REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003087
ASUNTO : SP11-P-2013-003087
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP- 1014 de fecha 20 de Julio de 2013. En esta misma fecha siendo las 01:40 horas de la tarde quienes suscriben S/ 1 Hernández Vanegas Darwing, titular de la cédula de identidad Nro. V18.880.032, S/1 Carrillo Chacón Vanesa, titular de la cédula de identidad Nro V-15.337 850, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compartía del Destacamento de Fronteras Nro 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 112, 113 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, "Siendo las 01:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logramos observar un vehículo de transporte público marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1.979, color vino tinto; placas 11A7A1S, perteneciente a la línea Venezuela, conducido por el ciudadano Nelson Galban Márquez, cedula de Identidad V.- 8.622.481, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de ?ro a quien le solicitamos que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a Oscar Luis Castro Díaz, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro V-9.209. 170, fecha de nacimiento 18/09/1989, fecha de expedición 01/12/2.011, fecha de vencimiento 12-2011, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la via y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en al, siendo atendido por el funcionario Luz Centraras, Código, 227S2, quien manifestó que el documento signado con el Nro. V-19.209.170, registra en el sistema y que a su vez la fotografía que presenta el documento no corresponde a los rasgos fisionó-micos de la persona que la presenta, motivado a tal situación se le informó al ciudadano que se le haría una inspección corporal y a su aje amparado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar una aseria de la República de Colombia a nombre de Eduin José Morelo Negrete, signada con el Nro 1.064.311.775, manifestando por voluntad propia que la cédula de identidad Venezolana la había adquirido en la ciudad de Caracas Dtto. Capital, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarte a mencionado ciudadano el motivo de su detención; y de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos como imputado a las 02:00 horas de la tarde Seguidamente procedí notificarle vía telefónica Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto, es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP- 1014 de fecha 20 de Julio de 2013. En esta misma fecha siendo las 01:40 horas de la tarde quienes suscriben S/ 1 Hernández Vanegas Darwing, titular de la cédula de identidad Nro. V18.880.032, S/1 Carrillo Chacón Vanesa, titular de la cédula de identidad Nro V-15.337 850, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compartía del Destacamento de Fronteras Nro 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 112, 113 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 20 de Julio de 2013, ciudadano EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 20 de Julio de 2013, practicado al ciudadano EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE, suscrito por el Dr. Orlando Melo, Médico Unellez, C.M.T.: 164.425, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 168, de fecha 20 de Julio de 2013, el examen a realizarse versara sobre UN (01) DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS CEDULA DE CIUDADANIA EXPEDIDA EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA: Elaborado en fibras sintéticas con hologramas, signada con el numero: CC-1.064.311.775. donde describe a una persona de nombre: MORELO NEGRETE EDUIN JOSE donde se lee: en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona de genero Masculino; seguidamente en su reverso en su ángulo superior izquierdo se aprecia una impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha, seguido se lee: FECHA DE NACIMIENTO 12NOV 1989, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO ESCONDIDO CORBODA, REPÚBLICA DE COLOMBIA, SEXO M, se observa la firma Ilegible del Registrador Nacional y en la parte inferior barra de seguridad. El mencionado documento se aprecia en regular estado de uso y conservación, relacionado con el oficio número 2010 de fecha 20-07-2013, emanado del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto Fijo de Peracal, según la causa Fiscal signada con la nomenclatura MP-301305-2013. El funcionario actuante designado, procedió a realizar una exhaustiva investigación documental con el material técnico adecuado constante en: Reglilla milimétrica, Luz acondicionada, Lupa binocular, Estándar de comparación y sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en el cual puedo inferir lo siguiente: 01.- A los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal, el objeto antes descrito, es un documento de identificación personal de los Emitidos en la República de Colombia; Posteriormente se procedió a verificar dicho documento en el Sistema de Información Policial, donde se pudo constatar que el número: C.C-1.064.311.775, SI APARECE REGISTRADO y que corresponde al ciudadano: MORELO NEGRETE EDUIN JOSE donde. CONCLUSION: Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente Reconocimiento, el recaudo lo constituye UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y sirve como documento de identidad en dicho País, el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor y/o cualquier otro uso que se le pueda dar. Suscrito por funcionaria Detective Agregada MARIA VIVAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.
.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 215, de fecha 20 de julio de 2013, el examen a realizarse versara sobre una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V-19.209.170, con inscripciones donde se lee: apellidos CASTRO DIAZ, nombres: OSCAR LUIS seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 18-09-898, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 01-12-11 y fecha de vencimiento: 12-2021, en el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MM667, correspondiente a la oficina expedidora, seguido de la firma ilegible del Director, en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO. Dicho documento se aprecia en regular estado de uso y conservación, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente, relacionado con el oficio número CR1-DF-11-1-3-SIP-2009 de fecha 20-07-2013, emanado del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Peracal, según la causa Fiscal signada con la nomenclatura MP-301305-2013. PERITACIÓN: En vista de lo anteriormente expuesto, el ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva, fue sometido a observaciones, comparaciones y evaluaciones, utilizando el instrumental adecuado, consistente en lupa galtoniana, luz ultravioleta, luz acondicionada, estándar de comparación de origen conocido. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS -OFICIO: CR1-DF-11-1-3-SIP-1257. Suscrito por funcionaria Detective Agregada NGIE SANCHEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.
