REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003122
ASUNTO : SP11-P-2013-003122

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO JOSÉ RANGEL JOLLEY

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana María Teresa Garavito Contreras.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE: K-13-0093-00312. DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. UREÑA, ESTADO TACHIRA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA GARAVITO los datos de la ciudadana denunciante se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre Jonathan José Guerrero Martínez, guíen me trato de hija de puta, malparida estúpida, perra, todo por problemas con nuestra hija de 5 meses v tres semanas de nacida, también me machuco los dedos de la mano izquierda, con la puerta delantera derecha del carro de él. también me empujo. por eso vine a denunciarlo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso paso en la parte posterior de la bomba el Milagro de Aguas Calientes a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 24-07-13." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO:"Si en los dedos de la mano izquierda" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué personas se encontraban presente para el momento de los hechos? CONTESTO: "Pues había gente en el lugar, pero no los conozco". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO:"Todo porque tenemos problemas con la niña de nosotros de cinco meses de nacida." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente se han suscitado hechos similares a lo antes denunciado? CONTESTO: "Cuando vivíamos juntos me trataba con malas palabras y me pego dos veces." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho el ciudadano mencionado como Jonathan José Guerrero Martínez, se encontraba bajo efectos de alcohol? CONTESTO: "No sé." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como Jonathan José Guerrero Martínez? CONTESTO: "El vive en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 3 entre calle 11 y 12 casa número 11-49 de esta localidad" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano mencionado como Jonathan José Guerrero Martínez, ha estado detenido por algún organismo policial o militar? CONTESTO:"No sé." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios y las características fisionó-micas del ciudadano Jonathan José Guerrero Martínez? CONTESTO:"El se llama Jonathan José Guerrero Martínez, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, 27 años de edad, nacido el 30-09-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 3 entre calle 11 y 12 casa número 11-49 de esta localidad, no me acuerdo el número de cédula, y es de piel blanca, pelo largo de color castaño oscuro, ojos pardo oscuro, nariz perfilada, boca gruesa, cejas pobladas y separadas, de contextura delgada, de un metro con sesenta y seis centímetros de estatura". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, hace cuanto tiempo se encuentra separado con el ciudadano mencionado Jonathan José Guerrero Martínez? CONTESTO: "Desde hace como nueve meses." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que medio utilizó el ciudadano Jonathan José Guerrero Martínez, para agredirla? CONTESTO: "El tiro la puerta delantera derecha de su carro y me machuco los dedos de la mano izquierda". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA^ Diga usted, las características del vehículo automotor que menciona, propiedad del ciudadano Jonathan José Guerrero Martínez? CONTESTO Es un vehículo marca Chevrolet, modelo aveo dos puertas de color azul, no se mas datos. DECIMA TERCERA PREGUNTA Diga usted, desea agregar algo más a la presente, es todo.-

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE: K-13-0093-00312., DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha, 24 de Julio de 2013, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación UREÑA, de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA TERESA GARAVITO; (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre Jonathan José Guerrero Martínez, guíen me trato de hija de puta, malparida estúpida, perra, todo por problemas con nuestra hija de 5 meses v tres semanas de nacida, también me machuco los dedos de la mano izquierda, con la puerta delantera derecha del carro de él. también me empujo. por eso vine a denunciarlo. Es todo.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", fecha 24 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación UREÑA, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada "ACTA DE INSPECCION TÉCNICA NRO: 137” EXP: K-13-0093-00312, DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha, 24 de Julio de 2013, siendo las 07.35 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFES LUIS SIERRA y BLANCA ORTEGA, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: BARRIO ANDRES ELOYU BLANCO, CARRERA 3, CALLE 11, PARROQUIA PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA ; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Una vez presentes en el lugar de los hechos, pudimos observar que se trata de un sitio de Suceso Abierto, con temperatura ambienta! cálida y abundante iluminación, correspondiente a un tramo de la dirección de arriba mencionada, donde se observa que la misma está orientada en sentido este oeste tomando como referencia los dos puntos cardinales, así mismo esta conformada de capa asfáltica sin señalización de topografía plana y circulación en ambos sentidos, donde se observan a sus alrededores varias viviendas unifamiliar", e! lugar exacto donde ocurrió e! hecho que se investiga, seguidamente se realiza una búsqueda de evidencias de interés Criminalístico que Guarden relación con el hecho que se investiga siendo infructuosa la localización de alguna evidencia. Es todo”.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha, 18 de Abril de 2013, al ciudadano JONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección a la ciudadana GARAVITO CONTRERAS MARIA TERESA; (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JHONATAN OTERO NIÑO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana María Teresa Garavito Contreras.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS ZAMBRANO, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano JONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 30 de septiembre de 1985, de de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.693.589, soltero, hijo de José Horacio Guerrero Bueaño (v) y de Norma Guadalupe Martínez (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Nº 10-26, Barrio la Cruz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0424-712.62.56 (personal), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana María Teresa Garavito Contreras.

Acto seguido el Juez impuso al imputado JHONATHAN OTERO NIÑO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.

El defensor del imputado Abg. Gustavo José Rangel Jolley, hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, JHONATAN JOSE GUERRERO, fue aprehendido según consta en DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE: K-13-0093-00312., DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha, 24 de Julio de 2013, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación UREÑA, de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA GARAVITO; (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: " Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre Jonathan José Guerrero Martínez, guíen me trato de hija de puta, malparida estúpida, perra, todo por problemas con nuestra hija de 5 meses v tres semanas de nacida, también me machuco los dedos de la mano izquierda, con la puerta delantera derecha del carro de él. también me empujo. por eso vine a denunciarlo. Es todo.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado JONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 30 de septiembre de 1985, de de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.693.589, soltero, hijo de José Horacio Guerrero Bueaño (v) y de Norma Guadalupe Martínez (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Nº 10-26, Barrio la Cruz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0424-712.62.56 (personal), se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana María Teresa Garavito Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana María Teresa Garavito Contreras.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana María Teresa Garavito Contreras; es de menor entidad, por ello se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima; y
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 30 de septiembre de 1985, de de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.693.589, soltero, hijo de José Horacio Guerrero Bueaño (v) y de Norma Guadalupe Martínez (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Nº 10-26, Barrio la Cruz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0424-712.62.56 (personal), en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana María Teresa Garavito Contreras, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima; y 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-003122. JQR.