REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002968
ASUNTO : SP11-P-2013-002968

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLORES IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ERNESTO PÉREZ NÚÑEZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saury Carolina Zambrano Urbina.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 08 de Julio 2013, RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, siendo las (11:55) horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario Detective ALFREDO RUIZ, adscrito a esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesa Penal y el artículo 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: Vista y leídas las actuaciones relacionadas con la Averiguación K-13-0183-00333, instruida por ante este despacho por uno de los delitos Contemplados en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme hasta la siguiente dirección: La Victoria, parte baja, calle 12, entre avenidas 1 y 2, casa número 1-53, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a fin de realizar inspección técnica del sitio y la posible ubicación del ciudadano quien figura como autor del presente hecho, en compañía del funcionario Detective ADRIAN CHACON y la ciudadana SAURY CAROLINA ZAMBRANO URBINA, plenamente identificada en actas anteriores, quien figura como Víctima en la presente averiguación, a bordo de la unidad P-30174, una vez situados en la dirección antes mencionada la ciudadana nos indicó el sitio donde acontecieron los hechos realizando la respectiva inspección técnica del lugar, seguidamente se realizó una búsqueda a lo largo y ancho del lugar, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma para el momento, señalándonos al ciudadano requerido ERNESTO PEREZ NUÑEZ, por lo que procedimos a identificamos debidamente como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial, a quien se le solicito que se identificara quien dijo ser y llamarse: ERNESTO PEREZ JJÑEZ, de nacionalidad Venezolana (ADQUIRIDA), natural de Florencia Caquetá, república de Colombia, de 65 años de edad, nacido en fecha 23-09-1947, de profesión u oficio Metalúrgico, estado civil soltero, residenciado en La Victoria parte baja entre calles 1 y 2 casa Nro. 1-53, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-22.635.573; por consiguiente y siendo las (11:30) horas de la mañana, a dicho ciudadano se le indicó que quedaría detenido por cuanto el mismo está incurso en uno de los delitos Contemplados en La Ley Orgánica Sobre E! Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos corno imputado previstos en el artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e! artículo 125 de! Código Orgánico Procesal Penal; luego procedimos a trasladarlo hasta este Despacho. Una vez en el mismo se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada HERLY QUINTERO, a quien se le participó del procedimiento realizado. Así mismo se le verificaron los posibles prontuarios policiales que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado por ante el Sistema Integrado De Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que el mismo no presenta historial policial alguno= Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA, CAUSA: K-13-0183-00333, DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (VIOLENCIA PSICOLÓGICA), RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, de fecha 08 de Julio de 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparece de manera espontánea ante el Despacho del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION RUBIO (B), Municipio Junín, estado Táchira, una persona con la finalidad de denunciar, quien dijo ser y llamarse: SAURY CAROLINA ZAMBRANO URBINA, titular de la cédula de identidad número V-17.390.463, (Demás datos amparados en el articulo 23 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ERNESTO PEREZ NUÑEZ, ya que el día de hoy 08-07-2013, yo me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en La Victoria Parte Baja, entre calles 2 y 3, casa número 1-53, específicamente en el Taller "LECONO", aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, cuando de repente llegó el ciudadano ERNESTO PEREZ NUÑEZ, y empezó a agredirme verbalmente, esta situación se ha presentado en varias oportunidades y ya no lo aguanto más, por eso vine a denunciarlo. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en La Victoria Parte Baja, entre calles 2 y 3, casa número 1-53, específicamente en el Taller “LECONO", Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, el día de hoy 08-07-2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con el ciudadano ERNESTO PEREZ NUÑEZ? CONTESTO: "Ninguno, lo que pasa es que yo vivo alquilada en el segundo piso de la casa de el." TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano ERNESTO PEREZ NUÑEZ? CONTESTO: "Bueno yo solo se que el se llama ERNESTO PEREZ NUÑEZ, residenciado en La Victoria Parte Baja, entre calles 2 y 3, casa número 1-53, específicamente en el Taller "LECONO", Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado este ciudadano que la agredió verbalmente? CONTESTO: "En la dirección que indique anteriormente." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otra persona se encontraba presente para el momento que ocurrió el hecho? CONTESTO: "Mi concubino VICTOR PIÑANGO", SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento dicho ciudadano ERNESTO PEREZ NUÑEZ, la llegó amenazar de muerte? CONTESTO: "A mi no, pero a mi concubino si lo amenazó de muerte" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente le había ocurrido un hecho similar al presente, con este ciudadano". CONTESTO: "Si, en repetidas ocasiones". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos? CONTESTO: "Si, estaba tomado". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "No". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios y donde puede ser ubicado el ciudadano VICTOR PIÑANGO? CONTESTO: "El se llama VICTOR EDHYCSON PIÑANGO ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-04-1981, residenciado en La Victoria Parte Baja, entre calles 2 y 3, casa número 1-53, específicamente en el Taller "LECONO", Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número 14.869.860 y en este momento se encuentra presente en la Sede de este Despacho". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, que ese señor no se meta más conmigo. Termino se levó y conformes firman.-

