REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002831
ASUNTO : SP11-P-2013-002831

Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Superior, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano EVARISTO VILLAMIZAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.340, en fecha 19 de mayo de 2002. Este Tribunal para decidir observa:


Que en la solicitud efectuada por el ABG. IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual requiere la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA , aduciendo entre otras cosas que: Consta en Actas, : “…Se dio inicio a la presente investigación, en virtud del Acta Policial de fecha 19/05/2002, ..siendo aproximadamente las 17:40 horas de la tarde, se presentó el ciudadano EVARISTO VILLAMIZAR TORRES, con la fin de formular una denuncia, manifestando que en el momento en que se encontraba haciendo mercado en un abasto, frente a la estación de la policía de la población de Delicias, dos ciudadanos en estado de ebriedad de nombre JAVIER DIAZ REY y JHON DIAZ REY, los había agredido con palabras obscenas y amenazado con cuchillos, en ese momento según denuncia del referido ciudadano los agentes policiales se encontraban en esa comandancia los habían ayudado y llevado hacía dentro del puesto policial y cuando estaban entrando el ciudadano JHON DIAZ REY, le desgarro la blusa a su señora esposa y a él le rompió la blusa, y que los agentes policiales habían ordenado a los ciudadanos agresores que se retiraran del lugar, cuando lograron retirarse en su vehículo y se dirigían a su casa, estos dos ciudadanos le atravesaron el autobús control Nº 02 placas AB1592, de la línea expreso Delicias, y se bajaron cuchillo en mano, cuando comenzaron a golpear los vidrios, partiendo el vidrio delantero, partieron los stops y las exploradoras, fue cuando decidió retroceder el vehículo y formular la denuncia y pedir protección para poder llegar a su casa, en vista de la denuncia se procedió a enviar una comisión policial para poder llegar a su casa”.

Una vez recibida y analizadas las actuaciones enviadas por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por el ciudadano EVARISTO VILLAMIZAR TORRES, se refieren a actos que encuadran dentro del tipo legal AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, los cuales son perseguibles a Instancia de Parte Agraviada, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública.

DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Tratándose de un acontecimiento que si reviste carácter penal, como lo es el caso de marras (Amenazas), es por lo que forzoso es concluir que es aplicable el contenido del artículo 283 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura jurídica de la DESESTIMACION, cuando los hechos; no revisten carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo procedente aún antes de aperturada la investigación, cuando el hecho constituya un delito a instancia de parte. En el caso que nos ocupa, efectivamente estamos en presencia de unos hechos, los cuales efectivamente, Si revisten carácter Penal, pero es el caso, de que en este mismo orden de ideas, NO es procedente la prosecución del proceso, por cuanto existe la imposibilidad legal para la continuación del mismo, vale decir, que se requiere de la querella por parte de la parte amenazada, aspecto este del cual adolece la presente. En la presente causa NO es procedente de oficio la prosecución del proceso , por cuanto así lo ordena la parte in fine del artículo 175 del texto penal sustantivo, debiendo a todo evento, el cumplir con los requisitos a los cuales se contare el contenido del artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los requisitos que deben y tienen que ser cumplidos de la querella.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por el ciudadano EVARISTO VILLAMIZAR TORRES, revisten carácter penal por ser típicos, pero que sólo podría proceder esta ciudadana por acusación de parte agraviada si demuestra que, la persona denunciada, incurrió en el tipo penal de Amenazas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR la solicitud INTERPUESTA por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano EVARISTO VILLAMIZAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.340, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo previo el lapso de Ley.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11- P-2013-002831. JQR