REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002981
ASUNTO : SP11-P-2013-002981
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARDONA
DEFENSOR: ABG CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA
DELITOS: ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas Y.A.E.B. y L.D.T.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA POLICIAL0610JULlO2013 Ureña, Estado Táchira, a los Diez días del mes de Julio del año dos mil trece. En esta misma fecha, siendo las 08:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO 1833 TORRES JAVIER, adscrito a la Policía del Estado a, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 08:20 horas de la noche me encontraba realizando labores patrullaje preventivo en la unidad P-887 en compañía del OFICIAL AGREGADO 2046 ANGULO por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos reporte por parte del Oficial Agregado 652 CACERES PEDRO, oficial de día para el momento en la Estación Policial, el mismo nos indicó que nos trasladáramos hacia la Estación Policial Ureña ya que había un daño quien informo llamarse GUILLERMO TESILLO, informando que su niña de 10 años le había que su vecino en horas de la tarde le había mostrado sus partes íntimas a ella y a una prima por lo que dimos a trasladarnos hacia la calle 1 barrio el Bolivariano sector I. Al llegar al sitio observamos a un ciudadano que para el momento vestía franela color rojo, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de negro, el cual se encontraba al frente de su residencia marcada con el numero 9-93, inmediatamente nos identificamos como funcionarios, indicándole al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Posteriormente él OFICIAL AGREGADO 2046 ANGULO JOSE le realizó una inspección personal, de conformidad o-establecido en el Artículo 191 del COPP, no encontrando nada más de interés policial se procedió, a detener al ciudadano y se le informo el motivo de su detención, ya que había una denuncia en contra de el por el delito de Ultraje al Pudor, seguidamente fue trasladado a la Estación Policial de Ureña, quedando identificado como: MARTINEZ CARDONA LUIS ALEJANDRO, COLOMBIANO, CEDULA DE CIUDADANIA N- 88.235.345, DE 34 AÑOS DE EDAD, nacido en fecha 25 de agosto de 1972, soltero, hijo de Héctor Enrique Martínez (f) y María Consuelo Cardona (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Ciudadanía CC--88.235.345, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 1 casa número 9-93, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416.5829599 y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante dicho ciudadano fue trasladado a este Despacho, respetándosele en todo momento su integridad física y moral, ulteriormente se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado; asimismo el ciudadano aprehendido quedará a la orden de referido Despacho Fiscal en la sede de la Coordinación Policía Frontera, de la localidad de San Antonio Estado Táchira, se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema Investigación e Información Policial enlace (SIIPOL-SAIME), obteniendo como resultado que el mismo no registra ante dicho sistema, ni presentan historial policial alguno; culminadas las diligencias opté a dejar constancia de las mismas, consignando acta de inspección técnica, original de Acta de Notificación de Derechos de Imputado y Medidas de Protección, es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado "ACTA POLICIAL0610JULlO2013 Ureña, Estado Táchira, a los Diez días del mes de Julio del año dos mil trece. En esta misma fecha, siendo las 08:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO 1833 TORRES JAVIER, adscrito a la Policía del Estado a, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano MARTINEZ CARDONA LUIS ALEJANDRO.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha, 10 de Julio de 2013, al ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARDONA.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada denuncia común interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TESILO, ante la Estación policial de Ureña de fecha 10 de Julio de 2013.