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 08 de Julio 2013, RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, siendo las (11:55) horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del ,Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario Detective ALFREDO RUIZ, adscrito a esta Subdelegación Rubio, Tipo B, Municipio Junín, Estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ERNESTO PÉREZ NÚÑEZ.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No 414", de fecha 08 de Julio 2013, K-13-0183-00333, DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (VIOLENCIA PSICOLÓGICA), RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, de fecha 08 de Julio de 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparece de manera espontánea ante el Despacho del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION RUBIO (B), Municipio Junín, estado Táchira, siendo las 11:25 horas de la mañana, se constituyó y traslado, una comisen del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Detectives ALFREDO RUIZ y ADRIAN CHACON: adscritos a esta Sub.-Delegación en: SECTOR LA VICTORIA, AVENIDA 13. ENTRE CALLES 1 Y 2, FRENTE LA VIVIENDA NUMERO 1-53, VIA PUBLICA, RUBIO. MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA, DEL ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se acordó practicar Inspección "Técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el articulo 186 y 191 del Gobierno Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Una vez presentes en la dirección antes mencionada, podemos apreciar que se trata de un sitio de suceso: ABIERTO, expuesto a la vista del pituco y a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, acorde para el momento de realizar la respectiva Inspección Técnica, correspondiente a una carretera asfaltada, en su totalidad, de libre transito peatonal de doble sentido de circulación vehicular, de topografía plana, presentando a sus extremos redes de alumbrado publico, aceras, brocales y desagües para aguas fluviales, asimismo viviendas unifamiliares, locales f comerciales. Siendo el sitio especifico a inspeccionar en la vía pública frente a la vivienda de fachada de color blanco con amarillo, presentando a sus extremos Ventanas elaboradas en metal de color negro. y un portón elaborado en metal de color negro de una sola hoja del tipo batiente. Seguidamente se procedió a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma para en momento de realizar la respectiva inspección Técnica. Es todo en cuanto tenemos que informar, Término, se leyó y estando conformes firman.”.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Garantías Para el Ejercicio de los Derechos, de fecha, 08 de Julio de 2013, a favor de la ciudadana SAURY CAROLINA ZAMBRANO URBINA.

.- Al folio siete (07) y su vuelto de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha, 08 de Julio de 2013, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective ALFREDO RUIZ, adscrito a la Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira de esta institución policial, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 11S\ 153° y 267° del Código Orgánico procesa! Penal en concordancia con el articulo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de lo siguiente diligencia: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación signada con el número K-13-0183-00333, que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Se presentó de manera espontánea e! ciudadano: PIÑANGO ARIAS VÍCTOR EDHYCSON, portador de !a cédula de identidad número V.-14,869,860, Quien impuesto del motivo de su presencia, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "Bueno lo que paso fue que el día de hoy 08-07-2013, yo me encontraba en mi lugar de residencia en compañía de mi concubina SAURY CAROLINA, cuando de repente llegó el ciudadano ERNESTO PEREZ NUÑEZ, y empezó a gritar a mi concubina, en ese momento yo me metí a defender a mi concubina entonces el señor ERNESTO me dijo que no me metiera y que me fuera de la casa, que no nos quería mas ahí y saco un charapo y me dijo que me iba a matar, en ese momento yo agarre a mi concubina y nos vinimos para acá. Es todo", SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASA A SER INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique lugar, hora y fecha del hecho al que narra? CONTESTO: "Eso fue en La Victoria parte baja, entre calles 2 y 3, casa número 1-53, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, aproximadamente a las 08:00 horas de !a mañana, del día de hoy 08-07-2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga 'usted, motivo por e! cuál se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Porque nosotros vivimos alquilados en el segundo piso de la casa de el, pero ese señor es muy problemático y mi concubina me estaba contando hoy que dicho señor había tratado de acosarla en repetidas ocasiones" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente había tenido problemas con el ciudadano ERNESTO PEREZ NUÑEZ? CONTESTO: "Si, en repetidas ocasiones, ese señor es muy problemático y se la pasa borracho" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento que ocurrieron los hechos? CON i ESTO: ^Estaba mí ' ^S? concubina SAURY ZAMBRA NO, el ciudadano ERNESTO PEREZ NUÑEZ y mi persona". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se percataron de los hechos que narra? CONTESTO: "Bueno solo los que mencione anteriormente" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí el ciudadano ERNESTO PEREZ NUÑEZ, se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento que suscitaron los hechos? CONTESTO: "SI el estaba tomado". SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, datos filiatorios del referido ciudadano y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “Solo se que se llama ERNESTO PEREZ NUÑEZ, y puede ser ubicado en La victoria parte baja, entre calles 2 y 3, casa número 1-53, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted; alguna persona resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "No, nadie" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano ERNESTO PEREZ NUÑES, lo llegó amenazar de muerte. CONTESTO: "Si, varias veces lo a hecho" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo". Se Terminó, se levo y estando conforme firman”.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha, 08 de Julio de 2013, al ciudadano ERNESTO PEREZ NUÑEZ.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Medidas de Protección, de fecha, 08 de Julio de 2013, a la ciudadana SAURY CAROLINA ZAMBRANO URBINA, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde firma como imputado el ciudadano ERNESTO PEREZ NUÑEZ.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ERNESTO PÉREZ NÚÑEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saury Carolina Zambrano Urbina.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado HEEDY RAQUEL FLORES IBAÑEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano ERNESTO PÉREZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Florencia, Departamento de Caquetá, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1948, de 65 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad V.-22.635.573, hijo de Marcos Pérez (f) y de María Luisa Núñez (f) de profesión u oficio Metalúrgico; residenciado en la calle 12, Nº 1-53, entre avenidas 1 y 2, la Vitoria Parte baja, Rubio Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0276-762.28.31, señalado en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saury Carolina Zambrano Urbina.
Acto seguido el Juez impuso al imputado ERNESTO PÉREZ NÚÑEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO y al efecto expuso: “Ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional”.

