REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003019
ASUNTO : SP11-P-2013-003019

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ BUSTAMANTE
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JENDERSSON DALLANNY BELTRAN SAVARCE
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial, de fecha 15 de julio de 2013, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, al trasladarnos por la avenida Venezuela, a la altura del cementerio municipal, observamos una persona de sexo masculino conduciendo un vehículo tipo camión, procedimos a intervenirlo policialmente l indicamos al conductor que se estacionara a la derecha, revisando la parte delantera de la cava, el cual se encontraba vacía de igual forma se revisaron 02 tanque de GASOIL y los mismos se encontraban llenos de presunto combustible “GASOIL” a dicho ciudadano se le preguntó cual era su destino manifestando que se dirigía a la Parada Cúcuta Colombia, de inmediato se procedió a trasladarlo la estación policial de san Antonio por presunta extracción de combustible. El ciudadano quedó identificado como: JENDERSSON DALLANNY BELTRAN SAVARCE, venezolano, C.I.V-13.467.235, soltero, fecha de nacimiento 09/04/1978. De 35 años de edad, chofer, residenciado en Valencia sector Guacara barrio los mantillos Nº-B-3, por tal motivo le manifestamos que nos acompañara a la estación de San Antonio, procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención, en cuanto al vehículo presenta las siguientes características: VEHICULO TIPO CAMION CARGO, COLOR PLATA, MODELO FORD 1721, AÑO 2010, PLACA A29BC95, SERIAL CARROCERIA 8YTYHZT2A5164, de igual manera se le calculo el volumen de combustible que tiene el tanque derecho arroja aproximadamente una cantidad de 240 litros de gasoil, y el tanque izquierdo arrojando una cantidad de 270 litro s de gasoil, Por último se procedió a notificarle al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano, JENDERSSON DALLANNY BELTRAN SAVARCE, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, y solicitó se decrete la APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA DE JENDERSSON DALLANNY BELTRAN SAVARCE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guacara, estado Carabobo, nacido en fecha 09 de abril de 1978 de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.467.235, hijo de Álvaro Beltrán (v) y de Reina Savarce (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle Araguaney, casa Nº 3, Los Naranjillos, Guacara, estado Carabobo, teléfono 0424-411.46.85 (personal), por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 eiusdem, y se imponga Medida De Privación preventiva de libertad, imputándole la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

El imputado, en referencia, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; señalando entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole incontinenti si deseaban declarar, libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “ Ciudadano Juez yo soy transportista, yo traía una carga desde Valencia para San Cristóbal de la empresa papeles Venezolanos C.A. descargue el 10 de julio en Macro C.A. San Cristóbal, me quede en casa de mi mama, que queda en Barrancas parte alta, calle Bella Vista B-1, eso es municipio Cárdenas, yo transporto mercancía; había echado gasoil antes en Socopó, eche gasoil en San Cristóbal con mi “Chip” porque si no echaba antes de las 6 no podía volver a cargar sino hasta el otro día, y baje a san Antonio porque venía a buscar una carga en la empresa Frocarga, C.A. que queda aquí mismo cerca del tribunal, este es barrio Ocumare, yo pasaba frente a la PTJ, cerca de la bomba, y me llegaron dos agentes motorizados, uno se me subió al camión, y me llevaron a la comandancia de policía, eran como las dos de la tarde, un me dijo que a mi me había mandado a buscar el “jefe” y luego me dijo que todos los que bajábamos con camiones para acá teníamos que trabajar “alineados”, en la comandancia me atendió un funcionario de apellido Díaz, yo les entregue las ordenes de carga pero no las leyeron, me tuvieron toda la tarde ahí y me detuvieron, es todo”.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hizo sus alegatos de defensa, que el tipo legal señalado no concuerda con la conducta desplegada, que su patrocinado es transportista, y consigna en copia simple y en original para su vista y devolución, las facturas de carga de la Empresa Papeles Venezolanos C.A., y en originales la ordenes de carga de la empresa Frocarga C.A., para la cual venía a buscar la carga cuando fue detenido, que no reposa en actas del expediente experticia técnica que demuestre que los tanques del vehículo que utilizaba su defendido fueran adaptados, en razón de ellos solicita se desestime la flagrancia en la aprehensión del mismo, y se le otorgue la libertad sin medida de coerción personal alguna y se remitan las actuaciones a la fiscalía de derechos fundamentales.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JENDERSSON DALLANNY BELTRAN SAVARCE, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado JENDERSSON DALLANNY BELTRAN SAVARCE, fue aprehendido tal como consta en el Acta de fecha 15 de julio de 2013, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestaron que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por la avenida Venezuela, a la altura del cementerio municipal, observaron una persona de sexo masculino conduciendo un vehículo tipo camión, que fue intervenido policialmente, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, revisando la parte delantera de la cava, el cual se encontraba vacía de igual forma se revisaron 02 tanques de GASOIL y los mismos se encontraban llenos de presunto combustible “GASOIL” a dicho ciudadano se le preguntó cual era su destino manifestando que se dirigía a la Parada Cúcuta Colombia, de inmediato se procedió a trasladarlo la estación policial al prenombrado ciudadano quedando detenido, y se notificó al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del imputado en referencia, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, por cuanto de las actas no se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano JENDERSSON DALLANNY BELTRAN SAVARCE, fuera de alguna manera ilícita, ya que quedó suficientemente demostrado que el mismo es transportista, y aunado a ello no fue practicada o no consta experticia alguna, que nos permita determinar que los tanques para transportar combustible “ gasoil” fueran elaborados a ex profeso, y que el mismo iba a ser trasladado de manera ilegal a la República de Colombia, y no se produjo persecución alguna que nos hiciera presumir una conducta dolosa, por lo tanto este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JENDERSSON DALLANNY BELTRAN SAVARCE, y decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Finalmente SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de las presentes actuaciones a la FISCALÍA CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES, en atención al contenido de las actas, lo declarado por el aprehendido, los elementos aportados por la defensa y lo solicitado por ésta. Así se decide.


- V -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE DESETIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JENDERSSON DALLANNY BELTRAN SAVARCE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guacara, estado Carabobo, nacido en fecha 09 de abril de 1978 de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.467.235, hijo de Álvaro Beltrán (v) y de Reina Savarce (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle Araguaney, casa Nº 3, Los Naranjillos, Guacara, estado Carabobo, teléfono 0424-411.46.85 (personal), por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCION del proceso, por los trámites del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al aprehendido plenamente identificado, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano JENDERSSON DALLANNY BELTRAN SAVARCE, plenamente identificado, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de las presentes actuaciones a la FISCALÍA CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES, en atención al contenido de las actas, lo declarado por el aprehendido, los elementos aportados por la defensa y lo solicitado por ésta.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2013-003019. JQR.