San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003198
ASUNTO : SP11-P-2013-003198

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Policial, de fecha 06 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11, Tercera Compañía, Primer Pelotón El Trailer, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 01:15 horas de la tarde, en el punto de control fijo El Trailer, se acercó un vehículo tipo furgón, marca Ford, color blanco, placa 701MBF, que le indicaron al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, le solicitaron la documentación personal, presentando una cédula de identidad y quedó identificado como: JORGE VANEGAS JESUS, de nacionalidad venezolana, con Cédula Nº 5.615.098, de 51 años de edad, nacido en fecha 23/11/1960, quien manifestó que venía de la ciudad de Barcelona y llevaba como destino la población de Ureña, al efectuar la revisión de la mercancía se constató que llevaba 35 cajones de la máquina traga níquel, desarmadas de la marca Atronic, al solicitar la documentación que ampara la mercancía el ciudadano mostró una autorización de traslado de la empresa MDA DE LA EMPRESA METAL DE VENEZUELA C.A. a nombre de Jesús Obelmejias Oropaza C.A., sin ningún domicilio fiscal, al solicitarle algún permiso manifestó no poseer nada, por tal motivo fue retenida dicha mercancía, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 09 dejan constancia de la retención de mercancía consistente en 35 cajones traga níquel desarmadas.

A los folios 12 y 13 constan fijaciones fotográficas, del vehículo y la mercancía incautada.

A los folios 27 al 72 constan solicitud de entrega de vehículo clase CAMION, marca FORD, modelo CARGO, tipo FURGON, uso CARGA, color BLANCO, año 2007, placa 071MBF, documento notariado Poder celebrado entre el ciudadano JESUS ALBERTO OBELMEJIAS OROPEZA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DAU METAL VENEZUELA C.A., confiere poder a JESUS MANUEL JORGE VANEGAS, Certificado de Registro de Vehículo, cuadro y recibo de Póliza, convenio de Asociación Estratégica REMAPCA- DAU METAL DE VENEZUELA C. A, contrato de servicios, Registro Mercantil de la empresa DAU METAL VENEZUELA C.A.

Al folio 75 consta DICTAMEN PERICIAL, practicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, efectuado a 35 cajones de TRAGA NIQUEL desarmados marca ATRONIC, y a un vehículo tipo FURGÒN CLASE CAMION.

Al folio 79 consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo clase CAMION, marca FORD, modelo CARGO, tipo FURGON, uso CARGA, color BLANCO, año 2007, placa 071MBF, donde concluyen que el serial del motor es ORIGINAL, el serial de carrocería, es ORIGINAL, que se verificó ante el sistema SIIPOL el mismo no se encuentra solicitado por organismo policial.

A los folios 80 y 81 constan Actas efectuadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, donde dejan constancia la veracidad de la documentación presentada.

A los folios 84 y 85 constan actas de entrega de la mercancía y del vehículo retenido, al ciudadano JESUS MANUEL JORGE VANEGAS en su carácter de apoderado de la sociedad Mercantil “DAU METAL VENEZUELA C.A.”.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto no surgieron elementos de convicción para determinar la comisión de algún delito, ya que quedo evidenciado que la mercancía retenida es de procedencia nacional, y a los fines de exportación no está sujeta a restricciones legales de tipo arancelarias, por lo cual para su circulación en el país es suficiente la debida factura de compra, la cual fue debidamente verificada la veracidad de la misma. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESUS JORGE VENEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-003198. JQR.