REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002954
ASUNTO : SP11-P-2013-002954
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCALES: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN VARGAS
DEFENSOR: ABG. YOVANNI SÁNCHEZ BELLO
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL No 01 de fecha 03 de Julio de 2013, siendo las 16:00 horas, compareció por ante el Despacho del CENYTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL UREÑA, COMANDO UREÑA, el funcionario OFICIAL JEFE 1933 PABLO OMAR adscrito a este Comando Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 15:30 horas del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en las unidad radio patrullera, P-887, en compañía de los oficiales, OFICIAL JEFE 2676 GARABAN ERIKA, Y OFICIAL 3111 MALDONADO JANSI por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje para la seguridad del Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor, específicamente en la plazuela calle 3 carrera 2 barrio la pesa, se intercepto un VEHÍCULO MODELO TORONTO, PLACA 78XCAA MARCA FORD 600 COLOR AZUL CON BLANCO, quien lo conducía el ciudadano JOSE RAMON VARGAS CRISTIANCHO, venezolano titular de la cédula de identidad V- 18.091476, vestía para el momento una franela color azul clara marca Adidas. Pantalón jeans color azul cholas color negras, quien se le informo apagar el vehículo para realizarle una inspección vehicular, al revisar los tanques se pudo observar que los mismo no pertenecen a dicho vehículo de igual forman los tanques contenían un aproximado de 250 litros de gasoil cada tanque para un total 500 litros, se presume tenía como destino ser trasladado a (Cúcuta República de Colombia), motivo por el cual le manifestamos a este ciudadano que nos acompañara junto con el vehículo a la estación policial para realizarle el procedimiento legal, informándole la causa de su detención por contrabando de extracción quedando identificado como JOSE RAMON VARGAS CRISTIANCHO VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.091.476, FECHA DE NACIMIENTO 27/03/1987, DE 26 AÑOS DE EDAD NATURAL DEL PIÑAL, RESIDENCIADO EN CUCUTA CALLE 12 CASA 0-E71 REPUBLICA DE COLOMBIA, VEHÍCULO MODELO TORONTO, PLACA 78XCAA MARCA FORD 600 COLOR AZUL CON BLANCO AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60U70351, SERIAL DE MOTOR TW8678B026603P, seguidamente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico. Es todo término, se leyó y estando conformes firman”.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada, ACTA POLICIAL No 01 de fecha 03 de Julio de 2013, siendo las 16:00 horas, compareció por ante el Despacho del CENYTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL UREÑA, COMANDO UREÑA, el funcionario OFICIAL JEFE 1933 PABLO OMAR adscrito a este Comando Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Piñal, Municipio Fernández feo del estado Táchira, nacido en fecha 27 de marzo de 1987, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.091.476, hijo de Guillermo Ramón Vargas Cárdenas (v) y de Nubia Cristancho Pérez (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 12, entre carreras 0 y 1, carrera 2 Nº 0-7, Barrio Andrés Eloy Blanco Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-375.35.40 (personal), en la comisión de los delitos de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, de la Ley Penal del Ambiente DEL AMBIENTE, y el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 03 de Julio del 2013, JOSÉ RAMÓN VARGAS, en la comisión de los delitos de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, de la Ley Penal del Ambiente DEL AMBIENTE, y el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada, Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 03 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, relativa a un VEHÍCULO MODELO TORONTO, PLACA 78XCAA MARCA FORD 600 COLOR AZUL CON BLANCO, retenido en este procedimiento.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada, Registro de Retención de de Vehículo, No. 2916, del Estacionamiento Las Vegas, de fecha 03 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, relativa a un VEHÍCULO MODELO TORONTO, PLACA 78XCAA MARCA FORD 600 COLOR AZUL CON BLANCO, retenido en este procedimiento.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSÉ RAMÓN VARGAS, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, los Ciudadanos Fiscal Vigésimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y solicitó se CALIFIQUE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JOSÉ RAMÓN VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Piñal, Municipio Fernández feo del estado Táchira, nacido en fecha 27 de marzo de 1987, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.091.476, hijo de Guillermo Ramón Vargas Cárdenas (v) y de Nubia Cristancho Pérez (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 12, entre carreras 0 y 1, carrera 2 Nº 0-7, Barrio Andrés Eloy Blanco Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-375.35.40 (personal), en la comisión de los delitos de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, de la Ley Penal del Ambiente DEL AMBIENTE, y el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.
