REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 09 de Agosto de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002948
ASUNTO : SP11-P-2013-002948


RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO
DEFENSOR: ABG. YOVANNI SÁNCHEZ BELLO

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Vale Delgado.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP-867, de fecha 02 de Julio de 2013, siendo las 15:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/3.OSUNA ZERPA RUBÉN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.896.516, Y S1. VELA ALIVIARES ANDRY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, CIV-17.465.540 adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No.11, 3ra.Cia. Comando. Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24 numeral "1" y articulo 25 numeral "13" del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, quienes estando debidamente juramentados, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Vale Delgado: "Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día 02 de Julio del 2013, encontrándonos de patrullaje en la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, recibimos información de una riña que se estaba suscitando en la Unidad Educativa Estadal Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz, ubicada en la calle 5ta y 6ta, el sector aguas calientes, parroquia Nueva Arcadia, Ureña estado Táchira; seguidamente nos apersonamos en mencionada zona educativa, al entrar a la misma, observamos a un ciudadano quien bajaba por las escaleras y para el momento vestía una pantalón jean azul y un chemise, manga corta de rallas de color blanco y rojo, donde se pudo apreciar su rostro cubierto de sangre, quien manifestó que su agresor se encontraban en el tercer piso, inmediatamente ubicados en el tercer piso se pudo apreciar la presencia de las siguientes personas 1. JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía, CC- 1.053.811.099, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 25/05/1991, alfabeta no reservista, soltero, de profesión deportista, natural de Medellín Antioquia, y residenciado actualmente en el barrio el Paraíso, vereda 4, de tras de la termoeléctrica, Ureña estado Táchira. Teléfono: 0424-5414326; quien se encontraba en compañía de la ciudadana 2. MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad CIV-15.773.870, y residenciado actualmente en el barrio el Paraíso, vereda 4, de tras de la termoeléctrica, Ureña estado Táchira, de esta misma manera fue identificado el docente de aula el ciudadano 3. JONATHAN ALEXANDER SANDOVAL SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad CIV-17.816.061, con fecha de nacimiento 20/04/1988, de 25 años, casado, de profesión docente, natural de San Antonio estado Táchira, Alfabeta y residenciado en la Calle 1, Casa N° 17, Barrio Che Guevara, Ureña Estado Táchira, Número de Teléfono (0416) 8703475; seguidamente en presencia del ciudadano lesionado identifico al ciudadano JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, como la persona que lo agredió físicamente, seguidamente fueron trasladados hasta la sede de la tercera compañía con el fin de realizar las actuaciones pertinentes y tomar la denuncia del ciudadano agredido y la entrevista al Testigo; seguidamente se identifico al ciudadano lesionado como JUAN CARLOS VALE DELGADO, titular de la cédula de identidad, CIV-11.215.307, de 41 años de edad, alfabeta, de profesión y oficio militar, natural de el Vigía estado Mérida, y residenciado casa sin número, calle 2, barrio Bolívar, San Antonio estado Táchira; Teléfono: 0414-8083890; en vista de la situación; seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano ABG. CARLOS ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para informarle que se procedía a efectuar la detención preventiva al ciudadano Jefferson Estiven García Prado; por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, Lesiones personales, procediendo a elaborar el acta de derechos del imputado, asimismo giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas a referido despacho Fiscal. Eso es todo se leyó y conformen firman”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP-867, de fecha 02 De Julio de 2013, siendo las 15:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/3.OSUNA ZERPA RUBÉN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.896.516, Y S1. VELA ALIVIARES ANDRY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, CIV-17.465.540 adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No.11, 3ra.Cia. Comando. Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejan constancia de los circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 25 de mayo de 1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 1.053.811.099, hijo de Carlos Arturo García Arango (v) y de Mónica María Prado (v) de profesión u oficio Futbolista Profesional, residenciado en el Barrio Paraíso, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0424-541.43.46 (personal), presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Vale Delgado.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos, de fecha 02 de Julio del 2013, al imputado, ciudadano JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Vale Delgado.

- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Julio de 2013, siendo las 12:40 horas de la tarde, comparece previo traslado de la sala de espera, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito JONATHAN ALEXANDER SANDOVAL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad CIV-17.816.061, con fecha de nacimiento 20/04/1988, de 25 años, casado, de profesión docente, natural de San Antonio estado Táchira, Alfabeta y residenciado en la Calle 1, Casa N° 17, Barrio Che Guevara, Ureña Estado Táchira, Numero de Teléfono (0416) 8703475, quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 02 de Julio del presente año como a las 11:40 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo, en la Unidad Educativa Estadal Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz, ubicada en la calle 5ta y 6ta, el sector aguas calientes, parroquia Nueva Arcadia, Ureña estado Táchira; en el tercer piso en un aula de clases, en esos momentos el papa de la alumna teresita, se encontraba hablando con ella en el pasillo cuando al otro extremo del pasillo se encontraba la madre de la niña y un ciudadano que la acompañaba, cuando se acercaron ellos hasta donde el padre con la niña, donde la señora representante de la niña, llego ofendiendo al padre y el ciudadano sin mediar palabras se le lanzo al padre de la niña, a golpearlo la señora lo agarraba y el chamo lo golpeaba, en ese instante el padre de la niña se pudo soltar y bajar las escaleras hasta el primer piso, las otras personas se quedaron en el tercer piso, luego llego el padre con unos guardias entonces el ciudadano se pudo grosero con los guardias, ofendiéndolos e insultándolos posteriormente controlaron la situación y se los ¡levaron hasta el comando de la guardia. Es todo”.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada copia fotostática de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al ciudadano JONATHAN ALEXANDER SANDOVAL SANCHEZ, C.I.V-17.816.061.

.- Al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa riela agregado ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Julio de 2013, siendo las 15:30 horas de la tarde, comparece previo traslado de la sala de espera, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS VALE DELGADO, titular de la cédula de identidad, CIV-11.215.307, de 41 años de edad, alfabeta, de profesión y oficio militar, natural de el Vigía estado Mérida y residenciado casa sin número, calle 2, barrio Bolívar, San Antonio estado Táchira; Teléfono: 0414-8083890, quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir la presente denuncia con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 02 de Julio del presente año, siendo las 11:30 de la mañana, me encontraba en el colegio de mi hija en la Unidad Educativa Estadal Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz, ubicada en la calle 5ta y 6ta, el sector aguas calientes, parroquia Nueva Arcadia, Ureña estado Táchira; visitándola ya que me había invitado a que asistiera a una exposición que realizaría, estando ya en el pasillo donde se encuentra el aula de mi hija teresita de Jesús Vale González, viendo la exposición de mi hija desde la puerta del aula, al terminar la exposición la niña salió hasta la puerta a pedirme la bendición y preguntarme como estaba, yo la abrace normal y la felicite por la excelente exposición que realizaba, cuando de repente, llego la mama de la niña con un tipo, formando escándalo gritándome diciéndome que hacía yo aquí, que no quería que me acercara a la niña, yo le dije que se calmara que se diera de cuanta donde estábamos que ya era la segunda vez, de este tipo de espectáculos y de tratar de agredirme, fue cuando el tipo que la acompañaba, sin mediar palabras se me lanzo encima, en ese instante la madre de mi hija, me agarro para que me golpeara y no me soltaba, el tipo me golpeo en reiteradas oportunidades en el rostro, efectuándome hematomas en ese instante me di cuenta que me había reventado a la altura de la ceja izquierda mi rostro se cubrió de sangre casi no podía ver, la madre de mi hija forcejeando para que me soltara, me rasgo toda la camisa, todo esto paso en presencia de mi hija y los niños de aula y el profesor, el docente se metió para controlar al tipo y lo empujo en varias oportunidades, sin mediar palabras utilizando tono de ofensa y agresivo, y gritando obscenidades, luego logre soltarme y avisar a los funcionarios de la guardia que tenían una jornada dentro de las instalaciones de la escuela en la cual se encontraba la defensoría publica de educación teniendo conocimiento de lo ocurrido. Luego los guardias subieron hasta el tercer piso donde aun se encontraban los agresores que seguidamente identifique, los guardias controlaron la situación y nos trasladaron hasta la sede del comando de Ureña. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera. PREGUNTANDO: Diga usted, el día lugar y fecha que pasaron los hechos?. CONTESTANDO; El día de hoy 02 de Julio del presente año, siendo las 11:30 de la mañana, en el colegio de mi hija en la Unidad Educativa Estadal Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz, ubicada en la calle 5ta y 6ta, el sector aguas calientes, parroquia Nueva Arcadia, Ureña estado Táchira. PREGUNTANDO: Diga usted, cual es su situación Legal con la Madre de Su hija. CONTESTANDO: Actualmente estamos separados, tenemos introducido en tribunales una sentencia del Régimen de Convivencia de las niñas, en el cual no cumple, debido a esto por tratar de acercarme a mis hijas ha hecho denuncias falsas en mi contra. PREGUNTANDO: Diga usted, si este tipo de hechos violentos han ocurrido en anteriores oportunidades. CONTESTANDO: Si, como hace un mes, yo visitando a mis hijas en la escuela, volvió a llegar ella y el tipo igualmente de la misma manera violenta, fue cuando el vigilante de la escuela, se metió a tratar de ayudarme y lo agredieron, le solicite a la escuela un informe de dicha situación: PREGUNTANDO: Diga usted, qué relación tiene el ciudadano agresor con la madre de su hija. CONTESTANDO, desconozco, es la segunda Vez que lo veo. PREGUNTANDO: Diga usted, si la madre de su hija a permitido que usted cumpla con el régimen de visitas, sentenciada por la Juez que lleva el caso. CONTESTANDO: No, no basta con eso, dice que si me le acerco a mis hijas, me denuncia inventando cualquier cosa, teniendo testigos de la misma. PREGUNTANDO: Diga usted, si conoce el motivo del porque de la agresión física recibida por la madre de su hija y el tipo que la acompañaba, para el momento que ocurrieron CONTESTANDO: Si, solo por acercarme a mis hijas. PREGUNTANDO: Diga usted, si tiene algo más que declarar. CONTESTANDO: SI, anexo todas las diligencias, copias y sentencias donde he hecho todos los trámites legales, y expuesto los motivos, donde i madre de mis hijas, no permite que tenga contacto con mis hijos utilizando con es ciudadano la violencia en mi contra, y amenazándome que si me les acerco a mis hijas va a los tribunales a denunciarme, a la policía y al CICPC. Es todo”.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Vale Delgado, suscrita por Dr. Víctor Bohórquez, C.I.81.793.998, Cod. 83.914, Medico Integral Comunitario de la Emergencia del Hospital Samuel Darío Maldonado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO FORENSE, según oficio N° 6591 de fecha dos (02) de julio del dos mil trece (2013), se practicó reconocimiento médico legal al ciudadano: VALE DELGADO JUAN CARLOS, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.215.307. y al respecto informa: Al momento de la evaluación se aprecia: Valoro paciente masculino el cual presenta en región facial herida lacerante simple de aproximadamente de 4 cm de longitud que amerita sutura además de contusión equimótica en cráneo y tórax. Resto sin eventual. Amerita ocho (08) días de asistencia médica posterior a la lesión y secuelas. Quien suscribe Medico Forense Experto Profesional I Dr. Gerson López, Medicatura Forense San Antonio del Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.