.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada original de una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: V-19.209.170, con inscripciones donde se lee: apellidos CASTRO DIAZ, nombres: OSCAR LUIS seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 18-09-898, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 01-12-11 y fecha de vencimiento: 12-2021, en el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MM667,; presenta en el centro en color amarillo un escudo alusivo al de la República Bolivariana de Venezuela y una firma legible, en su parte superior derecha una firma ilegible como la del Director, en la parte inferior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del género masculino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente.
.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada copia fotostática de una (01) Cédula de Ciudadanía, de las emitidas en la República de Colombia, a nombre de: MORELO NEGRETE EDUIN JOSE, signada con el número signada con el número C.C-1.064.311.775, con los siguientes datos filiatorios: SUAREZ TARAZONA JAIRO, seguido se lee: FECHA DE NACIMIENTO 12NOV 1989, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO ESCONDIDO CORBODA, REPÚBLICA DE COLOMBIA, SEXO M, una fotografía a blanco y negro alusiva al de una persona adulta del sexo masculino y en su parte inferior derecha se observa una huella dactilar.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Escondido, Departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 12 de noviembre de 1989, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 1.064.311.775, hijo de Marvel Enrique Morelo Berrios (v) y de Jaidis del Carmen Negrete Acosta (v) de profesión u oficio Ceramista, residenciado en la calle principal del Barrio el Chorro, frente la Cancha Deportiva, Barlovento, estado Miranda, teléfono 0414-921.28.77 (de su concubina Elaine Vega), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado, EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.
La Defensora Público Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, y el desglose de la reseña de identidad colombiana de mi patrocinado, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP- 1014 de fecha 20 de Julio de 2013. En esta misma fecha siendo las 01:40 horas de la tarde quienes suscriben S/ 1 Hernández Vanegas Darwing, titular de la cédula de identidad Nro. V18.880.032, S/1 Carrillo Chacón Vanesa, titular de la cédula de identidad Nro V-15.337 850, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compartía del Destacamento de Fronteras Nro 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 112, 113 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, "Siendo las 01:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logramos observar un vehículo de transporte público marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1.979, color vino tinto; placas 11A7A1S, perteneciente a la línea Venezuela, conducido por el ciudadano Nelson Galban Márquez, cedula de Identidad V.- 8.622.481, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de ?ro a quien le solicitamos que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a Oscar Luis Castro Díaz, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro V-9.209. 170, fecha de nacimiento 18/09/1989, fecha de expedición 01/12/2.011, fecha de vencimiento 12-2011, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la via y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en al, siendo atendido por el funcionario Luz Centraras, Código, 227S2, quien manifestó que el documento signado con el Nro. V-19.209.170, registra en el sistema y que a su vez la fotografía que presenta el documento no corresponde a los rasgos fisionó-micos de la persona que la presenta, motivado a tal situación se le informó al ciudadano que se le haría una inspección corporal y a su aje amparado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar una aseria de la República de Colombia a nombre de Eduin José Morelo Negrete, signada con el Nro 1.064.311.775, manifestando por voluntad propia que la cédula de identidad Venezolana la había adquirido en la ciudad de Caracas Dtto. Capital, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarte a mencionado ciudadano el motivo de su detención; y de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos como imputado a las 02:00 horas de la tarde Seguidamente procedí notificarle vía telefónica Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto, es todo”.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 215, de fecha 20 de julio de 2013, el examen a realizarse versara sobre una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V-19.209.170, con inscripciones donde se lee: apellidos CASTRO DIAZ, nombres: OSCAR LUIS seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 18-09-898, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 01-12-11 y fecha de vencimiento: 12-2021, en el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MM667, correspondiente a la oficina expedidora, seguido de la firma ilegible del Director, en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO. Dicho documento se aprecia en regular estado de uso y conservación, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente, relacionado con el oficio número CR1-DF-11-1-3-SIP-2009 de fecha 20-07-2013, emanado del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Peracal, según la causa Fiscal signada con la nomenclatura MP-301305-2013. PERITACIÓN: En vista de lo anteriormente expuesto, el ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva, fue sometido a observaciones, comparaciones y evaluaciones, utilizando el instrumental adecuado, consistente en lupa galtoniana, luz ultravioleta, luz acondicionada, estándar de comparación de origen conocido. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS -OFICIO: CR1-DF-11-1-3-SIP-1257. Suscrito por funcionaria Detective Agregada NGIE SANCHEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.
De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-1-3-SIP-1014, de fecha, 20 de Julio de 2013, y la EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 215, de fecha 20 de julio de 2013, insertas en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE, a los demás actos del proceso, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al aprehendido EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el aprehendido EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 22 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido, en el Hospital Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha institución de lo acá ordenado. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Escondido, Departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 12 de noviembre de 1989, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 1.064.311.775, hijo de Marvel Enrique Morelo Berrios (v) y de Jaidis del Carmen Negrete Acosta (v) de profesión u oficio Ceramista, residenciado en la calle principal del Barrio el Chorro, frente la Cancha Deportiva, Barlovento, estado Miranda, teléfono 0414-921.28.77 (de su concubina Elaine Vega), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición salida del país sin la previa autorización del Tribunal; y 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado EDUIN JOSÉ MORELO NEGRETE, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 22 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que se cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-003087. JQR.