REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002933
ASUNTO : SP11-P-2013-002933

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: MIGUEL ÁNEL QUINTERO DUQUE Y
OSWALDO MANZANO MONRROY
DEFENSORES: ABG. MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS

DELITOS: FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3RA.CIA.-SIP-0841, de fecha 30 de Junio de 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde, quienes suscriben: BUENAÑO MÉNDEZ HENDER, C.I.V.- 12.814.931 Y SM/3. CERRADA ROJAS RUTH FATIMA, C.I.V-15.756.872, efectivos de servicio adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Punto Fijo El Trailer Comando, en compañía de la semoviente canino de nombre Natacha, en funciones inherentes al servicio antidrogas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: S/A. Raúl Darío Arellano Ramírez, Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y actuando como Órganos de Investigación Penal, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24, 25, 34. 35 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el artículo Nro. 194, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, dejamos constancia de la siguiente Diligencia Policial; "El día de hoy domingo 30 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Tráiler, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, el SM/2. BUENAÑO MÉNDEZ HENDER Y SM/3. CERRADA ROJAS RUTH FATIMA, observamos que se aproximaba en sentido Ureña- El Vallado Estado Táchira, un vehículo particular, de color blanco el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino. Al llegar al Punto de control el SM/2. BUENAÑO MÉNDEZ HENDER, le solicitó al ciudadano conductor del vehículo sus documentos personales y los del vehículo, y le pidió el favor de estacionarse al lado izquierdo del Punto de Control, en ese momento el ciudadano conductor entregó los documentos del vehículo y manifestó que su cédula de identidad no la poseía que se le había quedado en una guantera de carro que tengo en mi casa, procediendo a verificar los documento del vehículo que de acuerdo a su versión están a nombre de el aparentemente los cuales corresponden a un automotor Marca Honda, modelo Accord, año 1992, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas XVO046, Serial de carrocería JHMCB76500C209410, serial de motor F22A23002827, según documento notariado por la notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 13/06/2013, donde la ciudadana, Kelly Alexauden Bautista, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.550.470 da en venta pura y simple al ciudadano; Miguel Ángel Quintero Duque, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.859.752, mencionado ciudadano dijo que se trasladaba hacia la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y que venia de una rumba de la ciudad de San Antonio, en vista de que el ciudadano vestía una indumentaria como una franela blanca limpia, pantalón blue jeans, y sandalias de cuero color marrón vestuario no acorde para venir de una fiesta y al presentar rasgos de no estar trasnochado, surgió una leve sospecha, motivo por el cual se procedió a indicarle al conductor que subiera el vehículo a la fosa, a fin de efectuar una revisión minuciosa, por lo que se realizó una inspección al ciudadano, de acuerdo y facultado en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la inspección corporal a los ciudadanos, se procedió a realizar un cacheo personal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; siendo identificado el ciudadano; como Miguel Ángel Quintero Duque, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.859.752, fecha de nacimiento 04/04/86, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, no reservista, natural de Punta de Piedra Estado Barinas y residenciado actualmente en la calle principal, casa s/n, barrio Corozal una cuadra mas abajo del C.I.C.P.C, Socopó, estado Barinas. Teléfono 0426-3867763, En virtud a que en ese momento habían aproximadamente cuatro (04) vehículo en la cola que procedían en el mismo sentido hacia la vía El Vallado - San Juan de Colon Estado Táchira, se fueron chequeando los documentos uno a uno, llamando la atención que el último automotor que se hizo presente en el punto de control iba conducido por un ciudadano de sexo masculino y al solicitar los documentos al ciudadano chofer, este presentó una actitud sospechosa y muy saludable, y verificar los documentos presentados se identifico como Oswaldo Manzano Monroy, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.824.324, fecha de nacimiento 04/06/72, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, alfabeta, no reservista, natural de Abejales, estado Táchira residenciado actualmente en la calle 10, entre carrera 7 y 8 esquina, Socopó, estado Barinas teléfono 0426-5741035, al presentar los documentos del vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, año 2005, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas AER65E, serial de carrocería 8YPZF16N858A23240, serial de motor 5A23240, que se encuentra a nombre del ciudadano; Miguel Ángel Quintero Duque, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.859.752, según certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 110101290468 de fecha 03 de junio de 2013, se pudo comparar que era el mismo nombre del ciudadano que se encontraba en la fosa esperando para la revisión y chequeo respectivo, por lo que se le preguntó que si conocía al ciudadano que se encontraba al lado izquierdo del punto de control específicamente en la fosa, quien observó detalladamente al ciudadano que vestía franela blanca, pantalón blue jeans, y sandalias de cuero color marrón, de piel blanca y contextura gruesa y manifestó que no lo conocía, al revisar la guantera de dicho vehículo se encontró