El Abogado Defensor Público Penal del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien hizo sus alegatos de defensa solicita se desestime la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado y pide para este su libertad plena, se adhiere al pedimento del Ministerio Público en cuanto a la solicitud del procedimiento procesal y al procedimiento especial de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, ERNESTO PÉREZ NÚÑEZ, fue aprehendido según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 08 de Julio 2013, RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, siendo las (11:55) horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario Detective ALFREDO RUIZ, adscrito a esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 111 y 112 de! Código Orgánico Procesa Penal y el artículo 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: Vista y leídas las actuaciones relacionadas con la Averiguación K-13-0183-00333, instruida por ante este despacho por uno de los delitos Contemplados en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme hasta la siguiente dirección: La Victoria, parte baja, calle 12, entre avenidas 1 y 2, casa número 1-53, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a fin de realizar inspección técnica del sitio y la posible ubicación del ciudadano quien figura como autor del presente hecho, en compañía del funcionario Detective ADRIAN CHACON y la ciudadana SAURY CAROLINA ZAMBRANO URBINA, plenamente identificada en actas anteriores, quien figura como Víctima en la presente averiguación, a bordo de la unidad P-30174, una vez situados en la dirección antes mencionada la ciudadana nos indicó el sitio donde acontecieron los hechos realizando la respectiva inspección técnica del lugar, seguidamente se realizó una búsqueda a lo largo y ancho del lugar, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma para el momento, señalándonos al ciudadano requerido ERNESTO PEREZ NUÑEZ, por lo que procedimos a identificamos debidamente como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial, a quien se le solicito que se identificara quien dijo ser y llamarse: ERNESTO PEREZ JJÑEZ, de nacionalidad Venezolana (ADQUIRIDA), natural de Florencia Caquetá, república de Colombia, de 65 años de edad, nacido en fecha 23-09-1947, de profesión u oficio Metalúrgico, estado civil soltero, residenciado en La Victoria parte baja entre calles 1 y 2 casa Nro. 1-53, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-22.635.573; por consiguiente y siendo las (11:30) horas de la mañana, a dicho ciudadano se le indicó que quedaría detenido por cuanto el mismo está incurso en uno de los delitos Contemplados en La Ley Orgánica Sobre E! Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos corno imputado previstos en el artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e! artículo 125 de! Código Orgánico Procesa! Penal; luego procedimos a trasladarlo hasta este Despacho. Una vez en el mismo se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada HERLY QUINTERO, a quien se le participó del procedimiento realizado. Así mismo se le verificaron los posibles prontuarios policiales que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado por ante e! Sistema Integrado De Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que e! mismo no presenta historia! policial alguno= Es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado ERNESTO PÉREZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Florencia, Departamento de Caquetá, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1948, de 65 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad V.-22.635.573, hijo de Marcos Pérez (f) y de María Luisa Núñez (f) de profesión u oficio Metalúrgico; residenciado en la calle 12, Nº 1-53, entre avenidas 1 y 2, la Vitoria Parte baja, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saury Carolina Zambrano Urbina, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saury Carolina Zambrano Urbina.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saury Carolina Zambrano Urbina; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.-Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
5.-La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ERNESTO PÉREZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Florencia, Departamento de Caquetá, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1948, de 65 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad V.-22.635.573, hijo de Marcos Pérez (f) y de María Luisa Núñez (f) de profesión u oficio Metalúrgico; residenciado en la calle 12, Nº 1-53, entre avenidas 1 y 2, la Vitoria Parte baja, Rubio Municipio Junín, estado Táchira; teléfono 0276-762.28.31, señalado en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saury Carolina Zambrano Urbina, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.-La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

CUARTO: Se dicta MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA, contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002968. JQR.