REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002949
ASUNTO : SP11-P-2013-002949

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACION PENAL”, de fecha 02 de Julio de 2013, siendo las 11:50 horas de la mañana, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el Detective JOSE JAIMES, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114o, 115°, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesa! Penal , en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: " En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de este Despacho, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó un ciudadano con la finalidad de efectuar revisión a un vehículo automotor por cuanto lo estaba negociando, procediendo el inspector agregado FRANKLIN LOPEZ, a efectuar revisión a los seriales de identificación del rodante el cual reúne las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca DODGE, modelo P-100, tipo PICK UP, año 1978, uso CARGA, placas 825-PAG, serial de carrocería T8229223, serial de motor 064795, constatando que presenta sus seriales de identificación en su estado original, seguidamente se procedió a solicitar al mencionado ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: MARTINEZ PEDRO CARLOS, de nacionalidad Colombiana, Natural de Bogotá Departamento de Cundinamarca República de Colombia, 43 años de edad, nacido el 15-01-1970, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Aniversario 1, Avenida 14, casa número 9-16, Cúcuta Departamento de Norte de Santander República de Colombia, mular ele la cédula de ciudadanía número CC-79.519.343: la documentación del vehículo antes descrito, presentando un Certificado de Registro de Vehículo número 3841637 a nombre de JARAMILLO JORGE MARIO, el cual presenta irregularidades en cuanto a su configuración y estampado y los sistema de seguridad utilizados por el ente emisor; y un Contrato de Compraventa privado presuntamente firmado en la ciudad de Cúcuta República de Colombia. Seguidamente, se procedió a verificar a través de nuestro Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales del mencionado ciudadano, así como el estado legal del vehículo en cuestión, arrojando como resultado que el precitado ciudadano no registra antecedentes ante este Cuerpo Policial, y en cuanto al vehículo arriba descrito, se pudo constatar que se encuentra SOLICITADO. por ante esta Sub Delegación, según causa 1-068.104, de fecha 29-01-2009, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), correspondiéndole las matrículas 83J-KAH. En vista de lo antes expuesto, siendo las 11:30 horas de la mañana se le notificó al ciudadano antes mencionado que a partir de la presente hora quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito y Contra la Fe Pública), seguidamente se le indicó al ciudadano si poseía en su poder algún objeto o arma y que los exhibiera, refiriendo que no lo poseía, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal, se procedió a realizar una inspección corporal, no encontrándosele ningún tipo de objeto o arma, de igual forma le fue impuesto de sus derechos constitucionales según lo estipulado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127° de! Código Orgánico procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente, fueron notificados los jefes naturales de este Despacho quienes ordenaron se diera inicio a la investigación signada con la nomenclatura K-13-0093-00277, por la comisión de los delitos antes mencionados, procediendo a efectuar llamada telefónica al ciudadano Henry Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le informó el inicio de la presente causa, y que el supra mencionado ciudadano sería trasladado al centro de coordinación policial frontera en la ciudad de San Antonio Estado Táchira, donde quedará a su disposición, y el vehículo sería enviado al estacionamiento Las Vegas de esta localidad, dándose por notificado. Por último, se deja constancia que a la presente acta se anexa Inspección Técnica realizada al vehículo y Original del Acta de Notificación de Derechos de Imputado; en cuanto a los documentos les será practicadas las experticias correspondientes. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Del folio uno (01) y su vuelto al folio dos (02) de la presente causa riela agregado " "ACTA DE INVESTIGACION PENAL”, de fecha 02 de Julio de 2013, suscrita por Detective JOSE JAIMES, adscrito a esta Sub Delegación UREÑA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien dejó constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 233, Expediente: K-13-0093-00277, Delito: Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, Ureña, Municipio Autónomo Pedro María Ureña, Estado Táchira, de fecha, 02 DE Julio de 2013, siendo las 11:40 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JOHAN NAVARRO Y DETECTIVE JOSE JAIMES, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: Urbanización Daniel Carias, carrera 4, con esquina de calle 12, Sede del CICPC, Sub Delegación Ureña, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Una vez presentes en el lugar de los hechos, pudimos observar que se trata de un sitio de Suceso Abierto, con temperatura ambiental cálida y abundante iluminación, correspondiente al estacionamiento ubicado en la dirección antes mencionada, donde se observa estacionado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca DODGE, modelo D-100, tipo PICK UP, año 1978, uso CARGA. Color: BEIGUE, placas 825-PAG, serial de carrocería T8229223. serial de motor 064795, al examinar el referido vehículo en su parte externa se aprecia que presenta su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación revestida con pintura de color beige, así mismo presenta su sistema de luces delanteras y traseras en regular estado de uso y conservación, posee sus vidrios laterales y frontales, así mismo posee sus cuatro neumáticos, con sus respectivos riñes, en regular estado de uso y conservación, en su parte interna presenta sus cojines en regular estado de uso y conservación tapizados en tela de color gris, posee su respectivo volante, posee su respectiva swichera, su tablero se encuentra en regulares condiciones de conservación, presenta su respectiva guantera, las demás partes del referido vehículo se encuentran en regular estado de uso y conservación. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Constancia de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 19 de Junio de 2013, ciudadano PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado REPORTE DE SISTEMA SIIPOL, de fecha 02 de Julio de 2013, del vehículo Clase CAMIONETA, marca DODGE, modelo D-100 DODGE, Nro. Placas 83JKAH, serial de carrocería T8229223, serial de motor 3183241245, constatando que presenta sus seriales de identificación en su estado original, el vehículo arriba descrito, se pudo constatar que se encuentra SOLICITADO. por ante esta Sub Delegación, según causa 1-068.104, de fecha 29-01-2009, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), correspondiéndole las matrículas 83J-KAH por encontrarse solicitado ante el Sistema SIIPOL según Acta Procesal 1068104 del 29-01-2009 por la Sub delegación de Ureña, Memo 0226 de fecha 29-01-09.

.- Al folio once (11) y su vuelto de la presente causa riela agregada EXPERTICIA AUTENTICIDAD O FALSEDAD del vehículo en estudio presenta: 01 1- La placa identificadora del serial de carrocería T8229223, ubicada en la puerta izquierda, es ORIGINAL, 2- La placa identificadora del serial de carrocería T8229223, ubicada en la cara externa izquierda de la base de la barra de dirección, es ORIGINAL. 3- El serial de motor 8K-360-9772-1 -064795, es ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación se encuentran en su estado ORIGINAL; por cuanto sus configuraciones, estampados, rotulaciones y materiales de elaboración corresponden a los utilizados por la planta ensambladora. 02.- Previa consulta por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL.), las placas 825PAG no registra en cuanto al serial de carrocería le corresponde a un vehículo clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso CARGA, marca DODGE, modelo D-100, color BEIGE, año 1978, serial de motor 3183241245, placas 83J-KAH, el cual se encuentra SOLICITADO, según causa I-068.104 de fecha 29-01-2009 por el Delito de ROBO DE VEHICULO, que instruye por ante esta Sub Delegación, signada como Experticia Nro. 244, de fecha 02 de Julio 2013, suscrita por el funcionario Comisionado, Inspector Agregado T.S.U. FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS- CICPC, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio doce (12) y su vuelto de la presente causa riela agregada EXPERTICIA AUTENTICIDAD O FALSEDAD del vehículo en estudio presenta: 1- El documento controvertido al ser confrontado con sus respectivos estándares de comparación, presenta características de individualización en cuanto a calidad del soporte y sistema de seguridad No son los establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), mediante enlace SIIPOL - INTTT, las placas 825PAG no registra en cuanto al serial de carrocería le corresponde a un vehículo clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso CARGA, marca DODGE, modelo D-100, color BEIGE, año 1978, serial de motor 3183241245, placas 83J-KAH, a nombre de ROSA FLORES, titular de la cédula de ciudadanía CC-27.184.265. CONCLUSIÓN: En base a las observaciones de carácter técnico comparativo se puede inferir: 01.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, número T8229223-3-1 (3841637), a nombre de: JARAMILLO JORGE MARIO, Cédula o Rif. E-15672014, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, sus sistemas de seguridad NO cumplen con los requerimientos empleados por Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) para su expedición, por lo que corresponde a un documento FALSO, que instruye por ante esta Sub Delegación, signada como Experticia Nro. 209, de fecha 02 de Julio 2013, suscrita por el funcionario Comisionado, Inspector Agregado T.S.U. FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS- CICPC, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Certificado de Registro N° 3841637 del Vehículo: Clase CAMIONETA, marca DODGE, modelo D-100, tipo PICK UP, año 1978, uso CARGA. Color: BEIGUE, placas 825-PAG, serial de carrocería T8229223, serial de motor 064795 de fecha 19 de Diciembre de 2002 retenido al imputado, en fecha 02 de Julio de 2013, ciudadano PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado Reporte del Sistema SIIPOL, registro del vehículo: Clase CAMIONETA, marca DODGE, modelo D-100, tipo PICK UP, año 1978, uso CARGA, Color: BEIGE, CEDULA DEL PROPIETARIO C27184265 PROPIETARIO ROSA FLOREZ, placas 83JKAH. Placa Anterior 592SAI, serial de carrocería T8229223, serial de motor 3183241245.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHICULO AUTOMOTOR, signado con el número VA-08990869 entre el vendedor JORGE MARIO JARAMILLO y como comprador PEDRO CARLOS MARTINEZ, del vehículo Clase CAMIONETA, marca DODGE, modelo D-100, tipo PICK UP, año 1978, uso CARGA. Color: BEIGE dos (02) tonos, placas 825PAG, serial de carrocería T8229223, serial de motor 064795, del imputado, de fecha 08 de Febrero de 2013.

