REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003091
ASUNTO : SP11-P-2013-003091
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: DANNY RAFAEL PEÑALOZA RINCON
DEFENSOR: ABG. FERNANDO SANTANA PEÑARANDA

DELITO: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 20 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Compañía, tercer pelotón las dantas, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“… Aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de control fijo las dantas, se acerco un vehículo de tipo camioneta, marca Caribe, color verde y plata, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de ser chequeado, se solicito los documentos personales y del vehículo, quedando identificado el ciudadano como DANNY RAFAEL PEÑALOZA RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-20.869.205, natural de barinas edo. Barinas, de 32 años de edad, conductor, residenciado en la calle 1 casa Nº 1-33, barrio Mi Jardín Barinas, y el vehículo marca Caribe, modelo 1983, color verde y plata, clase camioneta, uso particular, placas VFJ371, al notar el nerviosismo del ciudadano conductor se le indico abrir la puerta del maletero del vehículo, pudiéndose observar que transportaba varias cajas de cartón, que al ser bajadas y chequeadas resultaron ser treinta y cinco (35) cajas de atún solido en aceite vegetal marca Capitán del Mar, de cuarenta y ocho (48) unidades, manifestó no poseer ningún tipo de documentación y que la misma seria transportada hasta la población de san Antonio del Táchira, se le informo que quedaría detenido, se notifico vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del ministerio publico”.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano DANNY RAFAEL PEÑALOZA RINCON, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DANNY RAFAEL PEÑALOSA RINCON, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

El imputado, DANNY RAFAEL PEÑALOZA RINCON, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó:” Ciudadano Juez, yo lo que soy es chofer, yo vivo en Barinas, un chamo me dijo que me pagaba mil bolívares por traer eso para San Antonio, del Táchira municipio Bolívar estado Táchira, yo no sabía que eso estaba prohibido, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Fernando Santana Peñaranda quien realizó sus alegatos de defensa, señala que el monto de la mercancía incautada ni siquiera alcanza el monto de cantidades de unidades tributarias para calificar el delito de contrabando, solicitó a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

-III –
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, DANNY RAFAEL PEÑALOSA RINCON, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado DANNY RAFAEL PEÑALOZA RINCON, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 20 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Compañía, tercer pelotón las dantas, en la cual dejan constancia entre otras cosas que aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de control fijo las dantas, se acerco un vehículo de tipo camioneta, marca Caribe, color verde y plata, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de ser chequeado, se solicito los documentos personales y del vehículo, quedando identificado el ciudadano como DANNY RAFAEL PEÑALOSA RINCON, que al notar el nerviosismo del ciudadano conductor se le indico abrir la puerta del maletero del vehículo, pudiéndose observar que transportaba varias cajas de cartón, que al ser bajadas y chequeadas resultaron ser treinta y cinco (35) cajas de atún solido en aceite vegetal marca Capitán del Mar, de cuarenta y ocho (48) unidades, manifestó no poseer ningún tipo de documentación y que la misma seria transportada hasta la población de san Antonio del Táchira, se le informo que quedaría detenido, se notifico vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del ministerio publico.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado DANNY RAFAEL PEÑALOZA RINCON, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido, toda vez que separadamente, desarrolló o llevó a cabo acciones que impidieron, de manera directa el transporte, la distribución y comercialización de bienes de consumo sometidos a control de precios que forman parte de la canasta básica venezolana (específicamente la cantidad de treinta y cinco (35) cajas de atún sólido en aceite vegetal marca Capitán del Mar, de cuarenta y ocho (48) unidades cada una); en consecuencia la aprehensión del ciudadano DANNY RAFAEL PEÑALOZA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 09 de enero de 1981 de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.869.205, hijo de Rafael Peñaloza (v) y de María Belén Rincón (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, Nº 1-33, Barrio Mi Jardín, Barinas, estado Barinas, teléfono 0426-677.85.59, en la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado DANNY RAFAEL PEÑALOSA RINCON, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 20 de julio de 2013, inserta al folio 03.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado DANNY RAFAEL PEÑALOSA RINCON, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar fotocopias de sus cedulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente con sede en jurisdicción del estado Táchira, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 Unidades Tributarias, cumplido lo cual deberá cumplir con:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
4.-Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DANNY RAFAEL PEÑALOZA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 09 de enero de 1981 de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.869.205, hijo de Rafael Peñaloza (v) y de María Belén Rincón (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, Nº 1-33, Barrio Mi Jardín, Barinas, estado Barinas, teléfono 0426-677.85.59, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado DANNY RAFAEL PEÑALOSA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar fotocopias de sus cedulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente con sede en jurisdicción del estado Táchira, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 Unidades Tributarias, cumplido lo cual deberá cumplir con: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4)-Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003091. JQR.