REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003088
ASUNTO : SP11-P-2013-003088


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WEN GENDIS MENDOZA RANGEL
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sugely Alexandra Pérez Ramírez.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 0169, de fecha 21 de Julio de 2013. En esta misma fecha, presentes en la Estación Policial de San Antonio Estado Táchira, siendo las 10:15 horas de la mañana, del día de hoy, 21 de Julio del 2013, quien suscribe: OFICIAL AREGADO 2073 RICHARD PINTO, adscrito a la Estación Policial LIBERTADORES DE AMERICA, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113,115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: "Siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 21 de Julio del dos mil trece, me encontraba de servicio de vigilancia y patrullaje en la unidad P-345 en compañía del OFICIAL 3REGADO 2694 RUIZ JOSE, cuando se recibió llamada telefónica de la central de patrulla del Centro de Coordinación Policial Frontera por el oficial 3654 OROZCO HERNANDEZ, tercer turno de ronda donde informo que en la carrera 20 del barrio miranda se encontraba un ciudadano golpeando con una piedra la puerta de un edificio, trasladándonos a la dirección que nos indicaron, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano en estado de ebriedad frente al edificio doña María ubicado en la carrera 20, y en un segundo piso del mismo se asomó por la ventana una ciudadana señalando y la vez manifestando que el ciudadano que se encuentra frente es su pareja estaba golpeando la puerta con una piedra para tratar de abrirla, y minutos antes dentro del apartamento la había agredido verbalmente gritándola y tratándola mal, basándonos al ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y según denuncia de la ciudadana de nombre SULGEY ALEXANDRA PEREZ RAMIREZ, Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-25.167.861, Natural de San Antonio, Soltera, fecha de nacimiento 22/05/1995, 18 años de edad, profesión Estudiante, residenciada en Barrio Miranda carrera 20 edificio Doña Marina, apto Nro. 3, señalado como el presunto agresor, al mismo se le manifestándole la causa y motivo de a aprehensión, siendo trasladado hacia la sede de esta Estación Policial San Antonio quedando identificado como: WEN GENDIS MENDOZA RANGEL VENEZOLANO. C.l V- 21.033.730, FECHA DE NACIMIENTO 26/09/1993 DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION COMERCIANTE, RESIDENCIADO BARRIO MIRANDA CARRERA 20 EDIFICIO DOÑA MARINA, APTO NRO. 3 SAN ANTONIO Estado Táchira, a quien se le respeto en todo momento su integridad física, moral Psicológica, leyéndoles sus derechos estipulados en el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución Nacional, (se anexa acta de lectura de derechos) de igual manera se trasladó hacía el Hospital Samuel Darío Maldonado en donde fue valorado médicamente, seguidamente se le realizo llamada telefónica al Abg. GERSON RAMIREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento del procedimiento, cabe destacar que el ciudadano aprehendido quedara en calidad de depósito en el área de prisiones de la Estación Policial San Antonio, a disposición de referido órgano Fiscal, a la ciudadana agraviada identificada anteriormente se le tomo la respectiva denuncia, la cual se anexa el procedimiento. Es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL N° 0169, de fecha 21 de Julio de 2013. En esta misma fecha, presentes en la Estación Policial de San Antonio Estado Táchira, siendo las 10:15 horas de la mañana, del día de hoy, 21 de Julio del 2013, quien suscribe: OFICIAL AREGADO 2073 RICHARD PINTO, adscrito a la Estación Policial LIBERTADORES DE AMERICA, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113,115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales, de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano WEN GENDIS MENDOZA RANGEL.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha, 21 de julio de 2013, al ciudadano WEN GENDIS MENDOZA RANGE.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia Común de la ciudadana SULGEY ALEXANDRA PEREZ RAMIREZ; DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección a la ciudadana SULGEY ALEXANDRA PEREZ RAMIREZ; (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308° en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), victima y denunciante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano WEN GENDIS MENDOZA RANGEL, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sugely Alexandra Pérez Ramírez.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON RAMIREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano WEN GENDIS MENDOZA RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1993, años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-21.033.730, hijo de Luis Mendoza (v) y de María Rangel (v) de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 20, Edificio Doña Marina, piso 1, apartamento 3, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sugely Alexandra Pérez Ramírez.