.- Al folio dieciséis (16) y su vuelto de la presente causa riela agregada EXPERTICIA AUTENTICIDAD O FALSEDAD del vehículo en estudio presenta: 1- Las placas para identificación de vehículos automotores, de forma rectangular, elaboradas en metal las cuales presentan las siguientes inscripciones en alto relieve: VENEZUELA (825-PAG) CARGA, dichas piezas se encuentran en regulares condiciones de uso y conservación.- CONCLUSION:01.- A los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal el objeto antes descrito, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor y/o cualquier otro uso que se le pueda dar, signada como Experticia Nro. 210, de fecha 02 de Julio 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS- CICPC, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio diecisiete (17) y su vuelto de la presente causa riela agregada EXPERTICIA AUTENTICIDAD O FALSEDAD del vehículo en estudio presenta: 01 Documento de CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHICULO AUTOMOTOR, signado con el número VA-08990869, elaborado en papel bond de tamaño oficio donde refiere que el ciudadano JORGE MARIO JARAMILLO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.672.014, le vende al ciudadano PEDRO CARLOS MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-79.519.343, un vehículo automotor con las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca DODGE, modelo D-100, tipo PICK UP, año 1978, uso CARGA. Color: BEIGE dos (02) tonos, placas 825PAG, serial de carrocería T8229223, serial de motor 064795, del imputado, de fecha 08 de Febrero de 2013, dichas piezas se encuentran en regulares condiciones de uso y conservación.- CONCLUSION: 01.- A los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal el objeto antes descrito, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor y/o cualquier otro uso que se le pueda dar, signada como Experticia Nro. 210, de fecha 02 de Julio 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS- CICPC, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de enero de 1970, de 43 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 79.519.343, hijo de Carlos Arturo Martínez (v) y de María Cristina Rubio (v) de profesión u oficio Comerciante, sin residenciado en la calle 6 Nº 2-50, Barrio Simón Bolívar San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-376.67.07 (Doris Felicitas Lizarazo, Tía), señalado en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe a las imputadas, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el ciudadano PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, sea oído por este Tribunal y se resuelva su situación jurídica, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Juez, impuso al imputado PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Defensor Público Penal, Abg. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE, quien refirió: “Vista las actas del expediente, solicito se valore si concurren los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y pido su libertad plena de mi cliente y de no considerarlo así el Tribunal solicito para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad a cuyo efecto en este acto en original y en dos folios, Constancia de Residencia y de Trabajo de mi patrocinado a los efectos legales consiguientes, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

El Defensor Privado Abg. Sandro José Márquez Monsalve, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, consigno en este acto constancia de residencia de mi cliente, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACION PENAL”, de fecha 02 de Julio de 2013, siendo las 11:50 horas de la mañana, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el Detective JOSE JAIMES, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114o, 115°, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesa! Penal , en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: " En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de este Despacho, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó un ciudadano con la finalidad de efectuar revisión a un vehículo automotor por cuanto lo estaba negociando, procediendo el inspector agregado FRANKLIN LOPEZ, a efectuar revisión a los seriales de identificación del rodante el cual reúne las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca DODGE, modelo P-100, tipo PICK UP, año 1978, uso CARGA, placas 825-PAG, serial de carrocería T8229223, serial de motor 064795, constatando que presenta sus seriales de identificación en su estado original, seguidamente se procedió a solicitar al mencionado ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: MARTINEZ PEDRO CARLOS, de nacionalidad Colombiana, Natural de Bogotá Departamento de Cundinamarca República de Colombia, 43 años de edad, nacido el 15-01-1970, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Aniversario 1, Avenida 14, casa número 9-16, Cúcuta Departamento de Norte de Santander República de Colombia, mular ele la cédula de ciudadanía número CC-79.519.343: la documentación del vehículo antes descrito, presentando un Certificado de Registro de Vehículo número 3841637 a nombre de