El imputado JOSÉ RAMÓN VARGAS, en referencia, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez, yo me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El Abogado Defensor Privado Penal del imputado Abg. Yovany Sánchez Bello quien realizó sus alegatos de defensa alegando; vistas las actas del expediente, que no existe ningún elemento que vincule a su cliente con la comisión de punible alguno, refiere que no existe ningún tipo de evidencia colectada, mucho menos cadena de custodia de la misma, de igual manera refiere que no existe ninguna experticia que determine que los tanques del combustible del vehiculo de su cliente sean adaptados, y tampoco hay evidencia de que este estuviese traficando de manera alguna con cualquier especie estratégica, por lo que pide se desestime la flagrancia y se decrete la libertad plena de su cliente.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el contenido de las actas, y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JOSÉ RAMÓN VARGAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado JOSÉ RAMÓN VARGAS, fue aprehendido tal como consta en el ACTA POLICIAL No 01 de fecha 03 de Julio de 2013, siendo las 16:00 horas, compareció por ante el Despacho del CENYTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL UREÑA, COMANDO UREÑA, el funcionario OFICIAL JEFE 1933 PABLO OMAR adscrito a este Comando Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 15:30 horas del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en las unidad radio patrullera, P-887, en compañía de los oficiales, OFICIAL JEFE 2676 GARABAN ERIKA, Y OFICIAL 3111 MALDONADO JANSI por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje para la seguridad del Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor, específicamente en la plazuela calle 3 carrera 2 barrio la pesa, se intercepto un VEHÍCULO MODELO TORONTO, PLACA 78XCAA MARCA FORD 600 COLOR AZUL CON BLANCO, quien lo conducía el ciudadano JOSE RAMON VARGAS CRISTIANCHO, venezolano titular de la cédula de identidad V- 18.091476, vestía para el momento una franela color azul clara marca Adidas. Pantalón jeans color azul cholas color negras, quien se le informo apagar el vehículo para realizarle una inspección vehicular, al revisar los tanques se pudo observar que los mismo no pertenecen a dicho vehículo de igual forman los tanques contenían un aproximado de 250 litros de gasoil cada tanque para un total 500 litros, se presume tenía como destino ser trasladado a (Cúcuta República de Colombia), motivo por el cual le manifestamos a este ciudadano que nos acompañara junto con el vehículo a la estación policial para realizarle el procedimiento legal, informándole la causa de su detención por contrabando de extracción quedando identificado como JOSE RAMON VARGAS CRISTIANCHO VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.091.476, FECHA DE NACIMIENTO 27/03/1987, DE 26 AÑOS DE EDAD NATURAL DEL PIÑAL, RESIDENCIADO EN CUCUTA CALLE 12 CASA 0-E71 REPUBLICA DE COLOMBIA, VEHÍCULO MODELO TORONTO, PLACA 78XCAA MARCA FORD 600 COLOR AZUL CON BLANCO AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60U70351, SERIAL DE MOTOR TW8678B026603P, seguidamente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico. Es todo término, se leyó y estando conformes firman”.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JOSÉ RAMÓN VARGAS, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fue aportado suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la mencionada ciudadana y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JOSÉ RAMÓN VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Piñal, Municipio Fernández feo del estado Táchira, nacido en fecha 27 de marzo de 1987, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.091.476, hijo de Guillermo Ramón Vargas Cárdenas (v) y de Nubia Cristancho Pérez (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 12, entre carreras 0 y 1, carrera 2 Nº 0-7, Barrio Andrés Eloy Blanco Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-375.35.40 (personal), en la comisión de los delitos de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, de la Ley Penal del Ambiente DEL AMBIENTE, y el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE RESTITUYE DE MANERA INMEDIATA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA al ciudadano JOSÉ RAMÓN VARGAS de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002954. JQR.