Acto seguido el Juez impuso al imputado WEN GENDIS MENDOZA RANGEL del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.

La defensora Pública Penal del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado WEN GENDIS MENDOZA RANGEL, fue aprehendido según consta en ACTA POLICIAL N° 0169, de fecha 21 de Julio de 2013. En esta misma fecha, presentes en la Estación Policial de San Antonio Estado Táchira, siendo las 10:15 horas de la mañana, del día de hoy, 21 de Julio del 2013, quien suscribe: OFICIAL AREGADO 2073 RICHARD PINTO, adscrito a la Estación Policial LIBERTADORES DE AMERICA, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113,115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: "Siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 21 de Julio del dos mil trece, me encontraba de servicio de vigilancia y patrullaje en la unidad P-345 en compañía del OFICIAL 3REGADO 2694 RUIZ JOSE, cuando se recibió llamada telefónica de la central de patrulla del Centro de Coordinación Policial Frontera por el oficial 3654 OROZCO HERNANDEZ, tercer turno de ronda donde informo que en la carrera 20 del barrio miranda se encontraba un ciudadano golpeando con una piedra la puerta de un edificio, trasladándonos a la dirección que nos indicaron, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano en estado de ebriedad frente al edificio doña María ubicado en la carrera 20, y en un segundo piso del mismo se asomó por la ventana una ciudadana señalando y la vez manifestando que el ciudadano que se encuentra frente es su pareja estaba golpeando la puerta con una piedra para tratar de abrirla, y minutos antes dentro del apartamento la había agredido verbalmente gritándola y tratándola mal, basándonos al ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y según denuncia de la ciudadana de nombre SULGEY ALEXANDRA PEREZ RAMIREZ, Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-25.167.861, Natural de San Antonio, Soltera, fecha de nacimiento 22/05/1995, 18 años de edad, profesión Estudiante, residenciada en Barrio Miranda carrera 20 edificio Doña Marina, apto Nro. 3, señalado como el presunto agresor, al mismo se le manifestándole la causa y motivo de a aprehensión, siendo trasladado hacia la sede de esta Estación Policial San Antonio quedando identificado como: WEN GENDIS MENDOZA RANGEL VENEZOLANO. C.l V- 21.033.730, FECHA DE NACIMIENTO 26/09/1993 DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION COMERCIANTE, RESIDENCIADO BARRIO MIRANDA CARRERA 20 EDIFICIO DOÑA MARINA, APTO NRO. 3 SAN ANTONIO Estado Táchira, a quien se le respeto en todo momento su integridad física, moral Psicológica, leyéndoles sus derechos estipulados en el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución Nacional, (se anexa acta de lectura de derechos) de igual manera se trasladó hacía el Hospital Samuel Darío Maldonado en donde fue valorado médicamente, seguidamente se le realizo llamada telefónica al Abg. GERSON RAMIREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento del procedimiento, cabe destacar que el ciudadano aprehendido quedara en calidad de depósito en el área de prisiones de la Estación Policial San Antonio, a disposición de referido órgano Fiscal, a la ciudadana agraviada identificada anteriormente se le tomo la respectiva denuncia, la cual se anexa el procedimiento. Es todo.”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado WEN GENDIS MENDOZA RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1993, años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-21.033.730, hijo de Luis Mendoza (v) y de María Rangel (v) de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 20, Edificio Doña Marina, piso 1, apartamento 3, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sugely Alexandra Pérez Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sugely Alexandra Pérez Ramírez-
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sugely Alexandra Pérez Ramírez; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de agredir de por si y/o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y
5.-La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WEN GENDIS MENDOZA RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1993, años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-21.033.730, hijo de Luis Mendoza (v) y de María Rangel (v) de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la carrera 20, Edificio Doña Marina, piso 1, apartamento 3, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sugely Alexandra Pérez Ramírez,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles, 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.-La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-003088 JQR.