la cédula de identidad del ciudadano; Miguel Ángel Quintero Duque, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.859.752. Motivo suficiente para indicarle que estacionar el vehículo al lado de la fosa, para ser revisado, luego de inspeccionar el que ya estaba arriba esperando por su revisión, posteriormente se realizo la revisión del vehículo a fin de efectuar un chequeo exhaustivo del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acredita la inspección a vehículos. Razón por la cual la SM/3. Cerrada Rojas Ruth, solicitó la colaboración de dos ciudadanos testigos uno de ellos se encontraba esperando el autobús y otro provenía de la ciudad de Michelena Estado Táchira, quedando identificados los ciudadanos como Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, de quien se reservan más datos personales según lo establecido en la Ley de Protección de Testigos; en acción seguida el SM/2. BUENAÑO MÉNDEZ HENDER, con apoyo del semoviente canino de nombre Natacha, procedió a ordenarle la búsqueda de cualquier sustancia oculta en el vehículo, pudiendo detectar y dando una señal de alerta en la parte posterior específicamente en el parachoques trasero de referido vehículo, la existencia de algún tipo de sustancia estupefaciente, característicamente rasgando con las patas delanteras del semoviente canino, por lo que se procedió a realizar una revisión minuciosa manual para lo cual se utilizó herramienta, para desmontar el parachoques trasero que al bajarlo se observó una caja negra metálica de color negro de forma rectangular confeccionada con lámina metálica, motivo suficiente que hizo continuar la revisión ya que no es una pieza original (extraña) de acuerdo a las características utilizada por la ensamblada de dicha planta en fabricación en referido vehículo, en acto seguido se procedió a utilizar una pulidora de uso industrial para realizar un corte vertical a fin de observar el contenido existente en referida caja metálica de forma rectangular, observando dentro de la misma la cantidad de veinte (20) envoltorios de color transparente cubiertos de grasa roja, contentivos de una hierba verde pastosa, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Súper Marihuana; arrojaron un peso bruto de quince (15) kilogramos de referida droga. Igualmente se revisó y se chequeo el vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, año 2005, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas AER65E, por parte del SM/2. BUENAÑO MÉNDEZ HENDER, con apoyo del; semoviente canino de nombre Natacha, no encontrando ninguna evidencia. De igual forma se hace del conocimiento que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE, poseía un teléfono celular marca Samsung Galaxys I, modelo GT-19000 FCCID:A3LGT19000, serial R24B432552R, de color negro, con su respectiva batería, marca Samsung EB575152VU1500MAH, serial YA183297S/5BG7 perteneciente a la línea Digitel y el ciudadano OSWALDO MANZANO MONROY, poseía un teléfono celular marca HTC-01NE QUIETLY BRILLIANT, modelo PJ83100F100FCCIDNM8PJ83100, serial SKU: 383P/N99HRC008-00, de color blanco, con su respectiva batería incorporada perteneciente a la línea Movilnet, observando que entre los mismos tenían intercambio de llamadas entrantes y salientes al igual que mensajes de texto. Cabe señalar que la presente actuación fue realizada en presencia de los ciudadanos testigos. Se menciona que al colocar frente a frente a los ciudadanos el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE, de nacionalidad lana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.859.752, manifestó que si conocía al no; OSWALDO MANZANO MONROY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.824.324, que venían juntos de San Antonio estado Táchira y que iba a entregar ese vehículo en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui y que el otro vehículo también era de su propiedad de acuerdo a los documentos presentados. Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el SM/2. BUENAÑO MÉNDEZ HENDER y SM/3. CERRADA ROJAS RUTH, procedieron en presencia de los testigos a informarles a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.859.752 y OSWALDO MANZANO MONROY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. v-12.824.324, que a partir de esa hora y fecha, quedaban detenidos preventivamente por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, dándosele lectura de los derechos del imputado, que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En acto seguido se informó del procedimiento vía telefónica a la ciudadana ABG. OLGA VANEGAS, FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien indicó la causa fiscal signada con el Nro. MP-268125-2013 y giró instrucciones de practicar la diligencias urgentes y necesarias del caso, enviar a los ciudadanos detenidos al Reten Policial Frontera de San Antonio del Táchira a orden de referido Despacho Fiscal y la sustancia retenida depositarla en la Sala de Evidencias del Puesto de Comando de la Tercera Compañía, para su posterior remisión al Laboratorio Regional Nro. 1, a los fines de realizarle la prueba de orientación, pesaje y precintaje, y los vehículos antes descritos remitirlos al estacionamiento Judicial Las Vegas con sede en Ureña Estado Táchira y enviar los resultados con carácter de urgencia a la brevedad posible a referido Despacho Fiscal. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Del folio cinco (05) al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Na. CR-1-DF-11-3RA CIA-SIP-0841, de fecha 30 de junio del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, BUENAÑO MÉNDEZ HENDER, C.I.V.- 12.814.931 Y SM/3. CERRADA ROJAS RUTH FATIMA, C.I.V-15.756.872, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE y OSWALDO MANZANO MONRROY.

