REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003017
ASUNTO : SP11-P-2013-003017
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADA: DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF-11-3CIA-SIP-971, de fecha 16 de Julio de 2013. En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/3. Barajas Páreles Ana, titular de la cédula de identidad C.I.V.- 15.438.049 y S/1. Rodríguez Flores Nereida, titular de la de identidad CIV- 15.958.614, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos del 113 al 119 el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo eral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "Día 16 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, ubicado en la carretera Nacional, a 600 metros del Puente Internacional Francisco de Pauda Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat-Ureña, observamos acercarse un vehículo de transporte público Renault, Modelo Logan, color blanco, Placas 794C9LA, conducido por el ciudadano: Diomedes titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.909.907, que llevaba la ruta Cúcuta - Ureña, procediendo a solicitar al conductor que se estacionara a lado derecho de la vía, a fin de proceder a efectuar una revisión de documentación personal de los pasajeros, efectuando el chequeo de documentos ante el i de Información Policial (SIICOPOL), donde fuimos atendido por el SM/2. Meza Briceño Pedro, Operador de Guardia, quien informó que el número de cédula V- 22.143.964, se encuentra sin novedad, mente se procedió a identificar a la ciudadana como: DORA MARIA SUAREZ RAMIREZ, venezolana, fecha de nacimiento 08/08/1968, soltera, fecha de expedición 16/07/2004, fecha de nacimiento 07/2014, seguidamente se efectuó una inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Orgánico Procesal Penal, donde le fue encontrada en la cartera una cédula de la República de Colombia, a nombre de DORA MARIA SUAREZ RAMREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la je ciudadanía CC- 42.796.255, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1962, de profesión diseñadora de modas y contadora, estado civil soltera, natural de Medellín, República de Colombia y residenciada calle 21N, Casa Nro. 4-12, Tasajero, Cúcuta, República de Colombia. En vista de que dichas cédulas presentan fecha de nacimiento distintas se trasladado hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía, donde se le informó a mencionada ciudadana que iba a quedar detenida preventivamente por el presunto delito contra la Fe Pública por presunta usurpación, así como también se le hizo lectura de los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Germán López, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar a las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas ha mencionado despacho fiscal. Es todo”
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF-11-3CIA-SIP-971, de fecha 16 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 16 de Julio de 2013, de la ciudadana DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 16 de Julio de 2013, practicado a la ciudadana DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ suscrito por la Dra. Luisa Caballero, Médico Integral Comunitario, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 232, de fecha 16 de Julio de 2013, el examen a realizarse versara sobre UN (01) DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS CEDULA DE CIUDADANIA EXPEDIDA EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA: Elaborado en fibras sintéticas con hologramas, signada con el numero: CC-42.796.255, donde describe a una persona de nombre: DORA MARIA SUAREZ RAMIREZ donde se lee: en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona de genero Masculino; seguidamente en su reverso en su ángulo superior izquierdo se aprecia una impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha, seguido se lee: FECHA DE NACIMIENTO 08-08-1962, LUGAR DE NACIMIENTO: MEDELLIN ANTOQUIA REPÚBLICA DE COLOMBIA; y en la parte inferior barra de seguridad. El mencionado documento se aprecia en regular estado de uso y conservación, relacionado con el oficio número 7256 de fecha 16 de Julio-2013, emanado del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ureña, según la causa Fiscal signada con la nomenclatura MP-293060-2013. El funcionario actuante designado, procedió a realizar una exhaustiva investigación documental con el material técnico adecuado constante en: Reglilla milimétrica, Luz acondicionada, Lupa binocular, Estándar de comparación y sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en el cual puedo inferir lo siguiente: 01.- A los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal, el objeto antes descrito, es un documento de identificación personal de los Emitidos en la República de Colombia; Posteriormente se procedió a verificar dicho documento en el Sistema de Información Policial, donde se pudo constatar que el número: C42.796.255, SI APARECE REGISTRADO y que corresponde a la ciudadana: DORA MARIA SUAREZ RAMIREZ. CONCLUSION: Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente Reconocimiento, el recaudo lo constituye UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y sirve como documento de identidad en dicho País, el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor y/o cualquier otro uso que se le pueda dar. Suscrito por funcionaria Detective Agregada GUERRERO CONTRERAS ALEMIR, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 233, de fecha 16 de Julio de 2013, el examen a realizarse versara sobre una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número: V-22.143.964, con inscripciones donde se lee: apellidos SUAREZ RAMIREZ nombres: DORA, seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 08-08-68, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 16-07-04 y fecha de vencimiento: 07-2.014, en el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF027, correspondiente a la oficina expedidora, seguido de la firma ilegible del Director, en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero FEMENINO. Dicho documento se aprecia en regular estado de uso y conservación, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente, relacionado con el oficio número CR1-DF-11-3CIA-SIP-7255. de fecha 16-07-2013, emanado del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Peracal, según la causa Fiscal signada con la nomenclatura MP-293.060-2013. PERITACIÓN: En vista de lo anteriormente expuesto, el ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva, fue sometido a observaciones, comparaciones y evaluaciones, utilizando el instrumental adecuado, consistente en lupa galtoniana, luz ultravioleta, luz acondicionada, estándar de comparación de origen conocido. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS -OFICIO: CR1-DF-11-3CIA-SIP-7255. Suscrito por funcionaria Detective Agregada GUERRERO CONTRERAS ALDEMAR, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.
