REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003097
ASUNTO : SP11-P-2013-003097


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MICHEL GIORDANNY VILLAMIZAR CARRILLO
DEFENSORA: ABG. YUCELLY DEL SOCORRO CASTRO OVISPO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL, de fecha 21 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“… Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, salimos de comisión, con el fin de efectuar patrullaje por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, nos encontrábamos por el sector de la zona industrial de Ureña, en las adyacencias del establecimiento denominado discoteca Matatan, observamos un ciudadano de sexo masculino, el mismo de manera grosera ofendiendo de palabra e insultos a los funcionarios, al momento que le solicitamos su identificación personal el mismo de manera altanera por efectos del alcohol ya que se encontraba en estado de embriagues, manifestó que no nos daría ningún documento y cuando le manifestamos que se montara a la patrulla, el ciudadano de manera grosera con insultos, groserías, y ofensas, se nos encimo por lo que procedimos a montarlo a la patrulla y trasladándolo hasta la sede del comando de Ureña, y quien dijo ser y llamarse: MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.435.297, de 32 años de edad, chofer, natural de Ureña estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1981, residenciado actualmente en calle 2 casa Nº 1-50 Barrio El Centro, Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña, se le notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal de fecha 21 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 05:00 horas de la mañana, estando de patrullaje por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, por el sector de la zona industrial de Ureña, en las adyacencias del establecimiento denominado discoteca Matatan, observaron un ciudadano de sexo masculino, que de manera grosera estaba ofendiendo de palabra e insultos a los funcionarios, al momento que le solicitaron su identificación personal el mismo de manera altanera por efectos del alcohol ya que se encontraba en estado de embriagues, manifestó que no daría ningún documento y cuando le manifestaron que se montara a la patrulla, el ciudadano de manera grosera con insultos, groserías, y ofensas, se les fue encima, por lo que procedieron a montarlo a la patrulla y trasladándolo hasta la sede del comando de Ureña, y quedo identificado como: MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.435.297, de 32 años de edad, chofer, natural de Ureña estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1981, residenciado actualmente en calle 2 casa Nº 1-50 Barrio El Centro, Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña, se le notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, de fecha 21 de julio del 2013.

.- Al folio cinco (05) consta Reconocimiento legal, practicado a MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, expedida por el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio, del cual se desprende que al examen físico; se encuentra dentro de los límites normales.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado MICHEL GIORDANNY VILLAMIZAR CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.297, nacido en fecha 12 de junio de 1.981, de 32 años de edad, hijo de Marcelo Villamizar (v) y de Zaida Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la carrera 2, entre calles 1 y 2, Nº 1-50, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira teléfono 0416.676.82.20, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La defensora Privada Abg. Yucelly Del Socorro Castro Ovispo, realizó sus alegatos de defensa, y dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala esta estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables.

Dicho esto, el Juez impuso nuevamente al imputado MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yucelly Del Socorro Castro Ovispo, manifestó:” Oído lo expuesto por mi defendido, Ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo.”

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada imputado MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día fecha 21 de julio de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Ureña, quienes siendo las 05:00 horas de la mañana, estando de patrullaje por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, por el sector de la zona industrial de Ureña, en las adyacencias del establecimiento denominado discoteca Matatan, observaron un ciudadano de sexo masculino, que de manera grosera estaba ofendiendo de palabra e insultos a los funcionarios, al momento que le solicitaron su identificación personal el mismo de manera altanera por efectos del alcohol ya que se encontraba en estado de embriagues, manifestó que no daría ningún documento y cuando le manifestaron que se montara a la patrulla, el ciudadano de manera grosera con insultos, groserías, y ofensas, se les fue encima, por lo que procedieron a montarlo a la patrulla y trasladándolo hasta la sede del comando de Ureña, y quedo identificado como: MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.435.297, de 32 años de edad, chofer, natural de Ureña estado Táchira, fecha de nacimiento 12/06/1981, residenciado actualmente en calle 2 casa Nº 1-50 Barrio El Centro, Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña, se le notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

De lo cual quedo determinado, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, lo que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 21 de julio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 22 de julio de 2013, hasta el día 22 de enero de 2014; y como quiera que no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria y la imputada reside fuera de la jurisdicción del Tribunal, se exime del cumplimiento de la misma. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MICHEL GIORDANNY VILLAMIZAR CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.435.297, nacido en fecha 12 de junio de 1.981, de 32 años de edad, hijo de Marcelo Villamizar (v) y de Zaida Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la carrera 2, entre calles 1 y 2, Nº 1-50, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira teléfono 0416.676.82.20, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo de este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; y 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado MICHEL GIORDANNI VILLAMIZAR CARRILLO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de julio de 2013, hasta el día 22 de enero de 2014; debiendo cumplir con una labor social comunitaria cuyo cumplimiento deberá acreditar ante este Tribunal.

SEXTO: Como quiera que no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIATRICO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA ESTADO TACHIRA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003097. JQR.