REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 09 de Agosto de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002928
ASUNTO : SP11-P-2013-002928
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-825, de fecha 29 de Junio de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, siendo las 06:30 horas de la tarde quién suscribe SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.687.316, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto De Control Fijo Peracal, Peracal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 06:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo Marca Daewoo, modelo Lanos, color gris, placas SAK-58T, conducido por el ciudadano: FERNANDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.895.097, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de acompañante a quien le solicite que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, signada con el Nro. E-83.024.901, fecha de nacimiento 17/03/1.963, fecha de expedición 12/07/2.005 fecha de vencimiento 07-2015, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar ai conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario DENIS BONILLA, CI V- 6.105.235, quien manifestó que el documento signado con el Nro. E-83.024.901, registra en el sistema a nombre de PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, así como también presenta características no acordes a los de esta tipo de documento emitido por el SAIME, motivado a tal situación se le informó al ciudadano que se le haría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole hallar ningún objeto que lo vinculara con otro hecho punible, manifestando por voluntad que la cédula de identidad Venezolana la había adquirido por un monto de Quinientos Bolívares Fuertes en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarle a mencionado ciudadano, el motivo de su detención; y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 06:30 horas de la tarde. Seguidamente procedí notificarle vía telefónica al ABOGADO GERSON RAMÍREZ, FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal. Es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-825, de fecha 29 de Junio de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Coromoto, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de marzo de 1963, de 50 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-83.024.901, hijo de Pedro José Salazar (f) y de Isaura Pico (v) de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle 8, entre carreras 3 y 4, Nº 3-47, Barrio La Ermita, San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0414-139.56.66, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 05 de Febrero del 2013, ciudadano PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 05 de Febrero del 2013, practicado al ciudadano PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, suscrita por Dr. José A. Contreras G., Cod. 83.777 de Medico Integral Comunitario de la Emergencia del Hospital Samuel Dario Maldonado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad No. E-83.024.901, que portaba el ciudadano PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, signada con el No.9700-062-194, de fecha 30 de Julio del 2013, PERITACIÓN: En vista de lo anteriormente expuesto, el ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva, fue sometido a observaciones, comparaciones y evaluaciones, utilizando el instrumental adecuado, consistente en lupa galtoniana, luz ultravioleta, luz acondicionada, estándar de comparación de origen conocido. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES, por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. Anexo a la Presente Experticia el Documento arriba descrito, consigno el informe pericial constante de dos (02) folios útiles y de esta manera doy por concluidas mis actuaciones periciales. Suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADA JHOANNA PATIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SECRETARIO.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Original de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Coromoto, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de marzo de 1963, de 50 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-83.024.901, hijo de Pedro José Salazar (f) y de Isaura Pico (v) de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle 8, entre carreras 3 y 4, Nº 3-47, Barrio La Ermita, San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0414-139.56.66, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado, PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.
La Defensora Pública Penal, Abg. Yaned Ybon Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-825, de fecha 29 de Junio de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, siendo las 06:30 horas de la tarde quién suscribe SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.687.316, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto De Control Fijo Peracal, Peracal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 06:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo Marca Daewoo, modelo Lanos, color gris, placas SAK-58T, conducido por el ciudadano: FERNANDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.895.097, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de acompañante a quien le solicite que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, signada con el Nro. E-83.024.901, fecha de nacimiento 17/03/1.963, fecha de expedición 12/07/2.005 fecha de vencimiento 07-2015, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar ai conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario DENIS BONILLA, CI V- 6.105.235, quien manifestó que el documento signado con el Nro. E-83.024.901, registra en el sistema a nombre de PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, así como también presenta características no acordes a los de esta tipo de documento emitido por el SAIME, motivado a tal situación se le informó al ciudadano que se le haría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole hallar ningún objeto que lo vinculara con otro hecho punible, manifestando por voluntad que la cédula de identidad Venezolana la había adquirido por un monto de Quinientos Bolívares Fuertes en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarle a mencionado ciudadano, el motivo de su detención; y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 06:30 horas de la tarde. Seguidamente procedí notificarle vía telefónica al ABOGADO GERSON RAMÍREZ, FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal. Es todo”.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-825, de fecha 29 de Junio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, se establece un Plazo de COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 01 de Julio de 2013, hasta el día 01 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido; se ordena que se cumpla la misma en el ANCIANATO MEDARDA PIÑERO, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Coromoto, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de marzo de 1963, de 50 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-83.024.901, hijo de Pedro José Salazar (f) y de Isaura Pico (v) de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle 8, entre carreras 3 y 4, Nº 3-47, Barrio La Ermita, San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0414-139.56.66, señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para PEDRO NEVARDO SALAZAR PICO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 01 de Julio de 2013, hasta el día 01 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que se cumpla la misma en el ANCIANATO MEDARDA PIÑERO, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002928. JQR.
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