REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002026
ASUNTO : SP11-P-2013-002026
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-002026, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.480.612, nacido en fecha 17 de diciembre de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de Pedro Izquiel (v) y de Marianela Bello (v), de profesión u oficio, Taxista; residenciado en la Calla Principal, casa sin número, Sabaneta. Municipio José Rafael Revenga; el Consejo, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-1-3-SIP-487, de fecha, 30 de Abril de 2013, siendo las 13:00 horas de la tarde quienes suscriben SM/1. BARAJAS PINEDA SERGIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.247.342, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERA Nro 11, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, Comando Peracal, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, estado Táchira, el SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.747.962, Adscrito a la unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 y S/1. BLANCO MUÑOZ VÍCTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.594.079, Adscrito a la unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 2, observamos que un vehículo de color blanco el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, el SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER lo detuve y le solicite los documentos del vehículo quien al mostrármelos tomó una aptitud nerviosa y evasiva por lo que le manifesté que pasara a la parte de atrás del Puesto específicamente donde se encuentra la fosa de revisión de vehículo, le dije al S/1. BLANC MUÑOZ VÍCTOR, que buscara la presencia de dos (02) ciudadanos que sirvieran como testigos para realizarle un chequeo minucioso al vehículo, quienes quedaron identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, mediante acta separada conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Pena y la Ley de Victima Testigos y Demás Sujetos Procesales, seguidamente el SM/1. BARAJAS PINEDA SERGIO, procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo, el cual mostró una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fotografía coincide con la del ciudadano que la presentó y donde indica como titular de la misma a IZQUIEL BELLO JESSE ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.480.612, fecha de nacimiento 17/12/76, fecha de expedición 21/01/09 y tiene fecha de vencimiento del 01/2019, de estado civil Soltero, igualmente mostró original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 27064658, fecha 02OCT08, a nombre del ciudadano Carlos José Osorio, y un Documento Notariado expedido por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde señala que el ciudadano Carlos José Osorio, titular de la cédula de identidad V- 2.175.058, le da venta pura y simple al ciudadano EFRAIN ARIOM BALLESTER MOLINA, titular de la cédula de identidad V-17.611.134, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año, 2001, Placas DA288T, Serial de Carrocería Nro. 9GASJ19J11B700210, Color Blanco, tipo sedan, uso Transporte Público, igualmente mostró original de Documento Notariado de fecha 04/03/13, expedido por la Notaría Publica del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde el ciudadano EFRAIN ARIOM BALLESTER MOLINA, titular de la cédula de identidad V-17.611.134, le da venta pura y simple de mencionado vehículo, al ciudadano IZQUIEL BELLO JESSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.480.612, los cuales quedaron registrados en el cuaderno de comprobantes bajo en numero 29 y folio 108 al 111, tomo 06, de los libros llevado por el registro en el año 2013; seguidamente procedí a revisar la parte interna del vehículo, maletera y frontal del motor, no encontrando ningún objeto que lo relacione con un hecho punible, seguí revisando el vehículo por la parte inferior donde pude apreciar que los tornillos que sujetan el tanque de combustible se encontraban removidos, motivo por el cual le dije al SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER, que introdujera su semoviente canino antidroga de nombre "LIZ" al vehículo, el SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER, le di la orden al semoviente canino de nombre "LIZ" para que buscara, quien dio una señal de alerta rasgando en el asiento trasero del vehículo y en presencia de los Testigos procedí a retirar el asiento del vehículo, donde pudimos observar que la tapa donde va la bomba de la gasolina se encontraba removida, el SM/1. BARAJAS PINEDA SERGIO, procedí a quitar la bomba de gasolina y al extraerla quedo al descubierto unos envoltorios de color gris y negros embalados en bolsas plásticas trasparentes selladas al vacío, las cuales saque en presencia de los testigos la cantidad de CATORCE (14) ENVOLTORIOS de forma rectangular, realizándole a uno de ellos un orificio con una navaja el cual tenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por su características presumimos que sea droga de la llamada comúnmente Cocaína, fueron pesados los catorce (14) envoltorios arrojando un peso bruto aproximando de quince (15) kilogramos, en vista de lo acontecido siendo 11:20 horas de la mañana se le leyeron sus derechos al ciudadano conductor y se le privo de libertad, el SM/1. BARAJAS PINEDA SERGIO, procedió solicitarle sus datos filiatorios al ciudadano quien respondió y dijo llamarse IZQUIEL BELLO JESSE ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.480.612, natural de Victoria estado Maracay, fecha de nacimiento 17/12/76, de 36 años de edad, de profesión u oficio Taxista y residenciado actualmente en el Sector Sabaneta, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Revenga, Sabaneta, estado Aragua, de igual forma procedimos a introducir la evidencia en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto Nro. 3562, Finalmente le notificamos vía telefónica del procedimiento a la Abg. Neisla Montilva, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien informó que se daba inicio a la Causa Fiscal N° MP-176146-2013, ordenando realizar las actuaciones correspondientes del caso y remitirlas a mencionado Despacho Fiscal es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-1-3-SIP-487, de fecha, 30 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, SM/3 Rojas Suárez Germán Hernando, portador de la cédula de identidad Nro. V.