REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003018
ASUNTO : SP11-P-2013-003018

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JEFFER ALFREDO JAIME
JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en el “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL UREÑA, de fecha 15 de Julio de 2013, En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, comparece ante este despacho el funcionario INSPECTOR CARLOS PÉREZ, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114o, 115o, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de este Despacho, siendo las 02:30 horas de la tarde, me trasladé en compañía del funcionario Detective Jefe Victorino Ramírez, a bordo de la Unidad P-30596, hacia el perímetro de esta localidad con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo relacionado con el Desmantelamiento de Bandas ordenado por la Superioridad, en el Marco del Plan Patria Segura, dejando constancia que al momento que transitábamos por la prolongación de la calle 4, Zona Industrial COMDITACA, vía Pública, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, observamos a dos ciudadanos que se encontraban sentados en un tramo de la vía y al notar la presencia de este Cuerpo de Investigaciones, los mismo optaron rápidamente por emprender la huida la cual fue infructuosa por cuanto fueron interceptados, adyacente a estos se encontraba un vehículo clase motocicleta, marca SUZUKI, color NEGRO, ante tal situación y tomando las medidas de seguridad del caso, motivo por el cual les indicamos si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés criminalístico oculta, no recibiendo respuesta alguna por parte de dichos ciudadanos, seguidamente procedimos a efectuarle una inspección corporal y una inspección a la motocicleta arriba mencionada, amparados en los Artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo notar que en la tapa lateral del lado izquierdo de dicha motocicleta fue encontrado Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de restos vegetales, con olor fuerte' y penetrante, similar a la droga denominada (Marihuana), de igual manera se deja constancia que el ciudadano el cual iba conduciendo dicha motocicleta portaba la siguiente vestimenta; Una franela elaborada en fibras naturales y sintéticas a rayas de colores blanco y azul, un pantalón tipo bermuda elaborado en fibras naturales y sintéticas estampado en multicolores verde, blanco, amarillo, gris y azul, un par de zapatos deportivos de color beige sin marca aparente, quedando identificado de la siguiente manera: 01.- JAIME. Jeffer Alfredo, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña. Estado Táchira. de 27 años de edad, nacido en fecha 09-02-1986. estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Alicia Jaimes (V) v de David Hernández (V), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 2 entre calles 12 v 13. casa número 12-72. Parroquia Ureña. Municipio Pedro María Ureña. Estado Táchira. titular de la cédula de identidad número V-17817585 y la segunda persona quien porta como vestimenta una camisa de color blanco, mangas cortas, un pantalón tipo bermuda, de color gris, y un par de calzados tipo deportivos de color negro, quien queda identificado como: GAMBOA MORA. José Robinson. de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-04-1985. estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Marco Gamboa (V) y de María Mora (VV residenciado en el Barrio Bolivariano, Sector 4. calle principal, casa sin número. Municipio Pedro María Ureña. Estado Táchira. titular de la cédula de ciudadanía CC-88312925; por lo que optamos en interrogarlos sobre la procedencia de dichas sustancias, no recibiendo respuesta alguna, siendo incautada dicha evidencia para sus posteriores experticias, no obstante procedimos a notificarle a los ciudadanos arriba identificados que a partir de la presente fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy Lunes 15-07-2013, se encuentran detenidos, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra Carta Magna y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera siendo las 03.05 horas de la tarde , se procedió a efectuar correspondiente Inspección Técnica en dicho lugar, no obstante procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y la motocicleta antes mencionada hasta la sede de esta oficina, respetándosele en todo momento su integridad física y moral, donde fueron verificados ante el Sistema de Investigación e Información Policial, haciendo notar que el ciudadano: JAIME, Jeffer Alfredo, titular de la cédula de identidad número V-17817585, presenta los siguientes registros: Expediente H-468.977, de fecha 30-10-2008, delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Sub. Delegación Ureña; Expediente: k-11-0093-00096, de fecha 14-04-2011, delito LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por la Sub. Delegación Ureña y el ciudadano: GAMBOA MORA, José Robinson, titular de la cédula de ciudadanía CC-88312925, se encuentra SOLICITADO, según Oficio 2E-1761, de fecha 10-05-2011, por el Juzgado Segundo de Ejecución de la Circunscripción del Estado Táchira, con expediente 2E-3919, de igual manera la motocicleta decomisada con matrículas ABP-264, registra con las siguientes características: clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, marca SUZUKI, modelo: AX-100, color NEGRO, año: 2006, serial de carrocería 9FSBE11A46C182268, serial de motor: 1E50FMGS0000909, sin requerimiento alguno, se anexa a la presente acta la Inspección Técnica practicada a la motocicleta antes mencionada, seguidamente se realizó llamada telefónica al Abogado Olga Vanegas, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores; así mismo los ciudadanos aprehendidos quedarán a la orden del referido Despacho Fiscal en la sede del Retén Policial del Centro de Coordinación Policial Frontera, San Antonio, Estado Táchira; de igual manera se deja constancia que la evidencia incautada fue embalada, y rotulada con su respectiva Planilla de Cadena de Custodia, para luego ser trasladadas hasta el Laboratorio Criminalística de la Delegación Estadal Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, a fin de que le sea practicada la respectiva experticia. Se anexa a la presente acta: Originales de Actas de Notificación de Derechos de los ciudadanos investigados, es todo cuanto se tiene que informar al respecto.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) al tres (03) de la presente causa riela agregado “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL UREÑA, de fecha 15 de Julio de 2013, En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, comparece ante este despacho el funcionario INSPECTOR CARLOS PÉREZ, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114o, 115o, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica Nro 250 donde funcionarios del CICPC de la sub delegación de Ureña dejan constancia dejan constancia del lugar: “ Sector Aguas Calientes, Vía Pública , Zona Industrial COMDITACA, prolongación de la calle 4, específicamente en el terreno baldío, Parroquia Nueva arcadia, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, se constato que se trato de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista pública, con temperatura ambiental calida y abundante iluminación natural, específicamente en el terreno baldío ubicado en la prolongación de la calle 4, donde se observa el suelo de formación natural (tierra), dicho terreno se observa de vegetación de tipo herbácea de tamaño mediano, de igual forma se aprecian vehículos automotores y bicicletas y pasos peatonales, apreciándose en sus costados, postes de alumbrado eléctrico, siendo este el sitio especifico donde ocurrió el hecho que se investiga.

