REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002898
ASUNTO : SP11-P-2013-002898

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JUAN CARLOS VILLALBA DIAZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en ACTA POLICIAL, de fecha 24 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de este despacho, siendo las 03:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de funcionarios, hacía el perímetro de esta localidad, al momento que transitábamos por las adyacencias del puente Internacional Francisco De Paula Santander, observamos un ciudadano que se transportaba en un vehículo clase motocicleta, marca Keeway, color negro, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospecha y de nerviosismo, al momento en que le dimos la voz de alto emprendió veloz huída siendo nuevamente interceptado al frente de la farmacia de nombre “PROMEVED” vía pública, le indicamos si portaba algún tipo de arma o evidencia de interés criminalistico oculta, no recibiendo respuesta alguna por parte de dicho ciudadano, seguidamente procedimos a efectuar una inspección corporal y una inspección a la motocicleta, al efectuarle una revisión corporal loe fue encontrado en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía UN (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, similar a la droga denominada (Marihuana), quedando el mismo identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS VILLALBA DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento Norte Santander, República de Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, soltero, hijo de Nevar Villamizar (v) y Diocelina Díaz (v), residenciado en el barrio El Caney, calle 5 con carrera 9 casa sin número, Parroquia Pedro María Ureña, estado Táchira, cédula de ciudadanía Nº CC-13.176.590; procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido y la motocicleta hasta la sede de esta oficina, se realizó llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal de fecha 24 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 03:00 horas de la tarde, efectuando patrullaje, al momento que transitaban por las adyacencias del puente Internacional Francisco De Paula Santander, observaron un ciudadano que se transportaba en un vehículo clase motocicleta, marca Keeway, color negro, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospecha y de nerviosismo, al momento en que le dieron la voz de alto emprendió veloz huída, siendo nuevamente interceptado al frente de la farmacia de nombre “PROMEVED” vía pública, y al efectuarle una inspección corporal y a la motocicleta, le fue encontrado en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía UN (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, similar a la droga denominada (Marihuana), quedando el mismo identificado de como JUAN CARLOS VILLALBA DIAZ, motivo por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado JUAN CARLOS VILLALBA DIAZ, de fecha 24 de junio del 2013.

.- Al folio 15 consta Acta de colección de muestra y entrega de evidencias Nº 258-2013, de UN ENVOLTORIO, tipo CARAMELO, en material sintético de color azul, cerrado por ambos extremos con un nudo sencillo sobre si, contentivo en su interior de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA (290) MLIGRAMOS (BALANZA JADEVER), PESO NETO: SIETE (07) GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA (340) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER), Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje, se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS VILLALBA DIAZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JUAN CARLOS VILLALBA DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de abril de 1984, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.176.590, hijo de Nevardo Villamizar (v) y de Diocelina Díaz (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 5 con avenida, casa sin número detrás de la Hielera, galpón de portón verde, el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-802.05.96 (personal), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JUAN CARLOS VILLALBA DIAZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La defensora publica del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, realizó sus alegatos de defensa, y dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala esta estarían dispuestos a acogerse a uno de los beneficios procesales que les son aplicables.

Dicho esto, el Juez impuso nuevamente al imputado JUAN CARLOS VILLALBA DIAZ, del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

Cedido nuevamente el derecho de palabra a la defensora Abg. Betty Sanguino Pérez, manifestó:” Oído lo expuesto por mi defendido Ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo.”

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JUAN CARLOS VILLALBA DIAZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 24 de junio de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, siendo las 03:00 horas de la tarde, efectuando patrullaje, al momento que transitaban por las adyacencias del puente Internacional Francisco De Paula Santander, observaron un ciudadano que se transportaba en un vehículo clase motocicleta, marca Keeway, color negro, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospecha y de nerviosismo, al momento en que le dieron la voz de alto emprendió veloz huída, siendo nuevamente interceptado al frente de la farmacia de nombre “PROMEVED” vía pública, y al efectuarle una inspección corporal y a la motocicleta, le fue encontrado en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía UN (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, similar a la droga denominada (Marihuana), quedando el mismo identificado de como JUAN CARLOS VILLALBA DIAZ, motivo por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

De lo cual quedo determinado, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS VILLALBA DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, JUAN CARLOS VILLALBA DIAZ, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 24 de junio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JUAN CARLOS VILLALBA DIAZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JUAN CARLOS VILLALBA DIAZ, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de junio de 2013, hasta el día 26 de febrero de 2014; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Cumplir con una labor social en la comunidad donde reside, consistente en 3 jornadas de 3 horas, mensuales de tres (03) horas cada una las cuales deberá acreditar haber cumplido, como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que la misma sea cumplida en el Hospital Geriátrico de Ureña, municipio Pedro María Ureña estado Táchira. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS VILLALBA DÍAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de abril de 1984, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.176.590, hijo de Nevardo Villamizar (v) y de Diocelina Díaz (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 5 con avenida, casa sin número detrás de la Hielera, galpón de portón verde, el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-802.05.96 (personal), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo de este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS VILLALBA DIAZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condiciones:

1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JUAN CARLOS VILLALBA DIAZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de junio de 2013, hasta el día 26 de febrero de 2014; debiendo cumplir con una labor social comunitaria cuyo cumplimiento deberá acreditar ante este Tribunal.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena al aprehendido a cumplir con ocasión de la misma UNA JORNADA LABORAL DE TRES HORAS, en el HOSPITAL Geriátrico de UREÑA, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha institución de lo ordenado y presentando el imputado de autos constancia.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002898. JQR.