REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002378
ASUNTO : SP11-P-2008-002378
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: GLADYS YELITZA CONTRERAS DE SIERRA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños Y. D. S. C y F. D. S. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa son los descritos por la representación fiscal en su escrito acusatorio de la siguientes manera: En fecha 29 de Marzo del año 2.007, las Consejeras de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Junín, con la finalidad de remitir Medida de Protección de Separación de Hogar, dictada a los niños Yelfrank Daniel y Franyelit Daniela Sierra Contreras, venezolanos de 11 y 8 años de edad, quienes son víctima de Trato Cruel por parte de su madre la ciudadana Gladis Yelitza Contreras de Sierra.
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia, de fecha 26.03.2.007, interpuesta en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín, por el niño Y. D. S. C (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano titular de la cédula de identidad N° V-23 713400 de 11 años de edad, con residencia en Urbanización Mi refugio Avenida 19 Calle 23 Casa N° 23-25 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, quién manifestó lo siguiente; "-…Yelitza Contreras me ha maltratado física, Psicológicamente y verbalmente..., me pego con un palo de escoba a mi y a mi hermanita, me cayo a patadas a mi hermana y a mi..., me amenazo que si le decía a alguien me iba a pegar más duro, hoy tengo varios morados en las piernas y en todo el cuerpo...".
2.- Entrevista, de fecha 26.03.2.007 rendida en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín, por la niña F. D. S. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de 8 años de edad, con residencia en Urbanización Mi refugio Avenida 19 Calle 23 Casa N° 23-25 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, quién manifestó lo siguiente; "...MI mamá me pega mucho me agarra a patadas..., me pego con un palo en las pierna y me duele mucho, tengo mucho miedo que me pegue más...".
3.- Inicio de Investigación, de fecha 16.04.2.007 enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, para su investigación con oficio N° 20F26-0735-
2.007.
4.- Acta de Investigación penal, de fecha 22.04.2.007 suscrita por el funcionario Detective Cesar Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial; "-Se traslado en compañía del funcionario Agente Wilmer Gutiérrez, hacia Ka Urbanización Mi Refugio al lado de la escuela la Monta Rubio Estado Táchira. donde fueron atendidos por la ciudadana Gladis Yelitza Contreras de Sierra, venezolana titular de Ka cédula de identidad N° V- 11.113.178 nacida en fecha 17.07.1.976 de 31 años de edad, con residencia en la Urbanización Mi refugio Avenida 19 Calle 23 Casa N° 23-25 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, quién manifestó que en relación al palo de escoba, el mismo fue desechado a la basura y que es la primera vez que reprende a los niños, señalando el lugar exacto donde se suscitan los hechos-".
5.- Inspección N° 174. de fecha 22.04.2 007 suscrita por los funcionarios Detective Cesar Contreras y Agente Wilmer Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, donde dejan constancia de practicar la siguiente diligencia policial Se trasladaron hasta la vivienda N° 23-25 ubicada en la Calle 23 con Avenida 09 Urbanización Mí Refugio Rubio, lugar en el cual se acordó efectuar la inspección, donde se trata de un lugar de suceso cerrado, no expuesto a la vista del publico ni a la intemperie, correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar, donde se procedió a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo negativa la misma-".
6.- Acta de Entrevista, de fecha 24.04.2.007 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, por el niño Y. D. S. C (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano titular de la cédula de identidad N° V-23.713.400 nacido en fecha 15.08.1.995 de 11 años de edad, con residencia en la Urbanización Azucena Calle 8 con Avenida 03 Casa N° 02-76 Rubio, en compañía de su representante Legal, el ciudadano Franklin Enrique Sierra, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-9.467.979 nacido en fecha 11.09 1.971 de 36 años de edad, con igual residencia, donde el precitado niño manifestó lo siguiente; "...Cuando yo tenía cuatro años yo vi a mí mamá que tenía en el baño una foto de mi papá boca abajo, enrollada en un teípe con unos santos..., cuando llego mi papá le comenté, después mi mamá me amenazo que me iba a medio matar..., al día siguiente ella me golpeó con la correa, con los puños, patadas y con las tazas de la comida..., una vez yo estaba jugando con mi hermana y ella perdió yo le dije que tenía que saber perder y ella me lanzo un golpe y comenzó a llorar, cuando mi mamá escucho pregunto que era lo que estaba pasando y agarro un palo de escoba y comenzó a pegarnos a los dos al otro día nos pego nuevamente porque no nos apuramos para ir a una fiesta...".