.- A los folios cinco (05) y seis (06) rielan agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 15 de Julio de 2013, a los ciudadanos JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA.

.- Al folio nueve (09) corre agregada Experticia 278 practicada por funcionarios del CICPC de Ureña de fecha 15-07-2013 del vehiculo de las siguientes características: CLASE MOTO, USO PARTICULAR, MARCA SUZUKI, COLOR NEGRO, AERIAL DE CARROCERIA 9FSBE11A46C182268, TIPO PASEO, AÑO 2006, MOELO AX100, PLACAS ABP264, SERIAL DE MOTOR 1E50FMGS0000909, donde concluye que el serial de motor y carrocería es original y que la misma se verifico ante el sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna.

-. Al folio trece (13) corre agregada Registro de cadena de Custodias y evidencias Físicas, correspondiente a una (01) bolsa plástica transparente de un envoltorio que en su interior contiene restos de vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante, la cual arrojo un peso bruto de 52.250gr de la presunta droga denominada Marihuana, precintaje de seguridad N° 038021

- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación practicada a la sustancia incautada a los ciudadanos JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, signada con el Nro. 273-2013, de fecha 15 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Experto del Departamento de Toxicología Experto Profesional Edgar Delgado Jerez y Detective Iván Sánchez del Departamento de Toxicología CICPC, en la que se indica que se obtuvieron los siguientes resultados:

PESO BRUTO DE LA MUESTRA: QUINCE (15) GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA MUESTRA. CATORCE (14) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido los ciudadanos JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los aprehendidos JEFFER ALFREDO JAIME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; nacido en fecha 09 de febrero de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.817.585, hijo de Alicia Jaimes (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 2, entre calles 12 y 13, Nº 12-72, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-375.92.40 (personal), y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huilla, República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88.312.925, hijo de Marco Tulio Gamboa Ortíz (v) y de María Dolores Mora (v), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle 4, sector 4, Nº 13-54, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-135.71.31 (de su pareja Marena Quiroga), en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando ambos imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expusieron: “ Nos acogemos al precepto Constitucional y le cedemos la palabra a nuestra defensora, es todo”.

