REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002930
ASUNTO : SP11-P-2013-002930

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN PABÓN
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Yajaira Parada.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL 1329JUNIO2013, UREÑA, a los veintinueve días del mes de Junio del año dos mil trece. En esta misma fecha, siendo las 07:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO 1833 TORRES JAVIER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 06:45 horas de la tarde me encontraba de servicio en la estación policial Ureña, realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P- 01 en compañía del OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVAN, cuando recibimos llamada telefónica por parte del OFICIAL JEFE 2663 MORA JOHAN, indicándonos que nos trasladáramos hacia la estación policial Ureña , ya que se encontraba una ciudadana denunciando a su concubino ya que había sido objeto de agresión física verbal y psicológica la cual se identificó como MARIA YAJAIRA PARADA, colombiana cédula de ciudadanía 1.094.244.639, posteriormente nos trasladamos hacia la residencia de la misma ubicada en la carrera 1 frente a la mueblería mobelar en la recicladora de plástico sector aguas caliente de Ureña, al llegar al sitio observamos a un ciudadano que vestía para el momento franelilla color blanca jeans color azul y zapatos color negro, quien fue señalado por la ciudadana antes mencionada como su agresor, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, interceptándolo, indicándole al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Posteriormente él OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVAN, le realizó una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, no encontrando nada más de interés policial se procedió a detener al ciudadano y se le informo el motivo de su detención, por el delito de violencia contra la Mujer Establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente fue trasladado a la Estación Policial Ureña, quedando identificado como FRANCISCO ANTONIO CALDERON PABON, COLOMBIANO, C.C.88-253.387, DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/11/1980, NATURAL DE CUCUTA NORTE DE SANTANDER Y RESIDENCIADO EN LA CARRERA 1 FRENTE A LA MUEBLERÍA MOBELAR EN LA RECICLADORA DE PLÁSTICO SECTOR AGUAS CALIENTE DE UREÑA seguidamente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Es todo

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada de la presente causa riela agregado "ACTA POLICIAL1329JUNIO2013", fecha 29 de junio, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN PABÓN.

.- Al folio tres (03) de las actuaciones corre agregada DENUNCIA COMUN, de fecha 29 DE JUNIO DEL 2013, en la que se señala: “En esta misma fecha, siendo las 07:05 horas de la noche, se presentó ante este despacho una ciudadana estando sin juramento dijo ser y llamarse como queda escrito-MARIA YAJAIRA PARADA, Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "yo vengo a denunciar a mi concubino FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN PABON, residenciado en la calle 4 en la fábrica de plástico barrio colon en aguas caliente casa s/n Ureña, el día de hoy me encontraba en mi casa con mi hijo, cuando llego FRANCISCO tomado y yo le dije que para donde estaba él me dijo que estaba tomando, yo le dije que no tomara más porque había que hacer mercado y no había plata, él me dijo que eso no era problema de él y me saco 100 bolívares que tenía yo en un bolso y se los llevo y le hecho candado a la puerta por la parte de afuera dejándome encerrada con el niño, yo le eche candado a la puerta por la parte de adentro, al rato el llego y cuando fue abrir se dio cuenta que yo había cerrado la puerta para que no entrara porque cuando él esta borracho es muy agresivo, empezó como loco a decirle que le abriera la puerta yo le decía que no porque me iba a golpear él me decía que no, yo le abrí la puerta y él se me vino encima a golpearme me daba coñazo por todo el cuerpo y patadas por las piernas y la cabeza, él se fue al baño yo agarre el niño y me fui a la estación policial a denunciarlo. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA, Pregunta: ¿Diga Usted día lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? Contesto, de hoy 29 de junio del presente año En mi casa en la calle 4 en la fábrica de plástico barrio Colón en aguas caliente casa s/n Ureña: ¿Pregunta: ¿Diga Usted si el ciudadano en mención se encontraba bajo «os efectos del alcohol al momento en que la agredió? Contesto: si, Pregunta: ¿Diga Usted Si el ciudadano FRANCISCO la ha amenazado de muerte? Contesto: NO. Pregunta: ¿Diga Usted Si el ciudadano FRANCISCO es primera vez que la agrede fisicamente? Contesto no siempre lo hace Pregunta: ¿Diga usted si tiene algo más que agrega a la presente denuncia? Contesto: No. Es todo


.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela Informe Medico Practicado al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN PABÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88253.387, hijo de Ángel María Calderón Rivera (f) y de Edilenia Berbesí Pabón (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, por el medico de guardia en el Hospital San Antonio de Táchira

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha, 29 de Junio de 2013, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN PABÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88253.387, hijo de Ángel María Calderón Rivera (f) y de Edilenia Berbesí Pabón (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN PABÓN, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Yajaira Parada.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON RAMIREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN PABÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88253.387, hijo de Ángel María Calderón Rivera (f) y de Edilenia Berbesí Pabón (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Yajaira Parada.

Acto seguido el Juez impuso al imputado FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN PABÓN del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.

La defensora pública del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN PABÓN, fue aprehendido según consta en DENUNCIA , UREÑA 29 DE JUNIO DEL 2013 En esta misma fecha, siendo las 07:05 horas de la noche, se presentó ante este despacho una ciudadana estando sin juramento dijo ser y llamarse como queda escrito-MARIA YAJAIRA PARADA, Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "yo vengo a denunciar a mi concubino FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN PABON, residenciado en la calle 4 en la fábrica de plástico barrio colon en aguas caliente casa s/n Ureña, el día de hoy me encontraba en mi casa con mi hijo, cuando llego FRANCISCO tomado y yo le dije que para donde estaba él me dijo que estaba tomando, yo le dije que no tomara más porque había que hacer mercado y no había plata, él me dijo que eso no era problema de él y me saco 100 bolívares que tenía yo en un bolso y se los llevo y le hecho candado a la puerta por la parte de afuera dejándome encerrada con el niño, yo le eche candado a la puerta por la parte de adentro, al rato el llego y cuando fue abrir se dio cuenta que yo había cerrado la puerta para que no entrara porque cuando él esta borracho es muy agresivo, empezó como loco a decirle que le abriera la puerta yo le decía que no porque me iba a golpear él me decía que no, yo le abrí la puerta y él se me vino encima a golpearme me daba coñazo por todo el cuerpo y patadas por las piernas y la cabeza, él se fue al baño yo agarre el niño y me fui a la estación policial a denunciarlo. Es todo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN PABÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88253.387, hijo de Ángel María Calderón Rivera (f) y de Edilenia Berbesí Pabón (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Yajaira Parada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Yajaira Parada.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Yajaira Parada; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas, que empezará a contabilizarse a partir de las 02:45 horas de la tarde del día de hoy, hasta las 02:45 horas de la tarde del día miércoles 03 de julio de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.-La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso... Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CALDERÓN PABÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88253.387, hijo de Ángel María Calderón Rivera (f) y de Edilenia Berbesí Pabón (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Yajaira Parada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas, que empezará a contabilizarse a partir de las 02:45 horas de la tarde del día de hoy, hasta las 02:45 horas de la tarde del día miércoles 03 de julio de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.-La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002930. JQR.