.- De los folios nueve (09) al folio diez (10) de la presente causa riela agregada acta de notificación de derechos de los imputados, de fecha 30 de Junio del 2013, a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE y OSWALDO MANZANO MONRROY.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 30 de junio del 2013, siendo las 10.30:00 horas de la mañana, previo traslado del Punto de Control se hizo presente por ante este despacho, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: Testigo Nro. 1, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy Domingo 30 de Junio del presente año, siendo las 09:30 horas de la mañana me encontraba a un lado de la alcabala del tráiler esperando el bus de colon para dirigirme a la fría, se me acerco un Guardia y me pidió que le colaborara como testigo presencial ya que iban a revisar un vehículo, al momento de llegar en el área donde iban a revisar el vehículo observe que era un carro color blanco marca Honda, que lo llevaba un muchacho joven de franela blanca y jeans azul en cholas que dijo que el carro honda que iban a revisar y otro carro blanco que estaba estacionado a un lado eran de él y lo llevaba un señor mucho mayor que tenia camisa azul, jeans azul, alto, calvo grueso, que tenia como una venda negra en la mano derecha y dijo que eran conocidos y andaban juntos hubo un Guardia que tenia un perro la cual me dijo que iba a mandar a ese perro a buscar algo ya que sospechaban que en el carro blanco honda podría llevar algo malo, el guardia mando al perro a buscar y el perro amarillo empezó a aruñar y oler el parachoques trasero, los Guardias empezaron a tumbar el parachoques de atrás y cuando lo bajaron observe una caja de hierro grande, los Guardia empezaron a bajar esa caja de hierro y buscaron una pulidora para poder abrirla, cuando la abrieron observe unos paquetes de plástico transparentes llenos de grasa roja, los Guardia sacaron esos paquetes de la caja de hierro y contaron la cantidad de veinte (20) paquetes, al abrir dos de ellos pude ver que estaban llenos como de monte verde de un olor fuerte que no había olido antes, los Guardias le dijeron al muchacho dueño del carro blanco marca honda que quedaba detenido por presuntamente llevar droga, luego los Guardia metieron los veinte (20) paquetes en una bolsa grande transparente y la pesaron en un peso reloj, pesando quince kilos (15kg), luego el Guardia que tenia el perro amarillo mando a buscar algo en el otro carro blanco que lo llevaba un señor mucho mayor que el muchacho que lleva el carro marca honda blanco y el Guardia que tenia el perro amarillo no hizo lo mismo que hizo en el carro blanco honda. Eso es todo”.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 30 de junio del 2013, siendo las 10:35 horas de la mañana, previo traslado de! Punto de Control se hizo presente por ante este despacho, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: Testigo Nro. 2, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración con relación a! caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "E! día de hoy Domingo 30 de Junio de! presente año: siendo las 10:30 horas de la mañana venia de Michelena en mi vehículo camión Dodge 350 y en la alcabala del puesto de la Guardia Nacional El Tráiler, entrada a la zona industrial de Ureña, me paro un Guardia y me solicitó !a cédula de identidad la cual se la mostré y pregunto si era mayor de edad diciéndole que si, que tengo 27 años, el Guardia me solicitó la colaboración de ser testigo para revisar un vehículo, diciéndole que no tenia problema alguno de serlo, me llevaron al área donde iban a realizar la revisión y al (legar observe dos vehículos color blanco, uno lo estaban montando en la fosa de la alcabala era un carro color blanco marca honda cuatro puerta y el otro también era un Ford Fiesta también de color blanco el cual estaba estacionado al lado de la fosa, en ese momento e! guardia saco un perro amarillo, lo llevo a la fosa donde estaba el carro blanco honda, lo paso a los alrededores del mismo y el perro empezó a rasgar en el parachoques trasero del vehículo, en ese momento buscaron herramientas y tumbaron el parachoques y en el momento de la bajada había una caja negra metálica que abrieron utilizando una pulidora para abrirla y al destaparla se observaron veinte (20) paquetes tipo envoltorios de color blanco transparente cubiertos de grasa roja de los cuales los guardias tomaron dos y los abrieron pudiéndose ver una hierba verde seca parecida a tabaco de un olor fuerte, enseguida procedieron a detener a los dos (02) ciudadanos que estaban con los carros ya que el -señor que manejaba el vehículo Honda es el propietario de! vehículo Ford Fiesta que lo conducía otro señor, realizaron un acta de derechos la cual se la leyeron y firmaron quedando de acuerdo y consientes del porque lo estaban deteniendo, luego colocaron todos los envoltorios en una bolsa grande y los pesaron obteniendo un peso de quince (15) kilogramos de droga que de acuerdo a lo que dicen es marihuana, de allí me llevaron a la revisión de! Ford, Fiesta que estaba parado al lado de la fosa, que de igual manera fue revisado por el perro amarillo, no mostrando ningún interés como el otro carro, este carro lo tenia un señor de mayor como de cuarenta (40) años, alto de 1,80 mts contextura gruesa, calvo, pie! morena, vestía pantalón blue Jean, camisa azul de cuadros y zapatos negros el vehículo Honda blanco, lo conducía un muchacho mayor de edad como de veinticinco (25) años, alto de 1,70 mts, contextura gordo, cabello negro, piel blanca, vertía pantalón blue Jean, franela blanca y sandalias de cuero marrón, de acuerdo a lo que yo escuche del ciudadano que conducía el Honda donde estaba !a droga, dijo que se conocía y andaban juntos con el conductor de! fiesta blanco y manifestó que iban para Socopó, Estado Barinas. Eso es todo”.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 30 de Junio de 2013, del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE, suscrito por la Dra. Evelyn K. García G., Medico UNELLEZ, C.I. 13.918.216, CMT 83.725, en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 30 de Junio de 2013, del ciudadano OSWALDO MANZANO MONRROY, suscrito por la Dra. Yanny Hoyos, Medico Cirujano, C.I. 17.207.397 CMT 4727, en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.

