REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002808
ASUNTO : SP11-P-2013-002808

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG HEEDY RAQUEL FLORES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MARCO ANTONIO PARRA
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-3ra CIA-SIP-747, de fecha 19 de Junio de 2013, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció ante el despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1. Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía. Comando. Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, titular de la cédula de identidad CXV.-12.229.690, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1 - Destacamento de Fronteras Nro 11. a Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro, 11 del Comando Regional Nro, 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113al119y 2347 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Articulo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 19 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio de Punto de Control Fijo de Tienditas, ubicado en la carretera Nacional San Antonio Ureña, observe que se acercaba un vehículo de carga, marca Mack, placa 346XHE, color rojo y multicolor, lo cual se le indico al conductor del vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la Vía que se bajara del mismo, y le indique que amparado en el articulo 191 y 193 del Código Procesal Penal, me permitiera su documentación personal y los documentos del vehículo, identificándose con una cédula de la República de Venezuela con el nombre de MARCO ANTONIO PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, V-6,811,594, de 54 años de edad, alfabeta, no reservista, soltero, natural de caracas distrito capital, domiciliado en el sector las Colinas calle 2, Bramón Rubio, estado Táchira, teléfono, 0426-7445910, Asimismo presento los siguientes documentos 1. Un (01) certificado de Circulación en Original a nombre del ciudadano JAIME FRANCISCO AMAYA MEDINA, V05738390, donde identifica un vehículo marca Mack, modelo TRUCK MH613, año 1984, placas 346XHE, color rojo y multicolor serial N°. 1M2AR07YOEM002977. 2. Un (01) certificado de Registro de Vehículo, signado con el N*.3591707, de fecha 21FEB2002, a nombre de GERMAN PLATA PALACIO, E-81,403,209, donde identifica una plataforma, clase semirremolque, uso carga, marca FABRICACIÓN NAC GERPLAP, año 1999, color amarillo, serial de carrocería 00054, placas 47PNAD, serial de motor no porta. Al verificar los seriales que aparecen en las platinas de identificación ubicados en la puerta del conductor, y confrontarlos con los de los documentos se pudo apreciar que aparece el serial de identificación 1M1AA12Y2WW093572, por lo que no corresponde con el documento presentado, seguidamente efectué llamada telefónica al sistema de información Policial, siendo atendido por SM/2 MEZA BRICEÑO PEDRO, titular de la cédula de identidad Nro, 12.823 348, Operador de Servicio, quien informo que la placa placas 346XHE, había sido robado recuperado y entregado asimismo se solicito ante referido sistema la placa que poseía la plataforma identificada como placas 47PNAD, donde informo que presenta la averiguación N° 1017046, de fecha 27/09/2008, por la sub-delegación de Rubio, por el delito de robo de vehículo automotor, razón vehículo robado, estado vehículo recuperado SIN ENTREGAR, según 9030, del 15/10/2008 por la subdelegación Cagua, según experticia 318, del 07/10/2008, sede de Cagua. Al constatar contrariedad entre los seriales y la información suministrada por SIIPOI, el ciudadano presento las siguientes copias fotostática: 1.Oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del estado Portuguesa del Ministerio Público, signada con el Numero de Oficio 18F3-2C-1191-08, de fecha 07/11/2008, comunicación dirigido al ciudadano encargado del estacionamiento Don Ignacio, Manara estado Carabobo, donde especifica la supuesta entrega al ciudadano JAVIER ALFONSO YANEZ JAIMEZ, V-9.461.163, de un vehículo que presenta las siguientes características clase camión, Marca Ford, Modelo LTS9000/GURI, tipo chuto color blanco, placas 483-BBC Serial de carrocería AJY90VP83185, serial de motor 11167793, el mismo se encuentra en calidad de depósito a su digno cargo que Guarda relación con la causa N°. 18F3-2C-Í35Y&08 (1-7046), 2. Oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del estado Portuguesa del Ministerio Público, signada con el Numero de Oficio 18F3-2C-1195-08, de fecha 07/11/2008, comunicación dirigido al ciudadano encargado del estacionamiento Grúas Turmero, estado Carabobo, donde especifica la supuesta entrega al ciudadano JAVIER ALFONSO YANEZ, JAIMEZ, V-9A61.163, de una plataforma que presenta las siguientes características clase Remolque, Placas 47P-NAD, serial de carrocería 00054 (original), modelo GERPLAP, año 1999, color amarillo, clase semirremolque, tipo plataforma, el mismo se encuentra en calidad de depósito en ese estacionamiento a digno cargo y guarda relación a la causa N° 18F3-2C-13575-08 (1-7.046), 3. Oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del estado Portuguesa del Ministerio Público, signada con el Numero de Oficio 18F3-2C-1195-08, de fecha 07/11/2008, comunicación dirigido al ciudadano Comisario Jefe del CICPC-
