REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002983
ASUNTO : SP11-P-2013-002983

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HEIDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FRANCISCO PRATO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. LUIS ORLANDO RODRIGUEZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL, de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“… Siendo las 11:00 horas de la mañana, continuando con la investigación que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, llevada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, me traslade en compañía de los funcionarios detectives Ana Salcedo y Diego Leal, hacía la plaza Miranda de San Antonio, con la finalidad de ubicar a un ciudadano apodado “ ICO” quien figura como investigado, una vez ubicados en la parada de camionetas Villa Heroica, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien se identificó como: PEDRO ELPIDIO RODRIGUEZ, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, indico ser el presidente de la línea de transporte, señalándonos el lugar donde se encontraba el ciudadano apodado “ ICO” , en tal sentido al trasladarnos al lugar donde se encontraba dicho ciudadano y solicitarle sus documentos de identidad, el mismo asumió una actitud agresiva y grotesca, empujando al funcionario Diego Leal, emprendiendo veloz huída motivo por el cual se inició una persecución a pie por espacio de 5 cuadras, logrando interceptarlo en la calle 01 del sector Curazao, procediendo a intervenirlo policialmente, continuaba con las agresiones verbales e improperios, oponiendo resistencia en todo momento, se procedió a realizar la detención, quedando identificado de la siguiente manera: FRANCISCO PRATO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, 38 años de edad, fecha de nacimiento 11ñ-09-1975, soltero, chofer, domiciliado en el sector Llano Jorge, vereda Ureña, casa Nº 1-35 municipio Bolívar estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.501, fue trasladado a la Coordinación Policial San Antonio, donde quedó recluido a la orden del Fiscal del Ministerio Público..”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- A los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 11:00 horas de la mañana, continuando con la investigación que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, llevada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, se trasladaron hacía la plaza Miranda de San Antonio, con la finalidad de ubicar a un ciudadano apodado “ ICO” quien figura como investigado, una vez ubicados en la parada de camionetas Villa Heroica, sostuvieron entrevista con un ciudadano quien se identificó como: PEDRO ELPIDIO RODRIGUEZ, quien indico ser el presidente de la línea de transporte, señalando el lugar donde se encontraba el ciudadano apodado “ ICO”, en tal sentido al solicitarle sus documentos de identidad, el mismo asumió una actitud agresiva y grotesca, empujando al funcionario Diego Leal, emprendiendo veloz huída motivo por el cual se inició una persecución a pie por espacio de 5 cuadras, logrando interceptarlo en la calle 01 del sector Curazao, procediendo a intervenirlo policialmente, continuaba con las agresiones verbales e improperios, oponiendo resistencia en todo momento, se procedió a realizar la detención, quedando identificado de la siguiente manera: FRANCISCO PRATO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, 38 años de edad, fecha de nacimiento 11ñ-09-1975, soltero, chofer, domiciliado en el sector Llano Jorge, vereda Ureña, casa Nº 1-35 municipio Bolívar estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.501, fue trasladado a la Coordinación Policial San Antonio, donde quedó recluido a la orden del Fiscal del Ministerio Público.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado FRANCISCO PRATO RAMIREZ, de fecha 10 de julio del 2013.

.- Al folio 11 y 12, consta acta de entrevista efectuada al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en la parada de la línea de la cual es presidente, cuando se presentó una comisión preguntando por un chofer quien es conocido con el apodo de “ICO”, que le señaló donde se encontraba FRANCISCO, y siguió realizando el revisado a unas camionetas, cuando de repente escuchó que Francisco había salido corriendo y los funcionarios salieron a perseguirlo.

.- Al folio catorce (14) consta Reconocimiento legal, practicado a FRANCISCO PRATO RAMIREZ, expedida por el Hospital “ Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio, del cual se desprende que al examen físico; se encuentra dentro de los límites normales.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO PRATO RAMIREZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado FRANCISCO PRATO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado FRANCISCO PRATO RAMIREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El defensor Privado Abg. Luis Orlando Rodríguez, realizó sus alegatos de defensa, y dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala esta estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables.

Dicho esto, el Juez impuso nuevamente al imputado FRANCISCO PRATO RAMIREZ, del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

Cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Orlando Rodríguez, manifestó:” Oído lo expuesto por mi defendido, Ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo.”

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada imputado FRANCISCO PRATO RAMIREZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 10 de julio de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, quienes siendo las 11:00 horas de la mañana, continuando con la investigación que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, llevada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, se trasladaron hacía la plaza Miranda de San Antonio, con la finalidad de ubicar a un ciudadano apodado “ ICO” quien figura como investigado, una vez ubicados en la parada de camionetas Villa Heroica, sostuvieron entrevista con un ciudadano quien se identificó como: PEDRO ELPIDIO RODRIGUEZ, quien indico ser el presidente de la línea de transporte, señalando el lugar donde se encontraba el ciudadano apodado “ ICO”, en tal sentido al solicitarle sus documentos de identidad, el mismo asumió una actitud agresiva y grotesca, empujando al funcionario Diego Leal, emprendiendo veloz huída motivo por el cual se inició una persecución a pie por espacio de 5 cuadras, logrando interceptarlo en la calle 01 del sector Curazao, procediendo a intervenirlo policialmente, continuando éste con las agresiones verbales e improperios, oponiendo resistencia en todo momento, se procedió a realizar su detención, quedando identificado como FRANCISCO PRATO RAMIREZ, donde quedó recluido a la orden del Fiscal del Ministerio Público.

De lo cual quedo determinado, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho lo que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano FRANCISCO PRATO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado FRANCISCO PRATO RAMIREZ, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 10 de julio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado FRANCISCO PRATO RAMIREZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones una vez dentro de los tres meses por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para FRANCISCO PRATO RAMIREZ, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de julio de 2013, hasta el día 12 de enero de 2014; y como quiera que no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta se ordena que cumpla con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS, se ordena que ejecute la misma en el HOSPITAL GERIATRICO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA ESTADO TACHIRA. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO PRATO RAMIREZ , de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, con fecha de nacimiento de 11-09-1975, de 38 años, titular de la cedula de identidad V-13.918.501, estado civil concubinato, profesión u oficio chofer, hijo de Marco Antonio Prato (f)y Guillermina Ramírez (f), residenciado llano de Jorge Vereda Ureña, casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-7035316, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo de este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO PRATO RAMIREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones una vez dentro de los tres meses por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para FRANCISCO PRATO RAMIREZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de julio de 2013, hasta el día 12 de enero de 2014, debiendo cumplir con una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS.

SEXTO: Como quiera que no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIATRICO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA ESTADO TACHIRA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002983. JQR.