.- Al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación, MP-268125-2013, (Prueba de Ensayo Pesaje y Prescintaje No DO-LC-LR1_DIR-DQ-2478, de fecha 01 de Julio 2013), suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Integrante de la Comisión del DF 11- CORE-1, SM2 BUENAÑO MENDEZ HENDER, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.814.931, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/AY ACEVEDO QUINTERO CARLOS, CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección, practicada a la sustancia incautada en la presente causa, en la que se describe que se recibió: Una (01) Bolsa elaborada en material sintético, traslucida, debidamente precintada, en cuyo interior contenía: veinte (20) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material sintético, trasparente, de color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 20, obteniéndose los siguientes resultados:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE
(para MARIHUANA)

01 al 20
15.000
13.760
0,5
POSITIVO (+)
VIOLETA
.- Del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y ocho (48), de la presente causa riela agregados Planillas y Documentos SAREN, Documentos de Compra-Venta de la Moto, Constancia de Experticia del INTT, Documentos de Poder Especial sobre el Automóvil, Copias Fotostáticas de las cédulas de los intervinientes, Copias Fotostáticas de los Certificados de Registros de los Vehículos y Copias Fotostáticas de los Certificados de Circulación de los vehículos, relativa a los vehículos: Auto Marca Honda, modelo Accord, año 1992, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas XVO046, Serial de carrocería JHMCB76500C209410, serial de motor F22A23002827 y vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, año 2005, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas AER65E, serial de carrocería 8YPZF16N858A23240, serial de motor 5A23240.

.- Al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de Junio del 2013, en el que se describe: 1).-Una (01) bolsa plástica trasparente contentiva de dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: precinto externo de seguridad Nro 072686: Un (01) teléfono celular marca Samsung Galaxys I, modelo GT-19000 FCCID:A3LGT19000, serial R24B432552R, de color negro, con su respectiva batería, marca Samsung EB575152VU1500MAH, serial YA183297S/5BG7 perteneciente a la línea Digitel y el teléfono celular marca HTC - 01NE QUIETLY BRILLIANT, modelo PJ83100F100FCCIDNM8PJ83100, serial SKU: 383P/N99HRC008-00, de color blanco, con su respectiva batería incorporada perteneciente a la línea Movilnet

.- Al folio veinticinco (50) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de Junio del 2013, en el que se describe: Una (01) Bolsa plástica trasparente, debidamente precintada con precinto de seguridad No. 54963, contentiva en su interior de: veinte (20) envoltorios de forma rectangular, forrados en material plástico, trasparente, con las características de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de quince (15) Kilogramos, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Integrante de la Comisión del DF 11- CORE-1, SM2 BUENAÑO MENDEZ HENDER, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.814.931, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/AY ACEVEDO QUINTERO CARLOS, CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección.

