REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003631
ASUNTO : SP11-P-2013-003631


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación Flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas los formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó los siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTES

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CONSUELO ALVAREZ LONDOÑO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF-11-3CIA.SIP-1286 DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2013.En esta misma fecha siendo las 15:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña "El día de hoy 27 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña a 800 metros del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat de Ureña, observe un ciudadano de sexo femenino que transitaba caminando proveniente de Cúcuta Colombia con destino a Ureña, Seguidamente se le indicó que amparado en el artículo 191 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, procediendo a solicitarle la documentación personal, donde la ciudadana mostró una actitud nerviosa y evasiva, quien se identifico con un ejemplar de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el V-7.422.822 a nombre de CONSUELO ALVAREZ DE ARISPE, y al efectuársele una inspección corporal se le encontró dentro de su cartera personal, una copia fotostática documento semejante a una cédula de ciudadanía de la república de Colombia, signada con el C.C- 32.429.926 nombre de CONSUELO ALVAREZ LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lituango, Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 07 de agosto de 1948, de 65 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.822, hija de Enrique Álvarez (f) y de Paulina Londoño (f) de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Piedad Norte, Urbanización Villas del Bosque, casa F8, Municipio Pala Vecinos, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0251-7177541, 0424-5421260; Igualmente al verificar las dos (02) cédulas de identidad se pudo observar que ambas no coinciden con los datos. En acto seguido se efectuó llamada al ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 24 del Ministerio Público informándole del procedimiento y giro las diligencias urgentes y pertinentes del caso



Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos las siguientes actuaciones:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF11-3CIA-SIP-1286, de fecha 27 de agosto del 2013.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 10 de agosto del 2013, ciudadano CONSUELO ALVAREZ LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lituango, Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 07 de agosto de 1948, de 65 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.822, hija de Enrique Álvarez (f) y de Paulina Londoño (f) de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Piedad Norte, Urbanización Villas del Bosque, casa F8, Municipio Pala Vecinos, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0251-7177541, 0424-5421260.


.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad No. V-19.561.599 que portaba el ciudadano CONSUELO ALVAREZ LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lituango, Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 07 de agosto de 1948, de 65 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.822, hija de Enrique Álvarez (f) y de Paulina Londoño (f) de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Piedad Norte, Urbanización Villas del Bosque, casa F8, Municipio Pala Vecinos, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0251-7177541, 0424-5421260, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria dando en conclusión que el documento es AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL en el país.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido la ciudadana CONSUELO ALVAREZ LONDOÑO,, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de los circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada CONSUELO ALVAREZ LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lituango, Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 07 de agosto de 1948, de 65 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.822, hija de Enrique Álvarez (f) y de Paulina Londoño (f) de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Piedad Norte, Urbanización Villas del Bosque, casa F8, Municipio Pala Vecinos, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0251-7177541, 0424-5421260, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como los alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de los formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada CONSUELO ALVAREZ LONDOÑO, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de los alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ““Ciudadano Juez, yo soy venezolano, nací en Caracas, y esa es mi cédula lo que pasa es que mi tío me saco mi cédula en Colombia, es todo”.

La defensora pública penal Abg. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien hizo sus alegatos “Vista las actas del expediente y oído lo expuesto por mi defendido, solicito se desestime la aprehensión en flagrancia de mi cliente y pido su libertad plena y de no considerarlo así el Tribunal solicito para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad y solicito se le entregue sus documentos de identidad.”, es todo.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada, CONSUELO ALVAREZ LONDOÑO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para no encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de los autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF-11-3CIA.SIP-1286 DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2013.En esta misma fecha siendo las 15:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña "El día de hoy 27 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña a 800 metros del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat de Ureña, observe un ciudadano de sexo femenino que transitaba caminando proveniente de Cúcuta Colombia con destino a Ureña, Seguidamente se le indicó que amparado en el artículo 191 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, procediendo a solicitarle la documentación personal, donde la ciudadana mostró una actitud nerviosa y evasiva, quien se identifico con un ejemplar de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el V-7.422.822 a nombre de CONSUELO ALVAREZ DE ARISPE, y al efectuársele una inspección corporal se le encontró dentro de su cartera personal, una copia fotostática documento semejante a una cédula de ciudadanía de la república de Colombia, signada con el C.C- 32.429.926 nombre de CONSUELO ALVAREZ LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lituango, Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 07 de agosto de 1948, de 65 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.822, hija de Enrique Álvarez (f) y de Paulina Londoño (f) de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Piedad Norte, Urbanización Villas del Bosque, casa F8, Municipio Pala Vecinos, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0251-7177541, 0424-5421260; Igualmente al verificar las dos (02) cédulas de identidad se pudo observar que ambas no coinciden con los datos. En acto seguido se efectuó llamada al ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 24 del Ministerio Público informándole del procedimiento y giro las diligencias urgentes y pertinentes del caso.


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento se determina que la detención de la ciudadana CONSUELO ALVAREZ LONDOÑO, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, aunque fue presenciado por testigos no hay evidencias convincentes, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la mencionada ciudadana y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la experticia realizada al documento, arrojó como resultado que el documento es AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL en el país. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer los siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de los imputados de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por los imputados de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de CONSUELO ALVAREZ LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lituango, Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 07 de agosto de 1948, de 65 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.822, hija de Enrique Álvarez (f) y de Paulina Londoño (f) de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Piedad Norte, Urbanización Villas del Bosque, casa F8, Municipio Pala Vecinos, Barquisimento, estado Lara, teléfono 0251-7177541, 0424-5421260, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 363 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para la ciudadana CONSUELO ALVAREZ LONDOÑO de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas los partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.






ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-003631 BJAC.