesal Penal, respetando en todo momento su integridad física moral y psicológica, posteriormente procedí a identificarlo según el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: dice ser y tener por nombre NANCY ANGELICA POSADA DE BOCHAGA, venezolana, portador de la cédula de Identidad V-14.258.868, casada natural de san Fernando estado apure residenciada en barrio bolivariano calle 7 lote 211, por otra parte se le notifico del procedimiento a al Abg. HENRY FLORES, FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó que se realizara todas las diligencias necesarias al caso. Se Deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento al aprehendido mencionado anteriormente, le fue respetada su integridad Física, Moral y Psicológica, al igual que los derechos constitucionales, se anexa acta de notificación de derechos. El aprehendido quedara en calidad de deposito en el área aprehendidos del Centro de Coordinación Policial Frontera, de la Ciudad de San Antonio, a disposición del referido Organismo Fiscal, por otra parte al aprehendido se le solicito reseña Policial ante el CI.C.P.C. Sud Delegación San Antonio, Igualmente se le realizo examen medico legai, ante la medicatura forense, Procedimiento que guarda relación con la causa Nro. MP-277.675-2013. Es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada en referencia, fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Maribel Velasco Casas; en consecuencia la aprehensión de las prenombradas ciudadanas, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Maribel Velasco Casas.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada, NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ, es autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA POLICIAL No. 010, de fecha 07 de Julio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de las imputadas NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio muto, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que las imputadas de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que las prenombradas imputadas tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que las imputadas de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Maribel Velasco Casas.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 DE JULIO DE 2013, HASTA EL DÍA 09 DE ENERO DE 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido; se ordena que se cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cararagua, estado Apure, nacida en fecha 03 de agosto de 1977, de 35 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.868, hija de Ángel Posada (v) y de María Leyda González (v) de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 7 Nº 2-11, Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira teléfono 0416-431.02.05, señalada en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Maribel Velasco Casas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para NANCY ANGÉLICA POSADAS DE BOCHAGÁ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a la aprehendida COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de Julio de 2013, hasta el día 09 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que se cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2013-002970 JQR.