.-Al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, de fecha 30 de Junio de 2013, donde aparecen los funcionarios actuantes en pleno procedimiento del automóvil sobre la fosa, extrayendo la presunta droga del lugar señalado por el semoviente canino, apreciamos la presunta droga, el pesaje de la misma y los presuntos implicados flanqueados por los funcionarios actuantes, el semoviente canino y el automóvil utilizado, del cual podemos apreciar su numero de placas.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE y OSWALDO MANZANO MONRROY, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los nombrados y FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, para el nombrado en segundo orden.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punta de Piedra, estado Barinas, nacido en fecha 04 de abril de 1986, de 27 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.859.752, hijo de Guillermo Quintero (v) y de Gladis Esmir Duque de Quintero (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la en el Barrio el Coroza, una cuadra más debajo de la PTJ, Socopó, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; y OSWALDO MANZANO MONRROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira, nacido en fecha 04 de junio de 1972, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.824.324, hijo de Adolfo Nelio Manzano (v) y de Gladys Monrroy (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 10, entre carreras 7 y 8, esquina, a una cuadra del Colegio de las Monjas, Socopó estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, de los hechos punibles que se les atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez impuso a los ahora imputados MIGUEL ÁNEL QUINTERO DUQUE y OSWALDO MANZANO MONRROY, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar. Por tratarse de dos imputados es retirados de Sala el ciudadano Oswaldo Manzano Monrroy y se le cedido el derecho de palabra al imputado MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE, quien expuso: “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En este estado es retirado de sala el anterior imputado es ingresado el ciudadano OSWALDO MANZANO MONRROY, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Abogada Defensora Privada Penal de los imputados Abg. María Alejandra Quintero Contreras, quien realizó sus alegatos de defensa dejando a criterio del Tribunal si en la aprehensión del imputado Miguel Ángel Quintero Duque concurren los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la supuesta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicita se desestime la aprehensión flagrante de su cliente en la comisión del delito de Asociación para delinquir. Pide para su defendido Oswaldo Manzano Monrroy en los delitos que se le señalan, pide el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el primero de los señalados defendidos, y la libertad plena para el segundo, y de no considerarlo así el Tribunal pide a todo evento el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos imputados, agregando que el primero de los imputados; es decir Miguel Ángel Quintero Duque padece de leucemia y que requiere de tratamiento médico especial, diciendo que sus medicamentos fueron incautados por los funcionarios policiales. Por último refiere esta defensora que no obstante sus alegatos el tribunal considera que ha de privarse preventivamente a su clientes, pide se recluya a los mismos en el Centro Penitenciario de Occidente II.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por los imputados y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE y OSWALDO MANZANO MONRROY, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Los hechos objeto de la presente causa se describen en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3RA.CIA.-SIP-0841, de fecha 30 de Junio de 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde, quienes suscriben: BUENAÑO MÉNDEZ HENDER, C.I.V.- 12.814.931 Y SM/3. CERRADA ROJAS RUTH FATIMA, C.I.V-15.756.872, efectivos de servicio adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Punto Fijo El Trailer Comando, en compañía de la semoviente canino de nombre Natacha, en funciones inherentes al servicio antidrogas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: S/A. Raúl Darío Arellano Ramírez, Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y actuando como Órganos de Investigación Penal, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24, 25, 34. 35 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el artículo Nro. 194, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, dejamos constancia de la siguiente Diligencia Policial; "El día de hoy domingo 30 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Tráiler, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, el SM/2. BUENAÑO MÉNDEZ HENDER Y SM/3. CERRADA ROJAS RUTH FATIMA, observamos que se aproximaba en sentido Ureña- El Vallado Estado Táchira, un vehículo particular, de color blanco el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino. Al llegar al Punto de control el SM/2. BUENAÑO MÉNDEZ HENDER, le solicitó al ciudadano conductor del vehículo sus documentos personales y los del vehículo, y le pidió el favor de estacionarse al lado izquierdo del Punto de Control, en ese momento el ciudadano conductor entregó los documentos del vehículo y manifestó que su cédula de identidad no la poseía que se le había quedado en una guantera de carro que tengo en mi casa, procediendo a verificar los documento del vehículo que de acuerdo a su versión están a nombre de el aparentemente los cuales corresponden a un automotor Marca Honda, modelo Accord, año 1992, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas XVO046, Serial de carrocería JHMCB76500C209410, serial de motor F22A23002827, según documento notariado por la notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 13/06/2013, donde la ciudadana, Kelly Alexauden Bautista, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.550.470 da en venta pura y simple al ciudadano; Miguel Ángel Quintero Duque, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.859.752, mencionado ciudadano dijo que se trasladaba hacia la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y que venia de una rumba de la ciudad de San Antonio, en vista de que el ciudadano vestía una indumentaria como una franela blanca limpia, pantalón blue jeans, y sandalias de cuero color marrón vestuario no acorde para venir de una fiesta y al presentar rasgos de no estar trasnochado, surgió una leve sospecha, motivo por el cual se procedió a indicarle al conductor que subiera el vehículo a la fosa, a fin de efectuar una revisión minuciosa, por lo que se realizó una inspección al ciudadano, de acuerdo y facultado en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la inspección corporal a los ciudadanos, se procedió a realizar un cacheo personal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; siendo identificado el ciudadano; como Miguel Ángel Quintero Duque, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.859.752, fecha de nacimiento 04/04/86, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, no reservista, natural de Punta de Piedra Estado Barinas y residenciado actualmente en la calle principal, casa s/n, barrio Corozal una cuadra