REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002952
ASUNTO : SP11-P-2013-002952

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO
LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA DE BARRIENTOS

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en el “ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL DEL CIPC DE UREÑA, DE FECHA 03 DE JULIO DE 2013.En esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la noche, comparece ante este despacho el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS SIERRA , adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114o, 115o, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de este despacho, me trasladé en compañía del Detective Agregado Iván Sánchez y la Detective Blanca Ortega, a bordo de la Unidad P-30065, hacia el perímetro de esta localidad con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo relacionado con el Desmantelamiento de Bandas ordenado por la Superioridad, enmarcado en el "PLAN PATRIA SEGURA", y para el momento que nos movilizamos por la carrera 18 del Barrio El Milagro, frente a la vivienda número 8-73, de esta localidad, avistamos a un lado de la vía, la cual se encontraba desolada, a dos personas adultas del género masculino, que presentaban como vestimenta: el primero: una franela manga corta de color vino tinto, con franjas blancas a la altura del hombro, un pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color blanco, con franjas negras y verdes; el segundo una franela manga corta, de color blanco con estampado en su parte delantera, un pantalón blue jeans y zapatos tipo bota de color marrón, los cuales se encontraban parados junto a una motocicleta, que al avistar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad del caso, lo abordamos y le indicamos si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés criminalístico oculta, no recibiendo respuesta alguna por parte de dichos ciudadanos, procediendo a efectuarle una inspección corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal/ Penal, haciendo notar que en el bolsillo trasero, lado derecho, del pantalón blue jeans/ del primer ciudadano arriba mencionado, le localizamos Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, con un nudo en la parte superior, contentivo de restos vegetales, presuntamente Marihuana, por lo que optamos en interrogarlos sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando los mismos que efectivamente la droga incautada es de au pertenencia y que los mismo son consumidores de dicha sustancia, siendo colectada ' dicha evidencia para ser sometida a las experticias correspondientes en el Laboratorio Toxicológico y Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira; asimismo le fue solicitada la identidad a los referidos ciudadanos, quienes manifestaron no poseer en el momento la documentación que lo identifican, quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera El primer ciudadano: EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Departamento de Santander, de 18 años de edad, nacido el 03-06-1995. de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Montagut Yenner (v) y Ascanio Celina (v). residenciado en el barrio 24 de Julio calle 4 casa número 11-17. Aguas Calientes Estado Táchira. teléfono 0276 7871609. Indocumentado. Segundo Ciudadano: LUIS ALBERTO ALVAREZ RONDON. de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el 26-04-95. de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Álvarez Luis (v) v Rondón Deyanira (v). residenciado en el Barrio 24 de Julio calle 4 lote 12 invasión, Aguas calientes Estado Táchira, cédula de identidad V-25.594.964. y en relación a la documentación de la motocicleta, manifestaron no tener para el momento la documentación del mismo; no obstante procedimos a notificarle a los ciudadanos arriba identificados que a partir de la presente fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, del día de hoy 03-07-2013, se encuentran detenidos, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto del motivo de sus detenciones y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera siendo las 10:35 horas de la noche, se procedió a efectuar la correspondiente Inspección Técnica en dicho lugar a la motocicleta la cual presenta las siguientes características: marca SUZUKI, modelo AX100, tipo PASEO, color NEGRO, año 2006, sin placa, serial de carrocería LC6PAGA1260877458, serial motor 1E50FMGP0045431;seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este Despacho junto con la referida motocicleta y la evidencia colectada, respetándosele en todo momento su integridad física, moral y psíquica, donde fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, (SIIPOL) a los referidos ciudadanos y a la motocicleta antes mencionada, arrojando como resultado que no presentan registros ni solicitudes algunas. Consecutivamente se realizó llamada telefónica al Abg. NEISLA MONTILVA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le participo lo relacionado con el presente procedimiento, dándose por notificada. Así mismo se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos y la motocicleta retenida quedará en la sede del Reten Policial del Centro de Coordinación Policial Frontera, San Antonio y en el estacionamiento Judicial Las vegas de esta localidad respectivamente, a la orden de la Fiscalía que conoce el caso. En vista a lo antes expuesto se da inicio a la presente averiguación número K-13-0093-00279 por uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, donde aparece como víctima El Estado Venezolano y como imputado los ciudadanos: EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO Y LUIS ALBERTO ALVAREZ RONDON. Se anexa a la presente, Originales de Actas de Notificación de Derechos de los ciudadanos investigados e Inspección Técnica practicada a la cadena de custodia de la droga incautada.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) al cuatro(04) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL DEL CIPC DE UREÑA, DE FECHA 03 DE JULIO DE 2013.En esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la noche, comparece ante este despacho el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS SIERRA, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114o, 115o, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO y LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN.

.- Al folio tres (03) y cuatro(04) causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 03 de Julio de 2013, a los ciudadanos EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO y LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN.

