REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003016
ASUNTO : SP11-P-2013-003016

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ORLANDO MIRANDA
DEFENSOR: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ HERNANDEZ y
ABG. YOLANDA PARADA ARELLANO

DELITO: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“… Aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de la aduana subalterna de Ureña, observamos acercarse un vehículo particular marca Chevrolet, modelo Caprice, conducido por un ciudadano de sexo masculino, se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de de verificar el vehículo, y la documentación del mismo, se le efectuaría una inspección corporal y una revisión al vehículo, el cual presenta las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Caprice, color blanco, placas 7A2C0US, el mismo era conducido por el ciudadano que presento una cedula de identidad de la bolivariana de Venezuela, manifestando ser y llamarse: ORLANDO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.994.707, natural de el Vigía estado Mérida, soltero, fecha de nacimiento 29/01/1969, de 43 años de edad, conductor, residenciado en la avenida primera, Villas Del Escobal, casa Nº 42-05 Cúcuta Norte De Santander, logrando detectar de manera oculta en la parte trasera del vehículo, la cantidad de 08 fardos de arroz, de 24 unidades cada uno de 01 kilogramo, se le informó al ciudadano la prohibición de extracción de productos de la cesta básica; siendo trasladados junto al vehículo hasta la sede del comando, donde se le informo el motivo de la detención, se procedió a notificarle vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del ministerio publico”.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ORLANDO MIRANDA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ORLANDO MIRANDA, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado, la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

El imputado, ORLANDO MIRANDA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Luzardo Estévez Hernández, quien realizó sus alegatos de defensa, señala que el monto de la mercancía incautada ni siquiera alcanza el monto de cantidades de unidades tributarias para calificar el delito de contrabando, pidió se desestime la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, solicitó a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y consigna constancia de residencia.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, ORLANDO MIRANDA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado ORLANDO MIRANDA, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, en la cual dejan constancia entre otras cosas que aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, en el punto de control fijo de la aduana subalterna de Ureña, se acercó un vehículo particular marca Chevrolet, modelo Caprice, conducido por un ciudadano de sexo masculino, que le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de verificar el vehículo, y la documentación del mismo, que le efectuaron una inspección corporal y una revisión al vehículo, el cual presentó las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Caprice, color blanco, placas 7A2C0US, el mismo era conducido por el ciudadano que presento una cedula de identidad de la bolivariana de Venezuela, a nombre del prenombrado ciudadano, detectando de manera oculta en la parte trasera del vehículo, la cantidad de 08 fardos de arroz, de 24 unidades cada uno de 01 kilogramo, por lo que le informaron al ciudadano la prohibición de extracción de productos de la cesta básica; siendo trasladados junto al vehículo hasta la sede del comando, quedando detenido, y se notificó vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del ministerio publico.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado ORLANDO MIRANDA, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido, toda vez que separadamente, desarrolló o llevó a cabo acciones que impidieron, de manera directa el transporte, la distribución y comercialización de bienes de consumo sometidos a control de precios que forman parte de la canasta básica venezolana (específicamente la cantidad de 08 fardos de arroz, de 24 unidades cada uno de 01 kilogramo); en consecuencia la aprehensión del ciudadano ORLANDO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de enero de 1969 de 43 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.994.707, hijo de Blanca María Miranda (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 6, Nº 0A-16, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado ORLANDO MIRANDA, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 08 de junio de 2013, inserta al folio 03.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto la imputada tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado ORLANDO MIRANDA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
4.-Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ORLANDO MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de enero de 1969 de 43 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.994.707, hijo de Blanca María Miranda (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 6, Nº 0A-16, Barrio el Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado ORLANDO MIRANDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.-Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003016. JQR.