Sub-delegación de Acarigua, solicitando la desincorporación del sistema de Información Policial (SIIPOL). de los vehículos ciase camión, Marca Ford, Modelo LTS9000/GURI, tipo chuto color blanco, placas 483-BBO Serial de carrocería AJY90VP83185, serial de motor 11167793 y clase Remolque, Placas 47P-NAD, serial de carrocería 00054 (original), modelo GERPLAP, año 1999,
color amarillo, clase semirremolque, tipo plataforma; los cuales fueron entregados en esta misma fecha por esta representación Fiscal según oficios 18F3-2C-1191-08. Al ciudadano JAVIER ALFONSO YANEZ JAIMEZ, V-9.461.163, y guarda relación con el expediente N° 1-017.046, todos firmados por el Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, segundo Circuito del estado Portuguesa. De esta misma manera con el fin de confrontar el documento con la fiscalía que emite los documentos efectué llamada telefónica al N°. 0255-6229633, perteneciente a la oficina de la Fiscalía Tercera del segundo circuito del estado Portuguesa, siendo atendido por ciudadano YITSON VENEGAS, titular de la cédula de identidad V-16.043.338, quien es el asistente administrativo de referido despacho Fiscal, informándole y explicándole la situación que se estaba presentando, quien solicito tos números de oficios y a quien iban dirigidos para verificarlos por el sistema interno que ellos manejan en ese despacho, informando que se si se realizo una entrega a un remolque con esas características, pero dirigido al estacionamiento Municipal de Araure, para efectuar la entrega de la clase Remolque, Placas 47P-NAD, serial de carrocería 00054 (original), modelo GERPLAP, año 1999, color amarillo, clase semirremolque, tipo plataforma. Asimismo que tos oficios N°. Oficio 18F3-2C-1191-08, de fecha 07/11/2008, comunicación dirigido al ciudadano encargado del estacionamiento Don Ignacio, Maríara estado Carabobo, Oficio 18F3-2C-1195-08, de fecha 07/11/2008, comunicación dirigido al ciudadano encargado del estacionamiento Grúas Turmero, estado Carabobo, Oficio 18F3-2C-1195- 08, de fecha 07/11/2008, comunicación dirigido al ciudadano Comisario Jefe del CICPC-Sub-delegación de Acarigua, antes mencionados no aparecen registrados ante dicha fiscalía. Seguidamente procedí a trasladar el vehículo hasta la sede del comando de la Tercera Compañía, donde se elaboro el acta de retención y revisión del vehículo, procediendo a leerle los derechos corno presunto imputado inmediatamente efectué llamada telefónica a la Abg. Herly Quintero Bautista, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las diligencias correspondientes por el presunto delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o robo de vehículos, quien le fue asignada la Causa Fiscal MP-255.161-2013, y enviarlas a la brevedad posible a referido Despacho Fiscal Eso es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela agregado " ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. CR1-DF-11-3RA.CIA-SIP-747, de fecha 19 de Junio de 2013, suscrita por SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, titular de la Cedula de identidad C.I.V.-12.229.690, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No.11 TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO UREÑA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien dejó constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO PARRA.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Constancia de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 19 de Junio de 2013, ciudadano MARCO ANTONIO PARRA.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Constancia de Retención de vehículo marca Mack, modelo TRUCK MH613, año 1984, placas 346XHE, color rojo y multicolor serial N°. 1M2AR07YOEM002977, donde identifica una plataforma, clase semirremolque, uso carga, marca FABRICACIÓN NAC GERPLAP, año 1999, color amarillo, serial de carrocería 00054, placas 47PNAD, serial de motor no porta, retenido al imputado, de fecha 19 de Junio de 2013, ciudadano MARCO ANTONIO PARRA, por encontrarse solicitado el chuto ante el Sistema SIIPOL según memo 9030 del 15-10-2008bpor la Sub delegación de Cagua según experticia 318 del 07-10-2008.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Revisión |del vehículo marca Mack, modelo TRUCK MH613, año 1984, placas 346XHE, color rojo y multicolor serial N°. 1M2AR07YOEM002977, donde identifica una plataforma, clase semirremolque, uso carga, marca FABRICACIÓN NAC GERPLAP, año 1999, color amarillo, serial de carrocería 00054, placas 47PNAD, serial de motor no porta.