7.- Reconocimiento Medico Legal N° 186, de fecha 26 03 2 007 suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, Médico Forense IV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, donde deja constancia del resultado del reconocimiento médico, practicado al niño Y. D. S. C y (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual dice lo siguiente, "-PRESENTA CONTUSIÓN EQUIMOTICA CLARA EN VÍAS DE RESOLUCIÓN EN REGIÓN DE CADERA DERECHA REFIERE QUE FUE UNA PATADA. CONTUSIÓN EQUIMOTICA LONGITUDINAL DE 13 x 10 CENTIMETROS DE LONGITUD EN CARA EXTERNA DEL MUNDO DERECHO Y OTRA DE 4 x 2 CENTIMETROS DE LONGITUD EN CARA EXTERNA DE MUSLO IZQUIERDO REFIERE CON UN PALO DE ESOBA, CONTUSIÓN EQUIMOTICA CLARA REDONDA EN POMULO IZQUIERDO, REFIERE FUE CON EL PUÑO. EL MENOR REFIERE RECUERDA UNA PALIZA EN NOVIEMBRE DEL 2.005, DONDE RECIBIÓ GOLPES Y PATADAS, QUE CAIA AL SUELO Y NO PODÍA LEVANTARSE PERO QUE SEGUÍA RECIBIENDO PATADAS POR PARTE DE SU MADRE. DURANTE EL EXAMEN EN ESTA MEDICATURA EL MENOR RECIBE UNA LLAMADA DE SU MADRE PREGUNTANDO DONDE ESTA, POR LO QUE TOMA EL TELÉFONO, LA ABOGADO DEL INSTITUTO DEL MENOR QUE TRAJO LOS NIÑOS A MEDICATURA PERO SE ONSERVA AL MENOR QUE COMIENZA A LLORAR Y A TEMBLAR Y PIDE QUE NO LO DEJEN DONDE SU MAMÁ. SE RECOMIENDA CONTROL CON PSICOLOGO PARA DETERMINAR EL TIPO Y EXTENSIÓN DE LA AFECTACIÓN PSICOLÓGICA EN ESTE MENOR. SE RECOMIENDA PROTECCIÓN, YA QUE PODRÍA ESTAR EXPUESTO A NUEVO MALTRATO, AL CONOCER SU MADRE DEL PROCEDIMIENTO QUE NOS OCUPA Y SUS DECLARACIONES. EL TIEMPO DE CURACIÓN CORRESPONDE A LAS LESIONES RECIENTES. CONCLUSIÓN: - LESIONES EN DIFERENTES ESTADOS DE EVOLUCIÓN. - SINDROME DE NIÑO MALTRATADO. -AFECTACIÓN PSICOLOGICA CON EXTENSIÓN A DETERMINAR. TIEMPO DE CURACIÓN (05) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: (05) DÍAS.
8.- Reconocimiento Medico Legal N° 186, de fecha 26 03 2 007 suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, Médico Forense IV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, donde deja constancia del resultado del reconocimiento médico practicado a la niña F. D. S. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual dice lo siguiente' "-PRESENTA CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN VIAS DE RESOLUCIÓN DE 4 x 2 CENTIMETROS DE LONGITUD EN CARA EXTERNA DEL MUSLO DERECHO. EQUIMOSIS CLARA EN VASE DEL GLUTEO IZQUIERDO Y OTRA DE 1/3 PROXIMAL EN CARA POSTERIOR DE PIERNA DERECHA, REFIERE LA MENOR FUE UNA PATADA EN LA MAÑANA DE HOY 26.03.2.007. PRESENTA CONTUSIÓN EQUIMOTICA REDONDA DE 1 CENTIMETRO EN REGIÓN PARIETAL DERECHA. LA MENOR MANIFIESTA RECUERDA UNA PALIZA DONDE SU MAMÁ LE GRITABA, LE DABA CON LOS PIES Y CUANDO CAIA AL SUELO, SU MAMÁ LA LEVANTABA POR LOS CABELLOS. SE RECOMIENDA CONTRO CON PSICOLOGO PARA DETERMINAR EN ESTA MENOR EL TIPO Y EXTENSIÓN D ELA AFECTACIÓN PSICOLOGICA. ASÍ MISMO RECOMIENDA PROTECCIÓN, YA QUE PODRÍA ESTAR EXPUESTA A NUEVO MALTRATO. AL CONOCER SU MADRE DEL PROCEDIMIENTO QUE NOS OCUPA Y SUS DECLARACIONES. EL TIEMPO DE CURACIÓN CORRESPONDE A LAS LESIONES RECIENTES. CONCLUSIÓN: -LESIONES EN DIFERENTES ESTADOS DE EVOLUCIÓN. - SINDROME DE NIÑO MALTRATADO. - AFECTACIÓN PSICOLOGICA CON EXTENSIÓN A DETERMINAR. TIEMPO DE CURACIÓN (05) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: (05) DÍAS.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 24.04.2.007 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, por la niña F. D. S. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana nacida en fecha 05.11.1.998 de 08 años de edad, con residencia en la Urbanización La Azucena Calle 08 Avenida 03 Casa N° 02-76 Rubio, en compañía de su representante Legal, el ciudadano Franklin Enrique Sierra, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-9.467 979 nacido en fecha 11.09.1.971 de 36 años de edad, con igual residencia, donde la precitada niña manifestó (o siguiente; "...Cuando yo tenía seis años y yo me orinaba, mi mamá me hacía comer las pantaletas..., cada vez que mi papá venía mi mamá decía que no le dijera nada a i papá porque si no me pegaba más duro, cuando tenía morados me decía que me colocara pantalones, porque si no me agarraba del pelo y me tiraba al piso..., mi mamá nos pega con palo, con correa y con todo lo que ella conseguía a su lado y me pegaba en cualquier parte del cuerpo..., mi mamá es una persona que esta mal de la cabeza...1'.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 25.04.2.007 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, por el ciudadano Franklin Enrique Sierra, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-9.467.979 nacido en fecha 11.09.1.971 de 36 años de edad, con residencia en el Comando Regional N° 01 de la Guardia nacional, quién manifestó lo siguiente: "...El día lunes 26.03.2.007 como a las 10:00 horas de la noche recibí un mensaje de texto del niño que me decía que lo llamara urgente..., cuando lo llame me dijo ya te paso a la doctora, en ese momento hable con la doctora Mayerli, me dijo que había llegado una denuncia anónima de mal trato a los niños..., al otro día me mostró las declaraciones de mis hijos, el día jueves 29.03.2.007 me llamaron que los niños pasaban en forma de abrigo a casa de los papas de la madrina de los niños...".
11.- Acta de Entrevista, de fecha 01.05.2.007 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, por la ciudadana Johanna Contreras de Zambrano, venezolana titular de la cédula de Identidad N° V-14.985.100 nacida en fecha 04 02 1 9983 de 24 años de edad, con residencia en la Victoria Parte Alta Calle 22 Avenida 03 y 04 Casa N° 4-42 Rubio, quién manifestó lo siguiente; "...Mi hermana Gladis fue para mi casa a llevarme al bebe..., ella me comento que había reprendido a los niños porque estaban muy groseros con ella, todo porque ella no les dejo contestar la llamada del papá porque tres días antes ella me llamo para decirme que Yelfrank necesitaba hacerse unos exámenes y él dijo que lo dejaran en paz..,".
12.- Partida de nacimiento N° 182, Expedida por el Prefecto del Municipio Paz castillo del Estado Miranda, perteneciente a la niña F. D. S. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
13.-Acta de Nacimiento N° 1204, Expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, perteneciente al niño Y. D. S. C (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
14.- Partida de nacimiento N° 122, Expedida por la registradora Civil del Municipio Junín, perteneciente al niño F. E. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25.04.2.007 suscrita por el funcionario Detective Cesar Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial; "-Se presentó previa boleta de citación, la ciudadana Gladis Yelitza Contreras de Sierra, venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.178 nacida en fecha 17.07.1.976 de 31 años de edad, con residencia en la Urbanización Mi Refugio Avenida 19 Calle 23 Casa N° 23-25 Rubio estado Táchira, a quién se le notificó que por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, cursa averiguación en su contra-".