.- a los folios seis (06) al nueve(09) de las actuaciones corren agregadas actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO TESILO, YAMIL ENRIQUE TESILLO BARRAZA, ROSA ANGELICA CHACON RAMIREZ y YAMIL ENRIQUE TESILLO BARRAZA ante la Estación Policial de Ureña de fecha 10 de Julio de 2013
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARDONA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas Y.A.E.B. y L.D.T.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado MORAIMA PINEDA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARDONA, de nacionalidad colombiano, natural de Ibaque Tolima, Colombia, de 34 años de edad, nacido en fecha 25 de agosto de 1972, soltero, hijo de Héctor Enrique Martínez (f) y María Consuelo Cardona (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Ciudadanía CC--88.235.345, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 1 casa número 9-93, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416.5829599; en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas Y.A.E.B. y L.D.T.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Acto seguido el Juez impuso al imputado LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARDONA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al defensor Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, quien hizo sus alegatos de defensa y visto que mi defendido presenta una conducta buena, ya que mi defendido tiene residencia fija en el Estado Venezolano es decir que no existe un peligro de fuga y pido para ello una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que sea bajo presentaciones a la que bien usted tenga a imponer, asimismo consigno copia simple del carnet como habitante del Barrio Bolivariano, pasaporte es todo.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARDONA, fue aprehendido según consta en "ACTA POLICIAL0610JULlO2013 Ureña, Estado Táchira, a los Diez días del mes de Julio del año dos mil trece. En esta misma fecha, siendo las 08:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO 1833 TORRES JAVIER, adscrito a la Policía del Estado a, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 08:20 horas de la noche me encontraba realizando labores patrullaje preventivo en la unidad P-887 en compañía del OFICIAL AGREGADO 2046 ANGULO por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos reporte por parte del Oficial Agregado 652 CACERES PEDRO, oficial de día para el momento en la Estación Policial, el mismo nos indicó que nos trasladáramos hacia la Estación Policial Ureña ya que había un daño quien informo llamarse GUILLERMO TESILLO, informando que su niña de 10 años le había que su vecino en horas de la tarde le había mostrado sus partes íntimas a ella y a una prima por lo que dimos a trasladarnos hacia la calle 1 barrio el Bolivariano sector I. Al llegar al sitio observamos a un ciudadano que para el momento vestía franela color rojo, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de negro, el cual se encontraba al frente de su residencia marcada con el numero 9-93, inmediatamente nos identificamos como funcionarios, indicándole al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Posteriormente él OFICIAL AGREGADO 2046 ANGULO JOSE le realizó una inspección personal, de conformidad o-establecido en el Artículo 191 del COPP, no encontrando nada más de interés policial se procedió, a detener al ciudadano y se le informo el motivo de su detención, ya que había una denuncia en contra de el por el delito de Ultraje al Pudor, seguidamente fue trasladado a la Estación Policial de Ureña, quedando identificado como: MARTINEZ CARDONA LUIS ALEJANDRO, COLOMBIANO, CEDULA DE CIUDADANIA N- 88.235.345, DE 34 AÑOS DE EDAD, nacido en fecha 25 de agosto de 1972, soltero, hijo de Héctor Enrique Martínez (f) y María Consuelo Cardona (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Ciudadanía CC--88.235.345, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 1 casa número 9-93, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416.5829599 y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante dicho ciudadano fue trasladado a este Despacho, respetándosele en todo momento su integridad física y moral, ulteriormente se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado; asimismo el ciudadano aprehendido quedará a la orden de referido Despacho Fiscal en la sede de la Coordinación Policía Frontera, de la localidad de San Antonio Estado Táchira, se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema Investigación e Información Policial enlace (SIIPOL-SAIME), obteniendo como resultado que el mismo no registra ante dicho sistema, ni presentan historial policial alguno; culminadas las diligencias opté a dejar constancia de las mismas, consignando acta de inspección técnica, original de Acta de Notificación de Derechos de Imputado y Medidas de Protección, es todo”.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de las actas de entrevistas agregadas a la presente causa, se determina que la detención del imputado LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARDONA, de nacionalidad colombiano, natural de Ibaque Tolima, Colombia, de 34 años de edad, nacido en fecha 25 de agosto de 1972, soltero, hijo de Héctor Enrique Martínez (f) y María Consuelo Cardona (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Ciudadanía CC--88.235.345, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 1 casa número 9-93, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416.5829599, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas Y.A.E.B. y L.D.T.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas Y.A.E.B. y L.D.T.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas Y.A.E.B. y L.D.T.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En de menor entidad; por tanto se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con 1.- ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY VIERNES 12 DE JULIO DEL 2013 A LAS 12.30 DEL MEDIODIA HASTA EL DIA DOMINGO 14 DE JULIO DEL 2013 A LAS 12.30 del MEDIODÍA , 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de Salida del país sin previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de acercarse y/o agredir a las victimas de hechos o palabra, y/o de realizar actos de la misma naturaleza que dieron origen a la presente causa 5.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARDONA, de nacionalidad colombiano, natural de Ibaque Tolima, Colombia, de 34 años de edad, nacido en fecha 25 de agosto de 1972, soltero, hijo de Héctor Enrique Martínez (f) y María Consuelo Cardona (v), de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Ciudadanía CC--88.235.345, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 1 casa número 9-93, Ureña Estado Táchira; teléfono 0416.5829599; por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas Y.A.E.B. y L.D.T.R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CARDONA; por la presunta comisión de los delitos antes descritos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY VIERNES 12 DE JULIO DEL 2013 A LAS 12.30 DEL MEDIODIA HASTA EL DIA DOMINGO 14 DE JULIO DEL 2013 A LAS 12.30 del MEDIODÍA , 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de Salida del país sin previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de acercarse y/o agredir a las victimas de hechos o palabra, y/o de realizar actos de la misma naturaleza que dieron origen a la presente causa 5.- Someterse a todos los actos del proceso
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002981. JQR.