-8.993.226 y S/1. Eurrieta Figueroa Luís Daniel portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.670.533, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERA Nro 11, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, Comando Peracal, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, estado Táchira, S/2. Canchica Olivares Shesneider Eddir, portador de la cédula de identidad Nro. V.-18.970.982, adscrito al Destacamento Este Guardia del Pueblo Estado Vargas, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.480.612, nacido en fecha 17 de diciembre de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de Pedro Izquiel (v) y de Marianela Bello (v), de profesión u oficio, Taxista; residenciado en la Calla Principal, casa sin número, Sabaneta. Municipio José Rafael Revenga; el Consejo, estado Aragua, señalado en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 30 de Abril de 2013, ciudadano JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Abril de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana el funcionario: SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDÉR, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO 1, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: 'Yo venía de Ureña con mi chofer y llegando a la alcabala de Peracal, un Guardia Nacional nos detuvo, nos pidió la colaboración que le sirviéramos de testigos en un procedimiento que iba a realizar, nos pasaron para la parte de atrás del comando, allí había un carro tipo corsa de color blanco, un Guardia nacional comenzó a revisar el vehículo, primero por la parte del motor, hasta llegar a la parte interna, no encontrando nada visible, posteriormente saco los cojines, un guardia nacional agarro su perro y le dio la orden de buscar, fue cuando el perro tomo una actitud agresiva mordiendo los cojines y rasgando el piso del carro; posteriormente lo retiraron y empezaron a buscar en la tapa del tanque de la gasolina, cuando el guardia la retiro pude observar que habían varios paquetes forrados con cinta de color negro y gris, comenzaron a sacar las panelas del tanque de la gasolina y en mi presencia los fueron contando de uno en uno, habían catorce (14) panelas pequeñas, después las pesaron arrojando un peso aproximado de quince (15) kilos, fue allí donde el guardia nacional nos dijo que era presunta droga denominada cocaína y en ningún momento hubo maltrato físico ni le pegaron y no observe que le hurtaran ninguna de sus pertenencia, es todo”.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Abril de 2013, siendo las 11:40 horas de la mañana el funcionario: SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO 2, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo venía manejando desde San Antonio, con mi amigo vía San Cristóbal, nos paro un guardia nacional en la alcabala de Peracal me pidió la cédula de identidad y nos paso para la parte de atrás del comando, para que presenciara, la revisión de un carro, donde pude ver que era un corsa de color blanco, en mi presencia los guardias empezaron a revisar el carro por todos lados no encontrando nada visiblemente, luego un Guardia Nacional saco los cojines del asiento trasero y le dio la orden de buscar a un perro antidrogas, el mismo semoviente dio un alerta de agresividad mordiendo los cojines y piso del carro fue cuando el guardia lo saco del sitio y empezó a sacar la alfombra que cubre la tapa del flotante de la gasolina pude observar que habían varias panelas forradas con cinta de color negro y gris, comenzaron a sacar las panelas del tanque de la gasolina y en mi presencia las fueron contando, en total habían catorce (14) panelas pequeñas, después las llevaron para pesarlas arrojando un peso aproximado de quince (15) kilos, fue allí donde el guardia nacional nos dijo que era presunta droga denominada cocaína y el guardia le leyó unos derechos a la persona dueña del carro y le dijo que estaba detenido, es todo”.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 30 de Abril de 2013, practicado al ciudadano JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, suscrito por la Dra. Patricia González, Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 83.868 C.I.18.638.286, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación (Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje) signada con el Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ 1593, de fecha 30 de Abril de 2013, practicada a la sustancia incautada al ciudadano JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión del DF 11- CR-1, SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDÉR portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.747.962, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/AY ACEVEDO QUINTERO CARLOS, CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, en la que se refieren los siguientes resultados:
EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN MARQUIZ
(para HEROÍNA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)
01 al 14
14.500
13,716
0,3
Negativo (-)
POSITIVO (+)
AZUL TURQUEZA
.- Del folio dieciocho (18) al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 30 de Abril de 2013, donde se observa al puesto de peracal, los canales de control, los efectivos, el techo del puesto, las columnas, la fachada, el piso, la fosa y el vehículo en la fosa en el momento de la incautación.
