REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003093
ASUNTO : SP11-P-2013-003093

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: YEFERSON BLADIMIR COGOLLO TELLEZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María de los Ángeles Zapata Guerrero.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF11-3RA-SI-1021 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2013. En esta misma fecha siendo las 14:00 horas de la tarde, quien suscribe: S/1. VELA ALVIAREZ ANDRY, titular de la cédula de identidad Nro. V--17.465.540, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24 numeral "1" y articulo 25 numeral "13" del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 03:35 horas de la mañana del día 21 de Julio del 2013, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, específicamente en la zona Industrial de Ureña, diagonal del Depósito de la coca-cola, cuando pude observar a una persona de sexo femenino, levantándose de suelo, a su lado se encontraban dos ciudadanos en actitud agresiva, inmediatamente se les dio la voz de alto, observándose que la ciudadana tenía sangre en su rostro inmediatamente fue trasladada hasta el CDI de Ureña, siendo atendida por el médico de Guardia el Doctor Joel Córdoba, especialista en medicina General, RP 8 783, quien le prestó los primeros auxilios, diagnosticándole Herida facial supra orbital, derecha múltiples quemaduras por rozamiento (pecho, mano derecha y pierna derecha, quedando estable, simultáneamente fueron trasladados hasta la sede de la tercera compañía los ciudadanos WILMER ALEXANDER VELIS BAYONA,(actual esposo) y VEFERSON COGOLLO TELLEZ, (ex concubino); presentes en la sede de la tercera compañía de Ureña, le pregunte al ciudadano WILMER ALEXANDER VELIS BAYONA, sobre la situación manifestando que la ciudadana que presentaba lesiones es su esposa y que venía con su esposa de celebrar aniversario de su matrimonio, y que el ciudadano YEFERSON COGOLLO TELLEZ, era su ex concubino de la cual tienen dos hijos, de esta misma manera me dirige al centro asistencial con la finalidad de entrevistar a la ciudadana lesionada quien fue identificada de la siguiente manera MARIA DE LOS ANGELES ZAPATA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-21.452.132, de 20 años de edad fecha de nacimiento 04/07/1993, profesión ama de casa, natural de Ureña estado Táchira y residenciado en calle 5, casa W.5-58, barrio la Guajira, Ureña estado Táchira. Teléfono: 0276-7874016 (residencial), 0414-7557278 (personal); quien manifestó querer denunciar al ciudadano YEFERSON COGOLLO TELLEZ, como su presunto agresor, seguidamente fue trasladada hasta la sede de tercera Compañía, y tomada la respectiva denuncia. De esta misma manera se procedió de a identificar plenamente al ciudadano YEFERSON BLADIMIR COGOLLO TELLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, CIV-15.957.439, de 28 años de edad, alfabeta, no reservista, soltero, natural de Ureña estado Táchira, de profesión chofer de transporte de carga, residenciado en el sector aguas calientes, calle 0, con carrera 5, casa sin número, manzana 36, Ureña estado Táchira, Teléfono: 0414-7105329; en vista de la situación se procedió a tomar denuncia a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ZAPATA GUERRERO; posteriormente se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abg. Gerson Ramírez Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para informarle que se procedía a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, Lesiones personales, procediendo a elaborar el acta de derechos del imputado, asimismo giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas a referido despacho Fiscal. Eso es todo”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF11-3RA-SI-1021 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano YEFERSON BLADIMIR COGOLLO TELLEZ.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA COMUN, interpuesta en el Comando de Ureña, DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha, 21 de Julio de 2013, siendo las 04.20 horas de la tarde, compareció ante el Despacho del destacamento de fronteras nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA DE LOS ANGELES ZAPATA GUERRERO; (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada copia del informe medico realizada a la victima MARIA DE LOS ANGELES ZAPATA GUERRERO.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha, 18 de Abril de 2013, al ciudadano YEFERSON BLADIMIR COGOLLO TELLEZ.

.- al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada informe medico realizada a imputado YEFERSON BLADIMIR COGOLLO TELLEZ.

.- Al folio once (11) de la presente causa consta fijación fotografía de la victima MARIA DE LOS ANGELES ZAPATA GUERRERO

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano YEFERSON BLADIMIR COGOLLO TELLEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María de los Ángeles Zapata Guerrero.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON RAMIREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano YEFERSON BLADIMIR COGOLLO TELLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 02 de marzo de 1985, años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-15.957.439, hijo de Ángel María Cogollo Escorcia (v) y de Carmen Sofía Reyes (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 0 con carrera 5, pasando el puente, manzana 36, Barrio el Centro Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0414-710.53.29, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María de los Ángeles Zapata Guerrero.

Acto seguido el Juez impuso al imputado YEFERSON BLADIMIR COGOLLO TELLEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.

