REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002982
ASUNTO : SP11-P-2013-002982
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JOSE DAVID BONILLA MILLAN y
HAROLD ESCOBAR SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial, de fecha 10 de julio de 2013, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estación Policial de Ureña, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

“…Siendo las 05:00 horas de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo y seguridad del municipio Pedro María Ureña, a escasos cien metros de la parada de buses licirsa, cuando visualizamos un vehículo tipo moto, la cual nos llamo la atención, ya que se encontraba sola en la zona boscosa una moto marca Yamaha, por lo que procedimos a ingresar hacía el cauce de Quebrada Seca, logrando visualizar a dos ciudadanos que se encontraban sentados en unas piedras a escasos metros y al notar la presencia policial de inmediato los dejaron caer al suelo, lo cual nos llamo la atención, y procedimos acercarnos mas, al ver mas cerca la comisión optaron por tomar una actitud nerviosa, interceptándolo, logrando incautar a escasos centímetros la lado de sus pies un facsímil de color negro con plateado y franjas de colores amarillo, rojo, verde, con forma de pistola, la cual era utilizada como pipa y la misma emanaba un olor fuerte, ya que la misma se encuentra ahuecada en la parte de arriba, y en la parte delantera, así mismo pudimos observar un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color azul claro amarrado con un nudo entre si contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga marihuana), por lo encontrado se le notificó el motivo de la detención, fueron trasladados hasta al estación Policial donde quedaron identificados como: JOSE DAVID BONILLA MILLAN, venezolano, C.I. 14.547.704.de 32 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1980, soltero, natural de Caracas, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos calle 13 carrera 7 Aguas Calientes, y HAROLD ESCOBAR SANCHEZ, colombiano, C.C.-84.420.945, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1979, soltero, natural de Palmira Valle., residenciado en el barrio Rómulo Gallegos calle 15 carrera 7 casa Nº 7-780 Aguas Calientes Ureña, así mismo se realizó la retención un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo GT, color amarillo y negro, haciendo del conocimiento del caso al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público .”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos, JOSE DAVID BONILLA MILLAN, HAROLD ESCOBAR SANCHEZ, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica de los mismo.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada NEISLA MONTILVA, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, y solicitó se la aplicación del procedimiento por consumo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de realizar los exámenes psiquiátrico, psicológico, médico y social, y que se decrete la libertad plena de los aprehendidos.

Los imputados, en referencia, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron DAVID BONILLA MILLAN y HAROLD ESCOBAR SANCHEZ, que es consumidor desde hace cinco años, y el segundo que es consumidor desde hace dos años.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Abg. Betty Sanguino Suárez, quien hizo sus alegatos de defensa, y que oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, solicita la libertad para sus defendidos.

-III -
DE LA APREHENSION

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, JOSE DAVID BONILLA MILLAN, y HAROLD ESCOBAR SANCHEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados JOSE DAVID BONILLA MILLAN, y HAROLD ESCOBAR SANCHEZ, fueron aprehendidos tal como consta en el Acta de fecha 10 de julio de 2013, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estación Policial de Ureña, en la cual entre otras cosas que siendo las 05:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje preventivo del municipio Pedro María Ureña, a escasos cien metros de la parada de buses licirsa, visualizaron un vehículo tipo moto, sola en la zona boscosa una moto marca Yamaha, por lo que procedieron a ingresar hacía el cauce de Quebrada Seca, logrando visualizar a dos ciudadanos que se encontraban sentados en unas piedras a escasos metros y al notar la presencia policial de inmediato los dejaron caer al suelo, lo cual nos llamo la atención, dejaron caer algo al suelo, interceptándolos, logrando incautar a escasos centímetros al lado de sus pies un facsímil de color negro con plateado y franjas de colores amarillo, rojo, verde, con forma de pistola, la cual era utilizada como pipa y la misma emanaba un olor fuerte, ya que la misma se encuentra ahuecada en la parte de arriba, y en la parte delantera, así mismo pudimos observar un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color azul claro amarrado con un nudo entre si contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga marihuana), por lo encontrado se le notificó el motivo de la detención, de los prenombrados ciudadanos, fueron trasladados hasta al estación Policial, haciendo del conocimiento del caso al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

De lo cual quedo determinado, que los imputados en referencia, fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho, es decir para el momento en que se encontraban consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente RESTITUIR LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los aprehendidos de autos los ciudadanos JOSE DAVID BONILLA MILLAN y HAROLD ESCOBAR SANCHEZ, toda vez que se trata de consumidores, por tanto, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los imputados deberán asistir a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el día lunes 15 de julio, en el transcurso del día a retirar oficio para realizarles exámenes psiquiátrico, psicológico, médico y social. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial de consumo, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, atendiendo que al momento de la aprehensión de los ciudadanos JOSE DAVID BONILLA MILLAN y HAROLD ESCOBAR SANCHEZ, señalaron poseer tal sustancia para su consumo, aunado a que dichos ciudadanos fueron trasladados a la sede del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le fueran practicadas las experticias toxicológicas a saber; raspado de dedos y examen de orina; ordenándose así mismo la química a la sustancia incautada, experticias que están siendo procesadas por dicho laboratorio, finalmente, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por estar los extremos del titulo V, capitulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento especial por consumo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los aprehendidos JOSE DAVID BONILLA MILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 05-09-1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.547.704, de estado civil soltero, de profesión u oficio bombero, hijo de José Bonilla(v) y Carmen Rosa Millán (v), residenciado Barrio Rómulo Gallegos, carrera 7, calle 13 casa 7-180, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-1347574; HAROLD ESCOBAR SANCHEZ, de nacionalidad colombiano, natural Palmira Valle, República de Colombia, nacido el 25-11-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de Extranjero CC-84.420.945, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Evert Patricio Escobar(f) y María Alcida Sánchez (v), residenciado Barrio Rómulo Gallegos, carrera 7, calle 13 casa 7-180, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. teléfono 0416-1347574, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los imputados deberán asistir a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el día lunes 15 de julio, en el transcurso del día a retirar oficio para realizarles exámenes psiquiátrico, psicológico, médico y social.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCION del proceso, por los trámites del procedimiento ESPECIAL, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: IMPONE LAS SIGUIENTES CONDICIONES a los ciudadanos JOSE DAVID BONILLA MILLAN y HAROLD ESCOBAR SANCHEZ, a quien el Ministerio Público le solicita el Procedimiento Especial de Consumo, previsto en el titulo V, capitulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas: 1.- Obligación de realizarse los exámenes ordenados.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002982. JQR.