Dicho esto El Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso a los imputados JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le señala, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su oportunidad cada uno: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, soy consumidor desde hace muchos años, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

La Defensora Pública de los imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los imputados JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de los imputados”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que en el “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL UREÑA, de fecha 15 de Julio de 2013, En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, comparece ante este despacho el funcionario INSPECTOR CARLOS PÉREZ, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114o, 115o, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de este Despacho, siendo las 02:30 horas de la tarde, me trasladé en compañía del funcionario Detective Jefe Victorino Ramírez, a bordo de la Unidad P-30596, hacia el perímetro de esta localidad con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo relacionado con el Desmantelamiento de Bandas ordenado por la Superioridad, en el Marco del Plan Patria Segura, dejando constancia que al momento que transitábamos por la prolongación de la calle 4, Zona Industrial COMDITACA, vía Pública, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, observamos a dos ciudadanos que se encontraban sentados en un tramo de la vía y al notar la presencia de este Cuerpo de Investigaciones, los mismo optaron rápidamente por emprender la huida la cual fue infructuosa por cuanto fueron interceptados, adyacente a estos se encontraba un vehículo clase motocicleta, marca SUZUKI, color NEGRO, ante tal situación y tomando las medidas de seguridad del caso, motivo por el cual les indicamos si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés criminalístico oculta, no recibiendo respuesta alguna por parte de dichos ciudadanos, seguidamente procedimos a efectuarle una inspección corporal y una inspección a la motocicleta arriba mencionada, amparados en los Artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo notar que en la tapa lateral del lado izquierdo de dicha motocicleta fue encontrado Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de restos vegetales, con olor fuerte' y penetrante, similar a la droga denominada (Marihuana), de igual manera se deja constancia que el ciudadano el cual iba conduciendo dicha motocicleta portaba la siguiente vestimenta; Una franela elaborada en fibras naturales y sintéticas a rayas de colores blanco y azul, un pantalón tipo bermuda elaborado en fibras naturales y sintéticas estampado en multicolores verde, blanco, amarillo, gris y azul, un par de zapatos deportivos de color beige sin marca aparente, quedando identificado de la siguiente manera: 01.- JAIME. Jeffer Alfredo, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña. Estado Táchira. de 27 años de edad, nacido en fecha 09-02-1986. estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Alicia Jaimes (V) v de David Hernández (V), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 2 entre calles 12 v 13. casa número 12-72. Parroquia Ureña. Municipio Pedro María Ureña. Estado Táchira. titular de la cédula de identidad número V-17817585 y la segunda persona quien porta como vestimenta una camisa de color blanco, mangas cortas, un pantalón tipo bermuda, de color gris, y un par de calzados tipo deportivos de color negro, quien queda identificado como: GAMBOA MORA. José Robinson. de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-04-1985. estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Marco Gamboa (V) y de María Mora (VV residenciado en el Barrio Bolivariano, Sector 4. calle principal, casa sin número. Municipio Pedro María Ureña. Estado Táchira. titular de la cédula de ciudadanía CC-88312925; por lo que optamos en interrogarlos sobre la procedencia de dichas sustancias, no recibiendo respuesta alguna, siendo incautada dicha evidencia para sus posteriores experticias, no obstante procedimos a notificarle a los ciudadanos arriba identificados que a partir de la presente fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy Lunes 15-07-2013, se encuentran detenidos, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra Carta Magna y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera siendo las 03.05 horas de la tarde , se procedió a efectuar correspondiente Inspección Técnica en dicho lugar, no obstante procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y la motocicleta antes mencionada hasta la sede de esta oficina, respetándosele en todo momento su integridad física y moral, donde fueron verificados ante el Sistema de Investigación e Información Policial, haciendo notar que el ciudadano: JAIME, Jeffer Alfredo, titular de la cédula de identidad número V-17817585, presenta los siguientes