La defensora pública penal del imputado Abg. Yaned Contreras, quien hizo sus alegatos de defensa me adhiero al pedimento del Ministerio Público y del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se me expida copia simple del acta.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, YEFERSON BLADIMIR COGOLLO TELLEZ, fue aprehendido según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF11-3RA-SI-1021 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2013. En esta misma fecha siendo las 14:00 horas de la tarde, quien suscribe: S/1. VELA ALVIAREZ ANDRY, titular de la cédula de identidad Nro. V--17.465.540, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24 numeral "1" y articulo 25 numeral "13" del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 03:35 horas de la mañana del día 21 de Julio del 2013, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, específicamente en la zona Industrial de Ureña, diagonal del Depósito de la coca-cola, cuando pude observar a una persona de sexo femenino, levantándose de suelo, a su lado se encontraban dos ciudadanos en actitud agresiva, inmediatamente se les dio la voz de alto, observándose que la ciudadana tenía sangre en su rostro inmediatamente fue trasladada hasta el CDI de Ureña, siendo atendida por el médico de Guardia el Doctor Joel Córdoba, especialista en medicina General, RP 8 783, quien le prestó los primeros auxilios, diagnosticándole Herida facial supra orbital, derecha múltiples quemaduras por rozamiento (pecho, mano derecha y pierna derecha, quedando estable, simultáneamente fueron trasladados hasta la sede de la tercera compañía los ciudadanos WILMER ALEXANDER VELIS BAYONA,(actual esposo) y VEFERSON COGOLLO TELLEZ, (ex concubino); presentes en la sede de la tercera compañía de Ureña, le pregunte al ciudadano WILMER ALEXANDER VELIS BAYONA, sobre la situación manifestando que la ciudadana que presentaba lesiones es su esposa y que venía con su esposa de celebrar aniversario de su matrimonio, y que el ciudadano YEFERSON COGOLLO TELLEZ, era su ex concubino de la cual tienen dos hijos, de esta misma manera me dirige al centro asistencial con la finalidad de entrevistar a la ciudadana lesionada quien fue identificada de la siguiente manera MARIA DE LOS ANGELES ZAPATA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-21.452.132, de 20 años de edad fecha de nacimiento 04/07/1993, profesión ama de casa, natural de Ureña estado Táchira y residenciado en calle 5, casa W.5-58, barrio la Guajira, Ureña estado Táchira. Teléfono: 0276-7874016 (residencial), 0414-7557278 (personal); quien manifestó querer denunciar al ciudadano YEFERSON COGOLLO TELLEZ, como su presunto agresor, seguidamente fue trasladada hasta la sede de tercera Compañía, y tomada la respectiva denuncia. De esta misma manera se procedió de a identificar plenamente al ciudadano YEFERSON BLADIMIR COGOLLO TELLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, CIV-15.957.439, de 28 años de edad, alfabeta, no reservista, soltero, natural de Ureña estado Táchira, de profesión chofer de transporte de carga, residenciado en el sector aguas calientes, calle 0, con carrera 5, casa sin número, manzana 36, Ureña estado Táchira, Teléfono: 0414-7105329; en vista de la situación se procedió a tomar denuncia a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ZAPATA GUERRERO; posteriormente se efectuó llamada telefónica al ciudadano Abg. Gerson Ramírez Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para informarle que se procedía a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, Lesiones personales, procediendo a elaborar el acta de derechos del imputado, asimismo giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas a referido despacho Fiscal. Eso es todo”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado YEFERSON BLADIMIR COGOLLO TELLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 02 de marzo de 1985, años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-15.957.439, hijo de Ángel María Cogollo Escorcia (v) y de Carmen Sofía Reyes (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 0 con carrera 5, pasando el puente, manzana 36, Barrio el Centro Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0414-710.53.29, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María de los Ángeles Zapata Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María de los Ángeles Zapata Guerrero.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María de los Ángeles Zapata Guerrero; es de menor entidad, por ello se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas, que empezará a contabilizarse a partir de las 04:40 horas de la tarde del día de hoy, hasta las 04:40 horas de la tarde del día miércoles 24 de julio de 2013, luego de lo cual deberá cumplir:
1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y
5.-La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YEFERSON BLADIMIR COGOLLO TELLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 02 de marzo de 1985, años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-15.957.439, hijo de Ángel María Cogollo Escorcia (v) y de Carmen Sofía Reyes (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 0 con carrera 5, pasando el puente, manzana 36, Barrio el Centro Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0414-710.53.29, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María de los Ángeles Zapata Guerrero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas, que empezará a contabilizarse a partir de las 04:40 horas de la tarde del día de hoy, hasta las 04:40 horas de la tarde del día miércoles 24 de julio de 2013, luego de lo cual deberá cumplir 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.-La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-003093. JQR.