16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 11 2.007 suscrita por el funcionario Detective Rafael Ángel Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial; "-Se traslado en compañía de la funcionaría Theisy Paredes, siguiendo instrucciones del oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con el N° 20F26-1927-2.007, hacia la dirección Urbanización Mi Refugio Avenida 19 con Calle 23 Casa N° 23-25 Rubio, donde no fue posible la ubicación de la referida nomenclatura, así mismo se entrevistó con moradores de la zona a quienes se le preguntó acerca del paradero de la ciudadana Gladis Yelitza Contreras Sierra, manifestando que no conocían a esta ciudadana-
17.- Oficio N° 20F26-2306-2.007, de fecha 11.12.2.007 suscrita por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde se cita por segunda vez a la ciudadana Gladis Yelitza Contreras de Sierra
18.- Oficio N° 20F26-0026-2.008, de fecha 07 01.2.008 suscrita por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde la ciudadana Gladis Yelitza Contreras de Sierra, firmo dicha citación a los fines de que le sea designado un abogado defensor.
19.- Oficio N° 20F26-1074-2.008, de fecha 13.05.2.008 suscrita por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde se cita por tercera vez a la ciudadana Gladis Yelitza Contreras de Sierra, a los fines de que declare en presencia de su abogado Defensor.
20.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21.05.2.008 suscrita por el funcionario Detective Ángel Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, donde deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial; "-Fui comisionado con la finalidad de darle cumplimiento al oficio 20F26-1074-2.008 emanado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de citar a la ciudadana Gladis Yelitza Contreras de Sierra, quién puede ser localizada en la Urbanización Mí Refugio Calle 09 Casa N° 25-23 Rubio, en tal sentido se traslado en compañía del funcionario Inspector Jefe José Useche hacia la referida dirección, donde no fue posible la ubicación de dicho inmueble, posteriormente se entrevistaron con vecinos del sector a quienes se les preguntó acerca de esta ciudadana, donde manifestaron que ellos no conocían a esta persona-".
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana GLADYS YELITZA CONTRERAS DE SIERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, fecha de nacimiento el 17 de enero de 1976, de 37 años de edad, hija de Rafael Contreras (v) y Carmen Rosa Galaviz (v), titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.113.178, casada, de profesión u oficio Docente, residenciada, en la calle única, Nº 17-A, Urbanización Bello Horizonte; al lado del Colegio Aplicación, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del estado Táchira, teléfono: 0217-771.12.20 (personal), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños Y. D. S. C y F. D. S. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por no considerarla pertinente ni ajustada a derecho, inadmite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana GLADYS YELITZA CONTRERAS DE SIERRA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños Y. D. S. C y F. D. S. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y seis (286) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal no las admite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez inadmitida la acusación y los medios de prueba, la imputada GLADYS YELITZA CONTRERAS DE SIERRA, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y el hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”.
La defensora pública penal Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos expuso: “Ciudadano Juez como quiera que mi defendida nunca fue imputada tal cual se evidencia de actas del expediente solicito no se admita la acusación en su contra y se sobresea su causa ya que la misma se encuentra evidentemente prescrita es todo”.
En este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta Fiscalía deja a criterio del Tribunal el pronunciamiento que a bien tenga emitir, es todo”.
VI
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En el caso de autos aprecia este juzgador que el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal establece
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (negrillas de este Tribunal)
En el caso de autos, aprecia quien decide que el Ministerio Público no realizó la formal imputación a la ciudadana GLADYS YELITZA CONTRERAS DE SIERRA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños Y. D. S. C y F. D. S. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que los hecho que dan inicio a la presente causa ocurrieron en fecha En fecha 29 de Marzo del año 2.007, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS y VEINTITRES (23) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ya ha pasado más de tres años, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana GLADYS YELITZA CONTRERAS DE SIERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, fecha de nacimiento el 17 de enero de 1976, de 37 años de edad, hija de Rafael Contreras (v) y Carmen Rosa Galaviz (v), titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.113.178, casada, de profesión u oficio Docente, residenciada, en la calle única, Nº 17-A, Urbanización Bello Horizonte; al lado del Colegio Aplicación, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del estado Táchira, teléfono: 0217-771.12.20 (personal), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños Y. D. S. C y F. D. S. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR de la ciudadana GLADYS YELITZA CONTRERAS DE SIERRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, fecha de nacimiento el 17 de enero de 1976, de 37 años de edad, hija de Rafael Contreras (v) y Carmen Rosa Galaviz (v), titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.113.178, casada, de profesión u oficio Docente, residenciada, en la calle única, Nº 17-A, Urbanización Bello Horizonte; al lado del Colegio Aplicación, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, del estado Táchira, teléfono: 0217-771.12.20 (personal), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños Y. D. S. C y F. D. S. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial. -
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2008-002378 JQR.