.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 02 de Julio de 2013, donde se observa en tres tomas fotográficas herida lacerante simple en región facial de aproximadamente de 4 cm de longitud que amerita sutura además de contusión equimótica en cráneo y tórax.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Vale Delgado.
-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la IMPUTADO JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 25 de mayo de 1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 1.053.811.099, hijo de Carlos Arturo García Arango (v) y de Mónica María Prado (v) de profesión u oficio Futbolista Profesional, residenciado en el Barrio Paraíso, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0424-541.43.46 (personal), presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Vale Delgado, por consiguiente solicita se informe a las IMPUTADOs, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el IMPUTADO JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso que SÍ refiriendo: “Ciudadano Juez, yo vivo con mi pareja y ese señor no acepta que ella viva conmigo, ella tiene una hija con él y el la agrade y la amenaza a ella y a mi, de muerte, ya hemos puesto la denuncia pero como el es Guardia Nacional no hacen nada el fue el que me agredió me metió la pistola en la boca y me empujó y me dio con el codo en la cara, yo soy mas bien la victima en esto, es todo”.

El Defensor Público Penal del imputado, Abg. YOVANNI SÁNCHEZ BELLO; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, mas refiere que su cliente es mas una victima y pide se remita la causa a la Fiscalía actuante para que se investigue y ahonde en la causa. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto no me acojo al procedimiento especial y quiero se investigue la causa”.

El Defensor Privado Penal, Abg. Yovany Sánchez Bello; quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de que se prosiga con la investigación, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes..