.- Al folio cinco (05) de las presentes actuaciones corre agregada INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 235. UREÑA, MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios. DETECTIVE JEFE LUIS SIERRA, DETECTIVE AGERGADO IVAN SANCHEZ, DETECTIVE BLANCA ORTEGA, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: Barrio El Milagro Carrera 18, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Una vez presentes en el lugar de los hechos, pudimos observar que se trata de un sitio de Suceso Abierto, expuesto a la vista del público e intemperie, correspondiente a la dirección arriba mencionada, con temperatura ambiental cálida y poca iluminación para el momento de la inspección dicho sitio se encuentra desolado, y sin Circulación de persona alguna, donde se observa que la misma está orientada en sentido norte sur tomando como referencia los puntos cardinales, así mismo está conformada por una capa asfáltica sin señalización vial de topografía plana y circulación en ambos sentidos, siendo específicamente frente al la vivienda signada con el numero8-73, asimismo se observa en el referido lugar en estado de reposo una motocicleta, marca SUZIKI, modelo AX100, año 2006, serial de carrocería LC6PAGA1260877458, serial de motor 1E50FMGP0045431, placas AD5L19G, al examinar el referido vehículo se aprecia que presenta su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación revestida con pintura de color negro, así mismo desprovisto de su sistema de luces delanteras, desprovisto de su respectivo tacómetro, así mismo posee sus dos neumáticos, con sus respectivos riñes, en mal estado de uso y conservación, desprovisto de su respectiva swichera. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Julio de 2013, correspondiente a un (01) envoltorio en material sintético, color azul, contentivo en su interior de restos de vegetales, de presunta droga denominada Marihuana, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación signada con el Nro. 0265-2013, de fecha 04 de julio de 2013, Suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, NERSA DE RIVERA DE CONTRERAS y SIERRA MOLINA LUIS ORLANDO adscritos al CICPC del Departamento de Toxicología, practicada a la sustancia incautada a los ciudadanos EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO, en la cual se señala que se obtuvieron los siguientes resultados:

PESO BRUTO DE LA MUESTRA: SIETE (07) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA MUESTRA. SEIS (06) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).

- A los folios trece(13) y Catorce (14) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 04 de Julio de 2013, practicado a los ciudadanos JESÚS EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO y LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN, suscrito por la Dra. Paola Ruiz, Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 4692, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado EXPERTICIA NRO 258 realizada al Vehiculo, de fecha 03 de Julio de 2013, donde concluye funcionarios del CICPC que el serial de moto y carrocería es original y al verificar dicho vehiculo no presenta solicitud alguna; en la otra la presunta droga dentro de una (01) bolsa plástica transparente.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO y LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los aprehendidos EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de junio de 1995, de 18 años de edad, soltero, no se sabe su cédula de identidad, hijo de Yener Montaguth (v) y de Celina Ascanio (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 4 Nº 11-17, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.16.09; y LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 26 de abril de 1995, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.594.964, hijo de Luis Alveiro Álvarez (v) y de Deyanira Rondón (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 4 Nº 12, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-870.47.55 (hermana Erika Tatiana), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN se le restituya su libertad.

Por su parte, los imputados EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO y LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando ambos imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expusieron cada uno en su oportunidad: “Nos acogemos al precepto Constitucional y le cedemos la palabra a nuestra defensora, es todo”.

Dicho esto El Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso a los imputados EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO y LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le señala, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su oportunidad EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, soy consumidor desde hace muchos años, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra de Barrientos, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

Por su parte el aprehendido LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN, expuso “Ciudadano Juez, no deseo declarar, es todo”