JARAMILLO JORGE MARIO, el cual presenta irregularidades en cuanto a su configuración y estampado y los sistema de seguridad utilizados por el ente emisor; y un Contrato de Compraventa privado presuntamente firmado en la ciudad de Cúcuta República de Colombia. Seguidamente, se procedió a verificar a través de nuestro Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales del mencionado ciudadano, así como el estado legal del vehículo en cuestión, arrojando como resultado que el precitado ciudadano no registra antecedentes ante este Cuerpo Policial, y en cuanto al vehículo arriba descrito, se pudo constatar que se encuentra SOLICITADO. por ante esta Sub Delegación, según causa 1-068.104, de fecha 29-01-2009, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), correspondiéndole las matrículas 83J-KAH. En vista de lo antes expuesto, siendo las 11:30 horas de la mañana se le notificó al ciudadano antes mencionado que a partir de la presente hora quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito y Contra la Fe Pública), seguidamente se le indicó al ciudadano si poseía en su poder algún objeto o arma y que los exhibiera, refiriendo que no lo poseía, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal, se procedió a realizar una inspección corporal, no encontrándosele ningún tipo de objeto o arma, de igual forma le fue impuesto de sus derechos constitucionales según lo estipulado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127° de! Código Orgánico procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente, fueron notificados los jefes naturales de este Despacho quienes ordenaron se diera inicio a la investigación signada con la nomenclatura K-13-0093-00277, por la comisión de los delitos antes mencionados, procediendo a efectuar llamada telefónica al ciudadano Henry Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le informó el inicio de la presente causa, y que el supramencionado ciudadano sería trasladado al centro de coordinación policial frontera en la ciudad de San Antonio Estado Táchira, donde quedará a su disposición, y el vehículo sería enviado al estacionamiento Las Vegas de esta localidad, dándose por notificado. Por último, se deja constancia que a la presente acta se anexa Inspección Técnica realizada al vehículo y Original del Acta de Notificación de Derechos de Imputado; en cuanto a los documentos les será practicadas las experticias correspondientes. Es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se encontraba conduciendo un vehículo Clase CAMIONETA, marca DODGE, modelo D-100 DODGE, Nro. Placas 83JKAH, serial de carrocería T8229223, serial de motor 3183241245, constatando que presenta sus seriales de identificación en su estado original, el vehículo arriba descrito, se pudo constatar que se encuentra SOLICITADO, según causa 1-068.104, de fecha 29-01-2009, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), correspondiéndole las matrículas 83J-KAH por encontrarse solicitado ante el Sistema SIIPOL según Acta Procesal 1068104 del 29-01-2009 por la Sub delegación de Ureña, Memo 0226 de fecha 29-01-09.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Propiedad Privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Propiedad Privada.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL”, de fecha 02 de Julio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -

DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Propiedad Privada, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que las prenombradas imputadas tengan antecedentes penales o que se encuentran sujetas a esta medida por otro hecho.
4.- Que las imputadas de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado, PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Propiedad Privada.

SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04 DE JULIO DE 2013, HASTA EL DÍA 04 DE ENERO DE 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS la cual deberá acreditar haber cumplido, se ordena cumplir la misma en EL HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, ofíciese a esta institución a los fines de informar sobre tal mandato. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de enero de 1970, de 43 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 79.519.343, hijo de Carlos Arturo Martínez (v) y de María Cristina Rubio (v) de profesión u oficio Comerciante, sin residenciado en la calle 6 Nº 2-50, Barrio Simón Bolívar San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-376.67.07 (Doris Felicitas Lizarazo, Tía), señalado en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Propiedad Privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo del Tribunal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado PEDRO CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de Julio de 2013, hasta el día 04 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS la cual deberá acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena cumplir la misma en EL HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, ofíciese a esta institución a los fines de informar sobre tal mandato.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002949. JQR.