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Constancia de Retención del Vehiculo ciase camión, Marca Ford, Modelo LTS9000/GURI, tipo chuto color blanco, placas 483-BBO Serial de carrocería AJY90VP83185, serial de motor 11167793 y clase Remolque, Placas 47P-NAD, serial de carrocería 00054 (original), modelo GERPLAP, año 1999, color amarillo, clase semirremolque, tipo plataforma, por encontrarse solicitado el chuto ante el Sistema SIIPOL según memo 9030 del 15-10-2008bpor la Sub delegación de Cagua según experticia 318 del 07-10-2008.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Revisión del vehículo ciase camión, Marca Ford, Modelo LTS9000/GURI, tipo chuto color blanco, placas 483-BBO Serial de carrocería AJY90VP83185, serial de motor 11167793 y clase Remolque, Placas 47P-NAD, serial de carrocería 00054 (original), modelo GERPLAP, año 1999, color amarillo, clase semirremolque, tipo plataforma, del imputado, de fecha 19 de Junio de 2013, ciudadano MARCO ANTONIO PARRA, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 19 de Junio de 2013, del ciudadano MARCO ANTONIO PARRA, suscrito por la Dra. Deysi Manrique R., Medico Integral Comunitario, C.I. 17.467.558 RMPPS 83701, en el Hospital “Dr Samuel Darío Maldonado”, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Factura No 3679 de Estacionamiento Las Vegas, registro de Recepción de los vehículos ciase camión, Marca Ford, Modelo LTS9000/GURI, tipo chuto color blanco, placas 483-BBO Serial de carrocería AJY90VP83185, serial de motor 11167793 y clase Remolque, Placas 47P-NAD, serial de carrocería 00054 (original), modelo GERPLAP, año 1999, color amarillo, clase semirremolque, tipo plataforma y vehículo marca Mack, modelo TRUCK MH613, año 1984, placas 346XHE, color rojo y multicolor serial N°. 1M2AR07YOEM002977, donde identifica una plataforma, clase semirremolque, uso carga, marca FABRICACIÓN NAC GERPLAP, año 1999, color amarillo, serial de carrocería 00054, placas 47PNAD, serial de motor no porta.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Reporte del Sistema SIIPOL, registro del vehículo clase Remolque, Placas 47P-NAD, serial de carrocería 00054 (original), modelo GERPLAP, año 1999, color amarillo, clase semirremolque, tipo plataforma.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica de los vehículos: ciase camión, Marca Ford, Modelo LTS9000/GURI, tipo chuto color blanco, placas 483-BBO Serial de carrocería AJY90VP83185, serial de motor 11167793 y clase Remolque, Placas 47P-NAD, serial de carrocería 00054 (original), modelo GERPLAP, año 1999, color amarillo, clase semirremolque, tipo plataforma y vehículo: marca Mack, modelo TRUCK MH613, año 1984, placas 346XHE, color rojo y multicolor serial N°. 1M2AR07YOEM002977, donde identifica una plataforma, clase semirremolque, uso carga, marca FABRICACIÓN NAC GERPLAP, año 1999, color amarillo, serial de carrocería 00054, placas 47PNAD, serial de motor no porta retenidos, de fecha 19 de Junio de 2013, ciudadano MARCO ANTONIO PARRA.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada copia fotostática del Certificado de Registro N° 3591707 del Vehículo: clase Remolque, Placas 47P-NAD, serial de carrocería 00054 (original), modelo GERPLAP, año 1999, color amarillo, clase semirremolque, tipo plataforma retenido al imputado de autos.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada copia fotostática del Certificado de Circulación del Vehículo marca Mack, modelo TRUCK MH613, año 1984, placas 346XHE, color rojo y multicolor serial N°. 1M2AR07YOEM002977.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano MARCO ANTONIO PARRA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Propiedad Privada.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las imputadas MARCO ANTONIO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de mayo de 1959, de 54 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.-6.811.594, hijo de Inés María Parra (f); de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 5 Nº 12, La Colina, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-744.59.10 (personal), en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, por consiguiente solicita se informe a las imputadas, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el ciudadano MARCO ANTONIO PARRA, sea oído por este Tribunal y se resuelva su situación jurídica, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Defensor Público Penal, Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien refirió: “Vista las actas del expediente, solicito se valore si concurren los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y pido su libertad plena de mi cliente y de no considerarlo así el Tribunal solicito para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad a cuyo efecto en este acto en original y en dos folios, Constancia de Residencia y de Trabajo de mi patrocinado a los efectos legales consiguientes, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a MARCO ANTONIO PARRA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez no acepto el hecho que se atribuye y no deseo acogerme al beneficio procesal de suspensión condicional del proceso de Suspensión Condicional del Proceso que se me explico, es todo”.

El Defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de este y pido se remita la causa a la Fiscalía actuante consignando en (52) folios útiles recaudos que dice servirán para demostrar la inocencia de su patrocinado, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, MARCO ANTONIO PARRA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-3ra CIA-SIP-747, de fecha 19 de Junio de 2013, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció ante el despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1. Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía. Comando. Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario SM/2. JACOME MENDOZA RICHARD, titular de la cédula de identidad CXV.-12.229.690, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1 - Destacamento de Fronteras Nro 11. a Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro, 11 del Comando Regional Nro, 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113al119y 2347 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Articulo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 19 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio de Punto de Control Fijo de Tienditas, ubicado en la carretera Nacional San Antonio Ureña, observe que se acercaba un vehículo de carga, marca Mack, placa 346XHE, color rojo y multicolor, lo cual se le indico al conductor del vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la Vía que se bajara del mismo, y le indique que amparado en el articulo 191 y 193 del Código Procesal Penal, me permitiera su documentación personal y los documentos del vehículo, identificándose con una cédula de la República de Venezuela con el nombre de MARCO ANTONIO PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, V-6,811,594, de 54 años de edad, alfabeta, no reservista, soltero, natural de caracas distrito capital, domiciliado en el sector las Colinas calle 2, Bramón Rubio, estado Táchira, teléfono, 0426-7445910, Asimismo presento los siguientes documentos 1. Un (01) certificado de Circulación en Original a nombre del ciudadano JAIME FRANCISCO AMAYA MEDINA, V05738390, donde identifica un vehículo marca Mack, modelo TRUCK MH613, año 1984, placas 346XHE, color rojo y multicolor serial N°. 1M2AR07YOEM002977. 2. Un (01) certificado de Registro de Vehículo, signado con el N*.3591707, de fecha 21FEB2002, a nombre de GERMAN PLATA PALACIO, E-81,403,209, donde identifica una plataforma, clase semirremolque, uso carga, marca FABRICACIÓN NAC GERPLAP, año 1999, color amarillo, serial de carrocería 00054, placas 47PNAD, serial de motor no porta. Al verificar los seriales que aparecen en las platinas de identificación ubicados en la puerta del conductor, y confrontarlos con los de los documentos se pudo apreciar que aparece el serial de identificación 1M1AA12Y2WW093572, por lo que no corresponde con el documento presentado, seguidamente efectué llamada telefónica al sistema de información Policial, siendo atendido por SM/2 MEZA BRICEÑO PEDRO, titular de la cédula de identidad Nro, 12.823 348, Operador de Servicio, quien informo que la placa placas 346XHE, había sido robado recuperado y entregado asimismo se solicito ante referido sistema la placa que poseía la plataforma identificada como placas 47PNAD, donde informo que presenta la averiguación N° 1017046, de fecha 27/09/2008, por la sub-delegación de Rubio, por el delito de robo de vehículo automotor, razón vehículo robado, estado vehículo recuperado SIN ENTREGAR, según 9030, del 15/10/2008 por la subdelegación Cagua, según experticia 318, del 07/10/2008, sede de Cagua. Al constatar contrariedad entre los seriales y la información suministrada por SIIPOI, el ciudadano presento las siguientes copias fotostática: 1.Oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del estado Portuguesa del Ministerio Público, signada con el Numero de Oficio 18F3-2C-1191-08, de fecha 07/11/2008, comunicación dirigido al ciudadano encargado del estacionamiento Don Ignacio, Manara estado Carabobo, donde especifica la supuesta entrega al ciudadano JAVIER ALFONSO YANEZ JAIMEZ, V-9.461.163, de un vehículo que presenta las siguientes características clase camión, Marca Ford, Modelo LTS9000/GURI, tipo chuto color blanco, placas 483-BBC Serial de carrocería AJY90VP83185, serial de motor 11167793, el mismo se encuentra en calidad de depósito a su digno cargo que Guarda relación con la causa N°. 18F3-2C-Í35Y&08 (1-7046), 2. Oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del estado Portuguesa del Ministerio Público, signada con el Numero de Oficio 18F3-2C-1195-08, de fecha 07/11/2008, comunicación dirigido al ciudadano encargado del estacionamiento Grúas Turmero, estado Carabobo, donde especifica la supuesta entrega al ciudadano JAVIER ALFONSO YANEZ, JAIMEZ, V-9A61.163, de una plataforma que presenta las siguientes características clase Remolque, Placas 47P-NAD, serial de carrocería 00054 (original), modelo GERPLAP, año 1999, color amarillo, clase semirremolque, tipo plataforma, el mismo se encuentra en calidad de depósito en ese estacionamiento a digno cargo y guarda relación a la causa N° 18F3-2C-13575-08 (1-7.046), 3. Oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del estado Portuguesa del Ministerio Público, signada con el Numero de Oficio 18F3-2C-1195-08, de fecha 07/11/2008, comunicación dirigido al ciudadano Comisario Jefe del CICPC-