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los imputados EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO y LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de los imputados”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que en el “ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL DEL CIPC DE UREÑA, DE FECHA 03 DE JULIO DE 2013.En esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la noche, comparece ante este despacho el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS SIERRA , adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114o, 115o, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de este despacho, me trasladé en compañía del Detective Agregado Iván Sánchez y la Detective Blanca Ortega, a bordo de la Unidad P-30065, hacia el perímetro de esta localidad con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo relacionado con el Desmantelamiento de Bandas ordenado por la Superioridad, enmarcado en el "PLAN PATRIA SEGURA", y para el momento que nos movilizamos por la carrera 18 del Barrio El Milagro, frente a la vivienda número 8-73, de esta localidad, avistamos a un lado de la vía, la cual se encontraba desolada, a dos personas adultas del género masculino, que presentaban como vestimenta: el primero: una franela manga corta de color vino tinto, con franjas blancas a la altura del hombro, un pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color blanco, con franjas negras y verdes; el segundo una franela manga corta, de color blanco con estampado en su parte delantera, un pantalón blue jeans y zapatos tipo bota de color marrón, los cuales se encontraban parados junto a una motocicleta, que al avistar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad del caso, lo abordamos y le indicamos si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés criminalístico oculta, no recibiendo respuesta alguna por parte de dichos ciudadanos, procediendo a efectuarle una inspección corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal/ Penal, haciendo notar que en el bolsillo trasero, lado derecho, del pantalón blue jeans/ del primer ciudadano arriba mencionado, le localizamos Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, con un nudo en la parte superior, contentivo de restos vegetales, presuntamente Marihuana, por lo que optamos en interrogarlos sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando los mismos que efectivamente la droga incautada es de au pertenencia y que los mismo son consumidores de dicha sustancia, siendo colectada ' dicha evidencia para ser sometida a las experticias correspondientes en el Laboratorio Toxicológico y Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira; asimismo le fue solicitada la identidad a los referidos ciudadanos, quienes manifestaron no poseer en el momento la documentación que lo identifican, quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera El primer ciudadano: EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Departamento de Santander, de 18 años de edad, nacido el 03-06-1995. de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Montagut Yenner (v) y Ascanio Celina (v). residenciado en el barrio 24 de Julio calle 4 casa número 11-17. Aguas Calientes Estado Táchira. teléfono 0276 7871609. Indocumentado. Segundo Ciudadano: LUIS ALBERTO ALVAREZ RONDON. de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el 26-04-95. de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Álvarez Luis (v) v Rondón Deyanira (v). residenciado en el Barrio 24 de Julio calle 4 lote 12 invasión, Aguas calientes Estado Táchira, cédula de identidad V-25.594.964. y en relación a la documentación de la motocicleta, manifestaron no tener para el momento la documentación del mismo; no obstante procedimos a notificarle a los ciudadanos arriba identificados que a partir de la presente fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, del día de hoy 03-07-2013, se encuentran detenidos, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto del motivo de sus detenciones y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera siendo las 10:35 horas de la noche, se procedió a efectuar la correspondiente Inspección Técnica en dicho lugar a la motocicleta la cual presenta las siguientes características: marca SUZUKI, modelo AX100, tipo PASEO, color NEGRO, año 2006, sin placa, serial de carrocería LC6PAGA1260877458, serial motor 1E50FMGP0045431;seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este Despacho junto con la referida motocicleta y la evidencia colectada, respetándosele en todo momento su integridad física, moral y psíquica, donde fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, (SIIPOL) a los referidos ciudadanos y a la motocicleta antes mencionada, arrojando como resultado que no presentan registros ni solicitudes algunas. Consecutivamente se realizó llamada telefónica al Abg. NEISLA MONTILVA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le participo lo relacionado con el presente procedimiento, dándose por notificada. Así mismo se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos y la motocicleta retenida quedará en la sede del Reten Policial del Centro de Coordinación Policial Frontera, San Antonio y en el estacionamiento Judicial Las vegas de esta localidad respectivamente, a la orden de la Fiscalía que conoce el caso. En vista a lo antes expuesto se da inicio a la presente averiguación número K-13-0093-00279 por uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, donde aparece como víctima El Estado Venezolano y como imputado los ciudadanos: EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO Y LUIS ALBERTO ALVAREZ RONDON. Se anexa a la presente, Originales de Actas de Notificación de Derechos de los ciudadanos investigados e Inspección Técnica practicada a la cadena de custodia de la droga incautada.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que fue detenido según consta en Acta de Peritación signada con el Nro. 0265-2013, de fecha 04 de julio de 2013, Suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, NERSA DE RIVERA DE CONTRERAS y SIERRA MOLINA LUIS ORLANDO adscritos al CICPC del Departamento de Toxicología, practicada a la sustancia incautada a los ciudadanos EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO, en la cual se señala que se obtuvieron los siguientes resultados:

PESO BRUTO DE LA MUESTRA: SIETE (07) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA MUESTRA. SEIS (06) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. No llenándose las mismas exigencias en cuanto al aprehendido LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN, por cuanto su aprehensión no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, tosa vez que de las actas no se desprende que la conducta desplegada por este ciudadano, fuera de alguna manera ilícita, ya que quedó suficientemente demostrado que el mismo solo acompaña a quien poseía la sustancia incautada en la presente causa, aunado a ello, no se produjo persecución alguna que nos hiciera presumir una conducta dolosa, por lo tanto este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN, y decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL DEL CIPC DE UREÑA, DE FECHA 03 DE JULIO DE 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento al imputado EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin medida de coerción personal alguna.
3.- prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles; y
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO, en la presunta comisión del delito de es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de julio de 2013, hasta el día 04 de enero de 2014, debiendo cumplir una labor comunitaria consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, las cuales deberá acreditar haber cumplido en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de junio de 1995, de 18 años de edad, soltero, no se sabe su cédula de identidad, hijo de Yenner Montaguth (v) y de Celina Ascanio (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 4 Nº 11-17, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-787.16.09, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DESESTIMA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN, y como consecuencia de ello se decreta su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin medida de coerción personal alguna. 3.- prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado EDINSON FABIAN MONTAGUT ASCANIO COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 04 de Julio de 2013, hasta el día 04 de enero de 2014, debiendo cumplir UNA LABOR COMUNITARIA CONSISTENTE EN UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, las cuales deberá acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena cumplir la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SÉPTIMO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN, de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de las PRESENTES ACTUACIONES, a la Fiscalía actuante a fin de que realice los pronunciamientos correspondientes en relación al aprehendido LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones, a la Fiscalía actuante a fin de que realice los pronunciamientos correspondientes en relación al aprehendido LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ RONDÓN



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002952 JQR.