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del IMPUTADO, JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP-867, de fecha 02 de Julio de 2013, siendo las 15:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/3.OSUNA ZERPA RUBÉN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.896.516, Y SI. VELA ALIVIARES ANDRY, TITULAR DE ¡A CÉDULA DE IDENTIDAD, CIV-17.465.540 adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No.11, 3ra.Cia. Comando. Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24 numeral "1" y articulo 25 numeral "13" del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, quienes estando debidamente juramentados, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día 02 de Julio del 2013, encontrándonos de patrullaje en la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, recibimos información de una riña que se estaba suscitando en la Unidad Educativa Estadal Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz, ubicada en la calle 5ta y 6ta, el sector aguas calientes, parroquia Nueva Arcadia, Ureña estado Táchira; seguidamente nos apersonamos en mencionada zona educativa, al entrar a la misma, observamos a un ciudadano quien bajaba por las escaleras y para el momento vestía una pantalón jean azul y un chemise, manga corta de rallas de color blanco y rojo, donde se pudo apreciar su rostro cubierto de sangre, quien manifestó que su agresor se encontraban en el tercer piso, inmediatamente ubicados en el tercer piso se pudo apreciar la presencia de las siguientes personas 1. JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía, CC- 1.053.811.099, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 25/05/1991, alfabeta no reservista, soltero, de profesión deportista, natural de Medellín Antioquia, y residenciado actualmente en el barrio el Paraíso, vereda 4, de tras de la termoeléctrica, Ureña estado Táchira. Teléfono: 0424-5414326; quien se encontraba en compañía de la ciudadana 2. MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad CIV-15.773.870, y residenciado actualmente en el barrio el Paraíso, vereda 4, de tras de la termoeléctrica, Ureña estado Táchira, de esta misma manera fue identificado el docente de aula el ciudadano 3. JONATHAN ALEXANDER SANDOVAL SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad CIV-17.816.061, con fecha de nacimiento 20/04/1988, de 25 años, casado, de profesión docente, natural de San Antonio estado Táchira, Alfabeta y residenciado en la Calle 1, Casa N° 17, Barrio Che Guevara, Ureña Estado Táchira, Número de Teléfono (0416) 8703475; seguidamente en presencia del ciudadano lesionado identifico al ciudadano JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, como la persona que lo agredió físicamente, seguidamente fueron trasladados hasta la sede de la tercera compañía con el fin de realizar las actuaciones pertinentes y tomar la denuncia del ciudadano agredido y la entrevista al Testigo; seguidamente se identifico al ciudadano lesionado como JUAN CARLOS VALE DELGADO, titular de la cédula de identidad, CIV-11.215.307, de 41 años de edad, alfabeta, de profesión y oficio militar, natural de el Vigía estado Mérida, y residenciado casa sin número, calle 2, barrio Bolívar, San Antonio estado Táchira; Teléfono: 0414-8083890; en vista de la situación; seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano ABG. CARLOS ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para informarle que se procedía a efectuar la detención preventiva al ciudadano Jefferson Estiven García Prado; por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, Lesiones personales, procediendo a elaborar el acta de derechos del imputado, asimismo giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas a referido despacho Fiscal. Eso es todo se leyó y conformen firman”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que la IMPUTADO en referencia, fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Vale Delgado; en consecuencia la aprehensión de las prenombradas ciudadanas, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del IMPUTADO de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el IMPUTADO de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Vale Delgado.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el IMPUTADO, JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, es autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP-867, de fecha 02 de Julio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el IMPUTADO de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del IMPUTADO JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado IMPUTADO, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Vale Delgado, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el IMPUTADO de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado IMPUTADO tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el IMPUTADO de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la IMPUTADO JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Vale Delgado.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 DE JULIO DE 2013, HASTA EL DÍA 09 DE ENERO DE 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido; se ordena que se cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín, Departamento de Antíoquia, República de Colombia, nacido en fecha 25 de mayo de 1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 1.053.811.099, hijo de Carlos Arturo García Arango (v) y de Mónica María Prado (v) de profesión u oficio Futbolista Profesional, residenciado en el Barrio Paraíso, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0424-541.43.46 (personal), presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Vale Delgado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 363 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a JEFFERSON ESTIVEN GARCÍA PRADO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002948 JQR.