mas abajo del C.I.C.P.C, Socopó, estado Barinas. Teléfono 0426-3867763, En virtud a que en ese momento habían aproximadamente cuatro (04) vehículo en la cola que procedían en el mismo sentido hacia la vía El Vallado - San Juan de Colon Estado Táchira, se fueron chequeando los documentos uno a uno, llamando la atención que el último automotor que se hizo presente en el punto de control iba conducido por un ciudadano de sexo masculino y al solicitar los documentos al ciudadano chofer, este presentó una actitud sospechosa y muy saludable, y verificar los documentos presentados se identifico como Oswaldo Manzano Monroy, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.824.324, fecha de nacimiento 04/06/72, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, alfabeta, no reservista, natural de Abejales, estado Táchira residenciado actualmente en la calle 10, entre carrera 7 y 8 esquina, Socopó, estado Barinas, teléfono 0426-5741035, al presentar los documentos del vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, año 2005, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas AER65E, serial de carrocería 8YPZF16N858A23240, serial de motor 5A23240, que se encuentra a nombre del ciudadano; Miguel Ángel Quintero Duque, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.859.752, según certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 110101290468 de fecha 03 de junio de 2013, se pudo comparar que era el mismo nombre del ciudadano que se encontraba en la fosa esperando para la revisión y chequeo respectivo, por lo que se le preguntó que si conocía al ciudadano que se encontraba al lado izquierdo del punto de control específicamente en la fosa, quien observó detalladamente al ciudadano que vestía franela blanca, pantalón blue jeans, y sandalias de cuero color marrón, de piel blanca y contextura gruesa y manifestó que no lo conocía, al revisar la guantera de dicho vehículo se encontró la cédula de identidad del ciudadano; Miguel Ángel Quintero Duque, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.859.752. Motivo suficiente para indicarle que estacionar el vehículo al lado de la fosa, para ser revisado, luego de inspeccionar el que ya estaba arriba esperando por su revisión, posteriormente se realizo la revisión del vehículo a fin de efectuar un chequeo exhaustivo del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acredita la inspección a vehículos. Razón por la cual la SM/3. Cerrada Rojas Ruth, solicitó la colaboración de dos ciudadanos testigos uno de ellos se encontraba esperando el autobús y otro provenía de la ciudad de Michelena Estado Táchira, quedando identificados los ciudadanos como Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, de quien se reservan más datos personales según lo establecido en la Ley de Protección de Testigos; en acción seguida el SM/2. BUENAÑO MÉNDEZ HENDER, con apoyo del semoviente canino de nombre Natacha, procedió a ordenarle la búsqueda de cualquier sustancia oculta en el vehículo, pudiendo detectar y dando una señal de alerta en la parte posterior específicamente en el parachoques trasero de referido vehículo, la existencia de algún tipo de sustancia estupefaciente, característicamente rasgando con las patas delanteras del semoviente canino, por lo que se procedió a realizar una revisión minuciosa manual para lo cual se utilizó herramienta, para desmontar el parachoques trasero que al bajarlo se observó una caja negra metálica de color negro de forma rectangular confeccionada con lámina metálica, motivo suficiente que hizo continuar la revisión ya que no es una pieza original (extraña) de acuerdo a las características utilizada por la ensamblada de dicha planta en fabricación en referido vehículo, en acto seguido se procedió a utilizar una pulidora de uso industrial para realizar un corte vertical a fin de observar el contenido existente en referida caja metálica de forma rectangular, observando dentro de la misma la cantidad de veinte (20) envoltorios de color transparente cubiertos de grasa roja, contentivos de una hierba verde pastosa, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Súper Marihuana; arrojaron un peso bruto de quince (15) kilogramos de referida droga. Igualmente se revisó y se chequeo el vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, año 2005, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas AER65E, por parte del SM/2. BUENAÑO MÉNDEZ HENDER, con apoyo del; semoviente canino de nombre Natacha, no encontrando ninguna evidencia. De igual forma se hace del conocimiento que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE, poseía un teléfono celular marca Samsung Galaxys I, modelo GT-19000 FCCID:A3LGT19000, serial R24B432552R, de color negro, con su respectiva batería, marca Samsung EB575152VU1500MAH, serial YA183297S/5BG7 perteneciente a la línea Digitel y el ciudadano OSWALDO MANZANO MONROY, poseía un teléfono celular marca HTC - 01NE QUIETLY BRILLIANT, modelo PJ83100F100FCCIDNM8PJ83100, serial SKU: 383P/N99HRC008-00, de color blanco, con su respectiva batería incorporada perteneciente a la línea Movilnet, observando que entre los mismos tenían intercambio de llamadas entrantes y salientes al igual que mensajes de texto. Cabe señalar que la presente actuación fue realizada en presencia de los ciudadanos testigos. Se menciona que al colocar frente a frente a los ciudadanos el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE, de nacionalidad lana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.859.752, manifestó que si conocía al no; OSWALDO MANZANO MONROY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.824.324, que venían juntos de San Antonio estado Táchira y que iba a entregar ese vehículo en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui y que el otro vehículo también era de su propiedad de acuerdo a los documentos presentados. Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el SM/2. BUENAÑO MÉNDEZ HENDER y SM/3. CERRADA ROJAS RUTH, procedieron en presencia de los testigos a informarles a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.859.752 y OSWALDO MANZANO MONROY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. v-12.824.324, que a partir de esa hora y fecha, quedaban detenidos preventivamente por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, dándosele lectura de los derechos del imputado, que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En acto seguido se informó del procedimiento vía telefónica a la ciudadana ABG. OLGA VANEGAS, FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien indicó la causa fiscal signada con el Nro. MP-268125-2013 y giró instrucciones de practicar la diligencias urgentes y necesarias del caso, enviar a los ciudadanos detenidos al Reten Policial Frontera de San Antonio del Táchira a orden de referido Despacho Fiscal y la sustancia retenida depositarla en la Sala de Evidencias del Puesto de Comando de la Tercera Compañía, para su posterior remisión al Laboratorio Regional Nro. 1, a los fines de realizarle la prueba de orientación, pesaje y precintaje, y los vehículos antes descritos remitirlos al estacionamiento Judicial Las Vegas con sede en Ureña, estado Táchira y enviar los resultados con carácter de urgencia a la brevedad posible a referido Despacho Fiscal. Es todo”.

