REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002899
ASUNTO : SP11-P-2013-002899

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-777, de fecha 16 de Junio de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, quienes suscriben: S/1. CUDRIZ HERRERA RONALD ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.887.821, adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, Unidad Canina con su semoviente canino de nombre “Wanda”, de conformidad con los artículos 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3. Pudimos observar un vehículo de transporte público Marca Ford, modelo 1977, color blanco y verde, Placas 31aa295: Control Nro. 45 Perteneciente a la Línea Expresos Bolivarianos, procediendo abordar en compañía del semoviente canino de nombre "Wanda" mencionado vehículo de transporte público con la finalidad de verificar la documentación personal y el equipaje de los ciudadanos que se movilizaban en el mismo, logrando observar un ciudadano de sexo masculino el cual mostraba una actitud nerviosa y evasiva, debido a esto le solicitamos la documentación personal presentando una cédula de identidad de la República de Colombia quedando identificado el mismos como DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro CC.-80.767.495, natural de Bogotá Departamento de Cundinamarca de la República de Colombia, fecha de nacimiento 12/04/1984, de 29 años de edad, de ocupación u oficio publicista y residenciado actualmente en el sector La Uribe, calle 172, Casa N° 25A40, Bogotá Departamento de Cundinamarca de la República de Colombia, por lo que se observo un alto grado de interés del semoviente canino de nombre 'Wanda" para con el ciudadano DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro C.C-80,767.495, olfateándole a este el bolsillo derecho del pantalón que vestía, procediendo a solicitarle que se descendiera del vehículo con la finalidad de efectuar un chequeo corporal amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicito la presencia de dos ciudadanos para que fuesen testigos de la inspección corporal quedando identificados los mismos como Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) materializando la inspección del ciudadano Diego Alexander Rojas Riaño, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro C.C.-80.767.495, a quien se le logro hallar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía Dos (02) envoltorios pequeños elaborados en material plástico transparente contentivos de restos vegetal de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, los cuales poseía un peso bruto aproximado de Quince (15) gramos. Seguidamente y en presencia de los testigos siendo las 02:30 horas de la tarde se le participo al ciudadano Diego Alexander Rojas Riaño de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía Nro C.C.-80.767.495: el motivo de su detención por encontrarse incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, y de sus derechos legales y constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. NEISLA MONTILVA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas y quien a su vez manifestó que al mismo se le había asignado la Causa Penal N° MP-258762-2013, girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. Cabe destacar que las sustancias estupefacientes fueron enviadas al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro, 1 para la experticia de orientación pesaje y Precintaje. Es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-777, de fecha 16 de Junio de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, quienes suscriben: S/1. CUDRIZ HERRERA RONALD ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.887.821, adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, Unidad Canina con su semoviente canino de nombre “Wanda”, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos de los imputados, de fecha 24 de Junio de 2013, ciudadano DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Junio de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde el funcionario S/1: CUDRIZ HERRERA RONALD ALEXIS, funcionario actuante del procedimiento, "realizo" entrevista a una persona identificada como: TESTIGO NRO. 1. (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales), quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "En el día de hoy me monte en un autobús de expresos bolivarianos el terminal de Cúcuta, y al montarme al autobús ya habían varias personas, me senté en uno de los asientos de la parte de atrás, en ese momento el ayudante del conductor dijo que salía en 20 minutos, al salir cobraron el pasaje, y al llegar a la alcabala de Peracal, pararon el autobús para revisarlo, se monto un guardia con un perro a pedir la cédula de identidad, el perro pasaba por todo el pasillo y al llegar al final a un asiento mas atrás de donde yo estaba comenzó a rasguñarle el bolsillo del pantalón de un muchacho blanco como de 30 años, en ese momento el guardia llego hasta allá y le pidió al muchacho que se bajara del autobús con el equipaje y lo acompañara para revisarlo, luego me dijo a mi y a otro muchacho para que fuésemos testigos de la revisión del muchacho, nos llevaron hasta donde revisan las personas en el comando, le abrieron el bolso y no encontraron nada, luego le reviso el bolsillo derecho del pantalón y le saco dos bolsitas transparentes que tenían por dentro como hojas secas, el guardia las abrió y dijo que era presunta marihuana me los enseño y era como pasto seco de olor fuerte, el guardia peso los envoltorios y pesaron quince gramos, después le dijeron al muchacho que quedaba detenido y le leyeron unos derechos, Se terminó, se leyó y conforme firma. Es todo”.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Junio de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde el funcionario S/1. CUDRIZ HERRERA RONALD ALEXIS, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO NRO. 2, (cuyos demás datos de-identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales), quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "En el día de hoy llegue al terminal de Cúcuta y me monte en un autobús de expresos bolivarianos, al subirme había poca gente en el autobús, me senté en un puesto de la parte de atrás, al salir cobraron el pasaje y como media hora después al llegar a la alcabala de Peracal, un guardia mando a parar el autobús, se subió con un perro de esos que buscan droga, el guardia comenzó a pedir cédula mientras el perro olía los asientos por varias partes, me pidió la cédula la miro y me la regreso, en ese momento el perro comenzó a ladrar dos puestos más atrás donde estaba sentado yo, el guardia se fue hasta allá y el perro estaba rasgándole el bolsillo del pantalón de un muchacho blanco que andaba con franela y gorra negra, el guardia le dijo que se bajara con su equipaje y lo acompañara hasta la sala de requisa, me dijo a mí y a otro muchacho que lo acompañara para que sirviera de testigo, nos llevaron hasta donde revisan las personas en el comando, le abrieron el bolso y no encontraron nada extraño, luego le reviso el bolsillo derecho del pantalón y le saco dos bolsas transparentes que tenían por dentro como hojas secas, el guardia las abrió y nos dijo que era presunta marihuana nos lo enseño y era como pasto seco y tenía un olor fuerte, el guardia peso las bolsitas y pesaron quince gramos, después le dijeron al muchacho que quedaba detenido y le leyeron unos derechos, Se terminó, se leyó y conforme firma.

- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 24 de Junio de 2013, practicado al ciudadano, suscrito por la Dra. Evelyn K. García G., Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 83.725 C.I.13.918.725, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación practicada a la sustancia incautada al ciudadano DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, signada con el Nro. DO-LC-LR1-DIR 2379, de fecha 24 de Junio de 2013, en la cual se deja constancia, que se recibió y se entrego:

- Dos (02) envoltorios, de forma irregular, elaborados en material plástico transparente, contentivos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros, de 01 y 02, que al serle practicada la correspondiente Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje arrojó como resultado:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE,
(para MARIHUANA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)
01 y 02 15,5 14 0,5 POSITIVO (VIOLETA)
*************

Posteriormente se embalo la evidencia identificada con los Nros. 01 y 02 dentro de UNA (01) BOLSA de material sintético trasparente, contentiva del material vegetal y embalaje asegurada con el PRECINTO PLASTICO DE COLOR BLANCO NRO 54987. (CONTENTIVA DE LA DROGA Y EMBALAJE) siendo entregada al S/1 CUDRIZ HERRERA RONALD ALEXIS, C.I. V NRO 17.887.821, Integrante DE la Comisión del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando Regional Nro.1 y su respectiva cadena de custodia, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, SIERRA CASTRO JOSÉ, Integrante de la Comisión del Tercer Pelotón de la 1RA.CIA DF 11- CORE-1, S/1 CUDRIZ HERRERA RONALD ALEXIS, C.I. V NRO 17.887.821, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 24 de Junio de 2013, donde se observa al supuesto implicado flanqueado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana y el canino, en una superficie plana al lado izquierdo del canino dos (02) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico transparente, contentivos de material vegetal, sobre un papel blanco contentivos de la presunta Marihuana.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 de Junio de 2013, correspondiente a un (01) ejemplar de cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el número 80.767.495 a nombre de Diego Alexander Rojas Riaño.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano DIEGO ALEZANDER ROJAS RIAÑO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mismos, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de abril de 1984, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.767.495, hijo de Miguel Rojas (v) y de Aura María Riaño (f), de profesión u oficio Publicista, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Juez impuso al aprehendido DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

La defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez; señaló que vista las actas del expediente deja a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad de los delitos que se le señalas éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables.

Dicho esto El Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se les señala, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseabas declarar manifestando en su oportunidad DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño, ES TODO”.