.- De los folios veintiuno (21) y folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de Abril de 2013, correspondiente a una (01) bolsa plástica trasparente asegurada con el precinto de seguridad Nro.3587, contentiva de un (01) ejemplar en original de compra venta y un (01) ejemplar en original del Certificado de Registro de Vehículo, con el siguiente serial 27064658, donde se describe los siguientes datos del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año, 2001, Placas DA288T, Serial de Carrocería Nro. 9GASJ19J11B700210, Color Blanco, tipo sedan, uso Transporte Público, de fecha 22/06/92, la misma se remite con la finalidad de que los funcionarios expertos practiquen experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD. Y UNA BOSA PLÁSTICA y una (01) bolsa plástica transparente ASEGURADA CON EL PRECINTO DE SEGURIDAD Nro.3562, contentiva de catorce (14) envoltorios de forma irregular, tipo panela forrados con cinta adhesivas de color negro y gris embalados en bolsa transparente sellado al vacío, contentiva en su interior de un polvo blanco, fuerte y penetrante, característicos a la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de de quince (15) kilogramos, la misma se remite con la finalidad de que funcionarios expertos adscritos a ese laboratorio a su digno cargo practiquen prueba de orientación, pesaje y precintaje, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.
.- Del folio veintitrés (23) al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada RESEÑA FOTOGRAFICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 30 de Abril de 2013, donde se observa al puesto de peracal, los canales de control, los efectivos actuantes, la fosa del puesto, el canal por el cual circulaba el vehiculo detenido y los funcionarios revisando, el canino rasgando donde supuestamente estaba la presunta droga, el funcionario destapando la silla por debajo, la ubicación de la presunta droga, retirando la droga, la cantidad de panelas incautadas sobre el capo del vehículo, el peso marcando la cantidad de droga, en el momento de la incautación.
.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregada copia fotostática de una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: IZQUIEL BELLO JESSE ALEXANDER, signada con el número V-12.480.612, con los siguientes datos filia torios: F. Nacimiento: 17-12-1976, Edo Civil: Soltero, F. Expedición: 21-01-09, F vencimiento: 01-2019; presenta una firma ilegible, en su parte izquierda, una firma ilegible como la del Director, en la parte superior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del género masculino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.480.612, nacido en fecha 17 de diciembre de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de Pedro Izquiel (v) y de Marianela Bello (v), de profesión u oficio, Taxista; residenciado en la Calla Principal, casa sin número, Sabaneta. Municipio José Rafael Revenga; el Consejo, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento tres (103) al ciento trece (113) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento tres (103) al ciento trece (113) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al imputado JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2013.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El defensor público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de veinte (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por no constar en autos que el imputado presente antecedentes penales, considerando a su vez aumentar la mitad de la pena correspondiente, procediéndose a compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, en una décima parte (1/10) entre el limite medio y el limite mínimo, resultando la compensación a efectuar en SEIS (06) MESES DE PRISION; y pena a imponer en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, toda vez que debe considerarse que el sujeto pasivo en el presente caso, lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, habida cuenta que afectan el desarrollo de la infancia y la adolescencia al ser victimas directas cuando son penetradas por este delito (consumidores), la economía de la nación que se ve igualmente afectada con el ingreso y circulación de capitales (legitimación de capitales) provenientes de estos delitos, la seguridad interna en cuanto a la proliferación de grupos dedicados a estas actividades que no solo comercializan estas sustancia, sino que delinquen permanentemente para asegurarse la impunidad, por ello han sido referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, aunado a que la cantidad de droga incautada en la presente causa es de 13.716 gramos de COCAINA. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIECINUEVE (19) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del vehiculo maraca: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; PLACA: DA288T; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GASJ11B700210; SERIAL DE MOTOR: QM0004083; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, en el cual era transportada la droga incautada, descrito en el Acta Policial Nº 487, de fecha 30 de abril de 2013, realizada por los funcionarios aprehensores, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.480.612, nacido en fecha 17 de diciembre de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de Pedro Izquiel (v) y de Marianela Bello (v), de profesión u oficio, Taxista; residenciado en la Calla Principal, casa sin número, Sabaneta. Municipio José Rafael Revenga; el Consejo, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al imputado JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.480.612, nacido en fecha 17 de diciembre de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de Pedro Izquiel (v) y de Marianela Bello (v), de profesión u oficio, Taxista; residenciado en la Calla Principal, casa sin número, Sabaneta. Municipio José Rafael Revenga; el Consejo, estado Aragua, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO: SE MANTIENE al imputado JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 02 de mayo de 2013.
QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del vehiculo maraca: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; PLACA: DA288T; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GASJ11B700210; SERIAL DE MOTOR: QM0004083; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, en el cual era transportada la droga incautada, descrito en el Acta Policial Nº 487, de fecha 30 de abril de 2013, realizada por los funcionarios aprehensores, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de julio de 2013 (momento para el cual se presento en esta sede judicial fallas en el sistema juris2000 que impidieron su registro oportuno), con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002026. JQR.
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