Así mismo al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa riela agregada

Acta de Peritación, MP-268125-2013, (Prueba de Ensayo Pesaje y Prescintaje No DO-LC-LR1_DIR-DQ-2478, de fecha 01 de Julio 2013), suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Integrante de la Comisión del DF 11- CORE-1, SM2 BUENAÑO MENDEZ HENDER, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.814.931, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/AY ACEVEDO QUINTERO CARLOS, CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección, practicada a la sustancia incautada en la presente causa, en la que se describe que se recibió: Una (01) Bolsa elaborada en material sintético, traslucida, debidamente precintada, en cuyo interior contenía: veinte (20) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material sintético, trasparente, de color negro, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 20, obteniéndose los siguientes resultados:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE
(para MARIHUANA)

01 al 20
15.000
13.760
0,5
POSITIVO (+)
VIOLETA

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados de autos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE y OSWALDO MANZANO MONRROY, fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo IMPUTADO tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputados MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE y OSWALDO MANZANO MONRROY; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al IMPUTADOS de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputado MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE y OSWALDO MANZANO MONRROY, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE y OSWALDO MANZANO MONRROY, es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los nombrados y FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, para el nombrado en segundo orden, castigado el mas grave de ellos con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años con el aumento de la mitad de la pena ordenado en el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes de los hechos imputados: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE y OSWALDO MANZANO MONRROY, en la presunta comisión de los delitos de de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los nombrados y FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, para el nombrado en segundo orden, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción de los imputados al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, para MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE; y FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, para OSWALDO MANZANO MONRROY, conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE y OSWALDO MANZANO MONRROY, en la presunta comisión de los delitos de de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los nombrados y FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, para el nombrado en segundo orden, en los cuales el sujeto pasivo lo constituye la sociedad la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadano venezolanos con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