La Defensora Pública Penal del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por los imputados y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-777, de fecha 16 de Junio de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, quienes suscriben: S/1. CUDRIZ HERRERA RONALD ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.887.821, adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, Unidad Canina con su semoviente canino de nombre “Wanda”, de conformidad con los artículos 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3. Pudimos observar un vehículo de transporte público Marca Ford, modelo 1977, color blanco y verde, Placas 31aa295: Control Nro. 45 Perteneciente a la Línea Expresos Bolivarianos, procediendo abordar en compañía del semoviente canino de nombre "Wanda" mencionado vehículo de transporte público con la finalidad de verificar la documentación personal y el equipaje de los ciudadanos que se movilizaban en el mismo, logrando observar un ciudadano de sexo masculino el cual mostraba una actitud nerviosa y evasiva, debido a esto le solicitamos la documentación personal presentando una cédula de identidad de la República de Colombia quedando identificado el mismos como DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro CC.-80.767.495, natural de Bogotá Departamento de Cundinamarca de la República de Colombia, fecha de nacimiento 12/04/1984, de 29 años de edad, de ocupación u oficio publicista y residenciado actualmente en el sector La Uribe, calle 172, Casa N° 25A40, Bogotá Departamento de Cundinamarca de la República de Colombia, por lo que se observo un alto grado de interés del semoviente canino de nombre 'Wanda" para con el ciudadano DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro C.C-80,767.495, olfateándole a este el bolsillo derecho del pantalón que vestía, procediendo a solicitarle que se descendiera del vehículo con la finalidad de efectuar un chequeo corporal amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicito la presencia de dos ciudadanos para que fuesen testigos de la inspección corporal quedando identificados los mismos como Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) materializando la inspección del ciudadano Diego Alexander Rojas Riaño, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro C.C.-80.767.495, a quien se le logro hallar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía Dos (02) envoltorios pequeños elaborados en material plástico transparente contentivos de restos vegetal de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, los cuales poseía un peso bruto aproximado de Quince (15) gramos. Seguidamente y en presencia de los testigos siendo las 02:30 horas de la tarde se le participo al ciudadano Diego Alexander Rojas Riaño de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía Nro C.C.-80.767.495: el motivo de su detención por encontrarse incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, y de sus derechos legales y constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. NEISLA MONTILVA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas y quien a su vez manifestó que al mismo se le había asignado la Causa Penal N° MP-258762-2013, girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. Cabe destacar que las sustancias estupefacientes fueron enviadas al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro, 1 para la experticia de orientación pesaje y Precintaje. Es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que le fue incautado consta en el Acta Policía Acta y en Acta de Peritación practicada a la sustancia incautada al ciudadano DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, signada con el Nro. DO-LC-LR1-DIR 2379, de fecha 24 de Junio de 2013, en la cual se deja constancia, que se recibió y se entrego:

- Dos (02) envoltorios, de forma irregular, elaborados en material plástico transparente, contentivos de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros, de 01 y 02, que al serle practicada la correspondiente Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje arrojó como resultado:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE,
(para MARIHUANA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)
01 y 02 15,5 14 0,5 POSITIVO (VIOLETA)
*************

Posteriormente se embalo la evidencia identificada con los Nros. 01 y 02 dentro de UNA (01) BOLSA de material sintético trasparente, contentiva del material vegetal y embalaje asegurada con el PRECINTO PLASTICO DE COLOR BLANCO NRO 54987. (CONTENTIVA DE LA DROGA Y EMBALAJE) siendo entregada al S/1 CUDRIZ HERRERA RONALD ALEXIS, C.I. V NRO 17.887.821, Integrante DE la Comisión del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando Regional Nro.1 y su respectiva cadena de custodia, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, SIERRA CASTRO JOSÉ, Integrante de la Comisión del Tercer Pelotón de la 1RA.CIA DF 11- CORE-1, S/1 CUDRIZ HERRERA RONALD ALEXIS, C.I. V NRO 17.887.821, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgânica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, es presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-777, de fecha 16 de Junio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 120 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, en la presunta comisión del delito de es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, SE FIJA al imputado DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de Junio de 2013 y, hasta el día 26 de febrero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS, se ordena que ejecute la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de abril de 1984, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.767.495, hijo de Miguel Rojas (v) y de Aura María Riaño (f), de profesión u oficio Publicista, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.-Presentaciones una vez cada 120 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.-La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al imputado DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado DIEGO ALEXANDER ROJAS RIAÑO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de Junio de 2013 y, hasta el día 26 de febrero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE TRES HORAS.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que ejecute la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Junio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2013-002899 JQR.