Sub-delegación de Acarigua, solicitando la desincorporación del sistema de Información Policial (SIIPOL). de los vehículos ciase camión, Marca Ford, Modelo LTS9000/GURI, tipo chuto color blanco, placas 483-BBO Serial de carrocería AJY90VP83185, serial de motor 11167793 y clase Remolque, Placas 47P-NAD, serial de carrocería 00054 (original), modelo GERPLAP, año 1999,
color amarillo, clase semirremolque, tipo plataforma; los cuales fueron entregados en esta misma fecha por esta representación Fiscal según oficios 18F3-2C-1191-08. Al ciudadano JAVIER ALFONSO YANEZ JAIMEZ, V-9.461.163, y guarda relación con el expediente N° 1-017.046, todos firmados por el Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, segundo Circuito del estado Portuguesa. De esta misma manera con el fin de confrontar el documento con la fiscalía que emite los documentos efectué llamada telefónica al N°. 0255-6229633, perteneciente a la oficina de la Fiscalía Tercera del segundo circuito del estado Portuguesa, siendo atendido por ciudadano YITSON VENEGAS, titular de la cédula de identidad V-16.043.338, quien es el asistente administrativo de referido despacho Fiscal, informándole y explicándole la situación que se estaba presentando, quien solicito tos números de oficios y a quien iban dirigidos para verificarlos por el sistema interno que ellos manejan en ese despacho, informando que se si se realizo una entrega a un remolque con esas características, pero dirigido al estacionamiento Municipal de Araure, para efectuar la entrega de la clase Remolque, Placas 47P-NAD, serial de carrocería 00054 (original), modelo GERPLAP, año 1999, color amarillo, clase semirremolque, tipo plataforma. Asimismo que tos oficios N°. Oficio 18F3-2C-1191-08, de fecha 07/11/2008, comunicación dirigido al ciudadano encargado del estacionamiento Don Ignacio, Maríara estado Carabobo, Oficio 18F3-2C-1195-08, de fecha 07/11/2008, comunicación dirigido al ciudadano encargado del estacionamiento Grúas Turmero, estado Carabobo, Oficio 18F3-2C-1195- 08, de fecha 07/11/2008, comunicación dirigido al ciudadano Comisario Jefe del CICPC-Sub-delegación de Acarigua, antes mencionados no aparecen registrados ante dicha fiscalía. Seguidamente procedí a trasladar el vehículo hasta la sede del comando de la Tercera Compañía, donde se elaboro el acta de retención y revisión del vehículo, procediendo a leerle los derechos corno presunto imputado inmediatamente efectué llamada telefónica a la Abg. Herly Quintero Bautista, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las diligencias correspondientes por el presunto delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o robo de vehículos, quien le fue asignada la Causa Fiscal MP-255.161-2013, y enviarlas a la brevedad posible a referido Despacho Fiscal Eso es todo”.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO PARRA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Propiedad Privada; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.-Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Propiedad Privada.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, MARCO ANTONIO PARRA, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. CR1-DF-11-3RA.CIA-SIP-747, de fecha 19 de Junio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado MARCO ANTONIO PARRA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a MARCO ANTONIO PARRA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de mayo de 1959, de 54 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.-6.811.594, hijo de Inés María Parra (f); de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 5 Nº 12, La Colina, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-744.59.10 (personal), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la Propiedad Privada por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 363 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a MARCO ANTONIO PARRA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de Junio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002808. JQR.