-VI-
DE LA SOLICITUD DE INCAUTACION PREVENTIVA

En relación a la solicitud fiscal referida a la incautación preventiva del dinero incautado en la presente causa, este Tribunal ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los teléfonos celulares marca Samsung Galaxys I, modelo GT-19000 FCCID:A3LGT19000, serial R24B432552R, de color negro, con su respectiva batería, marca Samsung EB575152VU1500MAH, serial YA183297S/5BG7 perteneciente a la línea Digitel, incautado al imputado MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE, y marca HTC - 01NE QUIETLY BRILLIANT, modelo PJ83100F100FCCIDNM8PJ83100, serial SKU: 383P/N99HRC008-00, de color blanco, con su respectiva batería incorporada perteneciente a la línea Movilnet, incautado al imputado OSWALDO MANZANO MONROY; y de los vehículos Marca Honda, modelo Accord, año 1992, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas XVO046, Serial de carrocería JHMCB76500C209410, serial de motor F22A23002827, y Marca Ford, modelo Fiesta, año 2005, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas AER65E, respectivamente en los que se desplazaban los imputados al momento de su aprehensión, en el primero de los cuales era transportada la sustancia ilícita incautada, descritos en el acta de investigación penal Nº CR1-DF11-3ra.CIA.-SIP-0841, de fecha 30 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide.

-VII-
DE LA SOLICITUD DE EXTRACCION DE REGISTROS Y LAMADAS

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: Dos 02) teléfonos celulares con las siguientes características: Marca Samsung Galaxys I, modelo GT-19000 FCCID:A3LGT19000, serial R24B432552R, de color negro, con su respectiva batería, marca Samsung EB575152VU1500MAH, serial YA183297S/5BG7 perteneciente a la línea Digitel, incautado al imputado MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE, y marca HTC - 01NE QUIETLY BRILLIANT, modelo PJ83100F100FCCIDNM8PJ83100, serial SKU: 383P/N99HRC008-00, de color blanco, con su respectiva batería incorporada perteneciente a la línea Movilnet, incautado al imputado OSWALDO MANZANO MONROY, señalados en el Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF11-3ra.CIA.-SIP-0841, de fecha 30 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.

De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece

Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de las personas, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: Dos 02) teléfonos celulares con las siguientes características: Dos 02) teléfonos celulares con las siguientes características: Marca Samsung Galaxys I, modelo GT-19000 FCCID:A3LGT19000, serial R24B432552R, de color negro, con su respectiva batería, marca Samsung EB575152VU1500MAH, serial YA183297S/5BG7 perteneciente a la línea Digitel, incautado al imputado MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE, y marca HTC - 01NE QUIETLY BRILLIANT, modelo PJ83100F100FCCIDNM8PJ83100, serial SKU: 383P/N99HRC008-00, de color blanco, con su respectiva batería incorporada perteneciente a la línea Movilnet, incautado al imputado OSWALDO MANZANO MONROY, señalados en el Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF11-3ra.CIA.-SIP-0841, de fecha 30 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

- VIII -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punta de Piedra, estado Barinas, nacido en fecha 04 de abril de 1986, de 27 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.859.752, hijo de Guillermo Quintero (v) y de Gladis Esmir Duque de Quintero (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la en el Barrio el Coroza, una cuadra más debajo de la PTJ, Socopó, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; y OSWALDO MANZANO MONRROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira, nacido en fecha 04 de junio de 1972, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.824.324, hijo de Adolfo Nelio Manzano (v) y de Gladys Monrroy (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 10, entre carreras 7 y 8, esquina, a una cuadra del Colegio de las Monjas, Socopó estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punta de Piedra, estado Barinas, nacido en fecha 04 de abril de 1986, de 27 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.859.752, hijo de Guillermo Quintero (v) y de Gladis Esmir Duque de Quintero (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la en el Barrio el Coroza, una cuadra más debajo de la PTJ, Socopó, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; y OSWALDO MANZANO MONRROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira, nacido en fecha 04 de junio de 1972, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.824.324, hijo de Adolfo Nelio Manzano (v) y de Gladys Monrroy (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 10, entre carreras 7 y 8, esquina, a una cuadra del Colegio de las Monjas, Socopó estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y con el artículo 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.

CUARTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal Nº CR1-DF11-3ra.CIA.-SIP-0841, de fecha 30 de junio de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

QUINTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los teléfonos celulares incautados y de los vehículos marcas Honda y Fiesta respectivamente en el que se desplazaban los imputados al momento de su aprehensión, en el primero de los cuales era transportada la sustancia ilícita incautada, descritos en el acta de investigación penal Nº CR1-DF11-3ra.CIA.-SIP-0841, de fecha 30 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Trasládese los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002933. JQR.