.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada original de una (01) cédula de identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: SUAREZ RAMIREZ DORA, signada con el número V-22.143.964, con los siguientes datos filiatorios: F. Nacimiento: 08-08-68, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 16-07-04 y fecha de vencimiento: 07-2.014,; presenta en el centro en color amarillo un escudo alusivo al de la República Bolivariana de Venezuela y una firma legible, en su parte superior derecha una firma ilegible como la del Director, en la parte inferior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del género femenino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue la aprehendida ciudadana DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada ciudadana DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido el 08/08/1962, de 50 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-42.796.255, de estado civil soltera, de profesión u oficio auxiliar contable, hija de Jairo Suárez (v) y María Ramírez (v), sin residencia fija en el país, (teléfono 0426-4334344 de Juan Castañeda, compañero de trabajo), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, de la imputada, DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: Ciudadano juez, acepto el hecho que se me atribuye en la imputación fiscal, expreso mis disculpas al estado Venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien tenga establecer comprometiendo a cumplir con las condiciones que me fijen, es todo”.
La Defensora Pública de la imputada Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se desglose la cédula colombiana, que riela al folio 15 de las actas procesales.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehendida de la ciudadana DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF-11-3CIA-SIP-971, de fecha 16 de Julio de 2013. En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/3. Barajas Páreles Ana, titular de la cédula de identidad C.I.V.- 15.438.049 y S/1. Rodríguez Flores Nereida, titular de la de identidad CIV- 15.958.614, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos del 113 al 119 el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo eral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "Día 16 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, ubicado en la carretera Nacional, a 600 metros del Puente Internacional Francisco de Pauda Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat-Ureña, observamos acercarse un vehículo de transporte público Renault, Modelo Logan, color blanco, Placas 794C9LA, conducido por el ciudadano: Diomedes titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.909.907, que llevaba la ruta Cúcuta - Ureña, procediendo a solicitar al conductor que se estacionara a lado derecho de la vía, a fin de proceder a efectuar una revisión de documentación personal de los pasajeros, efectuando el chequeo de documentos ante el i de Información Policial (SIICOPOL), donde fuimos atendido por el SM/2. Meza Briceño Pedro, Operador de Guardia, quien informó que el número de cédula V- 22.143.964, se encuentra sin novedad, mente se procedió a identificar a la ciudadana como: DORA MARIA SUAREZ RAMIREZ, venezolana, fecha de nacimiento 08/08/1968, soltera, fecha de expedición 16/07/2004, fecha de nacimiento 07/2014, seguidamente se efectuó una inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Orgánico Procesal Penal, donde le fue encontrada en la cartera una cédula de la República de Colombia, a nombre de DORA MARIA SUAREZ RAMREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la je ciudadanía CC- 42.796.255, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1962, de profesión diseñadora de modas y contadora, estado civil soltera, natural de Medellín, República de Colombia y residenciada calle 21N, Casa Nro. 4-12, Tasajero, Cúcuta, República de Colombia. En vista de que dichas cédulas presentan fecha de nacimiento distintas se trasladado hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía, donde se le informó a mencionada ciudadana que iba a quedar detenida preventivamente por el presunto delito contra la Fe Pública por presunta usurpación, así como también se le hizo lectura de los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Germán López, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar a las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas ha mencionado despacho fiscal. Es todo”
Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada en referencia, fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 233, de fecha 16 de Julio de 2013, el examen a realizarse versara sobre una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número: V-22.143.964, con inscripciones donde se lee: apellidos SUAREZ RAMIREZ nombres: DORA, seguido se aprecia la firma del titular legible, fecha de nacimiento 08-08-68, estado civil SOLTERO, fecha de expedición: 16-07-04 y fecha de vencimiento: 07-2.014, en el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MF027, correspondiente a la oficina expedidora, seguido de la firma ilegible del Director, en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero FEMENINO. Dicho documento se aprecia en regular estado de uso y conservación, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente, relacionado con el oficio número CR1-DF-11-3CIA-SIP-7255. de fecha 16-07-2013, emanado del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Peracal, según la causa Fiscal signada con la nomenclatura MP-293.060-2013. PERITACIÓN: En vista de lo anteriormente expuesto, el ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva, fue sometido a observaciones, comparaciones y evaluaciones, utilizando el instrumental adecuado, consistente en lupa galtoniana, luz ultravioleta, luz acondicionada, estándar de comparación de origen conocido. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS -OFICIO: CR1-DF-11-3CIA-SIP-7255. Suscrito por funcionaria Detective Agregada GUERRERO CONTRERAS ALDEMAR, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia la aprehensión de la prenombrada ciudadana, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-11-3CIA-SIP-971, de fecha 16 de Julio de 2013, y la Experticia de Autenticidad o Falsedad, EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 233, de fecha 16 de Julio de 2013, el examen a realizarse versara sobre una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número: V-22.143.964, insertas en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto la imputada de autos no tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la aprehendida DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, la aprehendida DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido el 08/08/1962, de 50 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-42.796.255, de estado civil soltera, de profesión u oficio auxiliar contable, hija de Jairo Suárez (v) y María Ramírez (v), sin residencia fija en el país, (teléfono 0426-4334344 de Juan Castañeda, compañero de trabajo), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la aprehendida la ciudadana DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a la aprehendida la ciudadana DORA MARÍA SUÁREZ RAMÍREZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal y la aprehendida reside fuera de la jurisdicción del tribunal, se exime del cumplimiento de la misma.
SÉPTIMO: SE ORDENA el desglose de la cédula de ciudadanía que riela al folio 14 de las actas procesales, y en su lugar se dejará copia certificada por secretaría.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-00 3017. JQR.