REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003567
ASUNTO : SP11-P-2013-003567



Visto el escrito presentado por los Fiscales Vigésimo Cuarto Abg GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ y el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto Abg GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ, en colaboración con la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta del folio 02 y su vuelto al folio 03, DENUNCIA COMÚN, de fecha 03 de Agosto de 2009, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por parte de la ciudadana CLAUDIA YOMIRA ESTEBAN ORTEGA, venezolana, titular de la cedula de Identidad No. 13.816.263, en la cual manifestó que el día 02 de agosto, a eso de las 6:00 de la tarde, iba llegando a su residencia cuando fue interceptada por las ciudadanas colombianas indocumentadas ANGELA GRANADOS y TATIANA OLIVEROS, quienes la agredieron físicamente en reiteradas oportunidades, en varias partes del cuerpo.

Al folio 09 y su vto., consta INSPECCION TECNICA No 390, de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios AGENTES WILMER GUTIERREZ Y JACKSON HINOJOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, practicado en LA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE 03 DEL SECTOR INVASIÓN DENOMINADA TRIUNFO BOLIVARIANO DE BOLIVIA, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA, lugar que guarda relación con la averiguación 20-F24-0503-2009. “Tratase de un sitio abierto, expuesto a la vista del publico y ala intemperie con buena luz natural y temperatura ambiental calida, lugar donde se aprecia la calle sin asfaltar en su totalidad y sin aceras a sus costados, el sitio especifico a inspeccionar corresponde frente a la parcela 30, lugar donde se aprecian varias viviendas tipo rancho. Después de una minuciosa búsqueda, no se localizo evidencia alguna de interés criminalístico relacionada con la causa Penal que se investiga

Al folio 13 consta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL-FISICO No 322, de fecha 04 de Agosto de 2009, suscrito por la Jefe de Medicatura Forense Rubio, Experto Profesional IV, Doctora María Isabel Hung, adscrita a Medicatura Forense del cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Ciencias Forenses, practicada a la ciudadana CLAUDIA YOMIRA ESTEBAN ORTEGA, determinando Equimosis con edema moderado que abarca todo el dedo medio de la mano izquierda, clínicamente no hay lesión ósea. Presenta útero aumentado de tamaño, refiere fecha de última regla 13/12/2008, por lo que presenta embarazo de 33 semanas. Refiere que fue agarrada por los cabellos y tirada al piso y que a partir de ese momento ha presentado dolores difusos en abdomen y de forma esporádica, por lo que se recomendó realización de ecosonograma para determinar bienestar fetal actual. Presenta prueba de embarazo positiva, presenta ecosonograma realizado por el Dr Ranulfo Vivas de fecha 07-07-2009, con diagnostico de embarazo de 29 semanas, bienestar fetal, conservado, de sexo masculino, situación transversa. Al examen físico del día de hoy no presenta lesión externa que calificar.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó demostrado de manera referencial la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, con base a la denuncia que encabeza la presente causa, no quedando suficientemente demostrada la existencia de lesiones físicas que valorar y que ameritaran atención medica alguna. Resultando un hecho atípico al no existir un tipo penal especifico donde enmarcar las presuntas lesiones y su gravedad, una vez acreditadas.

. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.


POR TODO LO EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-003567. BJA.