registros: Expediente H-468.977, de fecha 30-10-2008, delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Sub. Delegación Ureña; Expediente: k-11-0093-00096, de fecha 14-04-2011, delito LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por la Sub. Delegación Ureña y el ciudadano: GAMBOA MORA, José Robinson, titular de la cédula de ciudadanía CC-88312925, se encuentra SOLICITADO, según Oficio 2E-1761, de fecha 10-05-2011, por el Juzgado Segundo de Ejecución de la Circunscripción del Estado Táchira, con expediente 2E-3919, de igual manera la motocicleta decomisada con matrículas ABP-264, registra con las siguientes características: clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, marca SUZUKI, modelo: AX-100, color NEGRO, año: 2006, serial de carrocería 9FSBE11A46C182268, serial de motor: 1E50FMGS0000909, sin requerimiento alguno, se anexa a la presente acta la Inspección Técnica practicada a la motocicleta antes mencionada, seguidamente se realizó llamada telefónica al Abogado Olga Vanegas, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores; así mismo los ciudadanos aprehendidos quedarán a la orden del referido Despacho Fiscal en la sede del Retén Policial del Centro de Coordinación Policial Frontera, San Antonio, Estado Táchira; de igual manera se deja constancia que la evidencia incautada fue embalada, y rotulada con su respectiva Planilla de Cadena de Custodia, para luego ser trasladadas hasta el Laboratorio Criminalística de la Delegación Estadal Táchira, San Cristóbal Estado Táchira, a fin de que le sea practicada la respectiva experticia. Se anexa a la presente acta: Originales de Actas de Notificación de Derechos de los ciudadanos investigados, es todo cuanto se tiene que informar al respecto.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados en referencia, fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que fueron detenidos según consta en el momento en que poseían una sustancia que les fue incautada, específicamente: una (01) bolsa plástica transparente de un envoltorio que en su interior contiene restos de vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante, la cual arrojo un peso bruto de 52.250gr de la presunta droga denominada Marihuana, precintaje de seguridad N° 038021, que al ser sometida a la correspondiente peritación signada con el Nro. 273-2013, de fecha 15 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Experto del Departamento de Toxicología Experto Profesional Edgar Delgado Jerez y Detective Iván Sánchez del Departamento de Toxicología CICPC, en la que se indica que se obtuvieron los siguientes resultados:

PESO BRUTO DE LA MUESTRA: QUINCE (15) GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA MUESTRA. CATORCE (14) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.; en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano...

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que los imputados JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, son presuntos autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 15 de Julio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin medida de coerción personal alguna. 3.- prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles; y
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.
4. Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, en la presunta comisión del delito de es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 17 de julio de 2013, hasta el día 17 de marzo de 2014. Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los imputados del cumplimiento de la misma. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JEFFER ALFREDO JAIME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; nacido en fecha 09 de febrero de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.817.585, hijo de Alicia Jaimes (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 2, entre calles 12 y 13, Nº 12-72, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-375.92.40 (personal), y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Neiva, Departamento del Huilla, República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88.312.925, hijo de Marco Tulio Gamboa Ortíz (v) y de María Dolores Mora (v), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle 4, sector 4, Nº 13-54, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-135.71.31 (de su pareja Marena Quiroga), en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno de ellos con las con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin medida de coerción personal alguna. 3.- prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a los imputados JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a los imputados JEFFER ALFREDO JAIME y JOSÉ ROBINSON GAMBOA MORA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de julio de 2013, hasta el día 17 de marzo de 2014.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los imputados del cumplimiento de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-00 3018 JQR.