REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003424
ASUNTO : SP11-P-2013-003424
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 y su Vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Abril de 2009, suscrita por funcionario SM/3RA (GNB) JOSÉ GREGORIO GARCIA SANCHEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N°11 Tercera Compañía Comando Ureña, en la cual deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los Hechos.
Al folio 07 consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Abril de 2009, rendida ante el Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N°11 Tercera Compañía Comando Ureña de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte de la ciudadana DIOCELINA MONTAÑEZ DE ROSO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. V-9.468.274, quien expone lo siguiente ella lo vio en venta en la calle del sector Barrio Obrero, le gustó el carro y pregunto por el precio, lo compró porque tenia el visado de Transito, por veinticinco millones de bolívares o veinticinco mil bolívares fuertes.
Al folio 20 consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo de 2009, siendo las 09:50 horas de la mañana, rendida ante el despacho de la fiscalía vigésimo quinta, circunscripción Judicial del estado Táchira, por parte de la ciudadana DIOCELINA MONTAÑEZ DE ROSO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. V-9.468.274, quien expone que es la propietaria de una CAMIONETA MARCA JEEP, COLOR MADERA, PLACAS AEK72C, esta la compró en el año 2006 al señor ISAIAS PERFECTO MILLAN por un monto de 25 millones de bolívares, al momento de la compra venta este le entrego los documentos y le dijo que la camioneta había estado detenida y que no había ningún problema por eso el dia 24 de Abril del 2009, iba pasando por la Aduana de Ureña, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la mandaron a parar y le solicitaron los documentos del vehiculo, haciendo entrega de estos documentos y un oficio de que la camioneta había sido entregada por un Tribunal, manifestándole los funcionarios que ella no podía cargar esa camioneta ya que tenia que cargarla era la persona que figura en el Certificado de Registro del Vehículo, por motivo que el Tribunal entrega en Guardia, Guarda y Custodia y nadie puede vender esos vehículos entregados de esa manera.
Al folio 41 consta INSPECCION NRO.180, de fecha 07 de Mayo de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, suscrita por los funcionarios detectives LUIS SIERRA Y AGENTE PEDRO PEREIRA. realizaron inspección a un vehiculo automotor que se encuentra en el interior del Estacionamiento Las Vegas, ubicado en la Avenida primera de la Urbanización la Integración Sector 1, Municipio Pedro María Ureña, donde se deja descripción pormenorizada del lugar y del vehiculo TIPO CAMIONETA MARCA JEEP, COLOR MADERA, PLACAS AEK72C.
Al folio 25 consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Abril de 2009, siendo las 06:30 horas de la mañana, rendida ante la sub delegación de Ureña, previa notificación por oficio el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA SANCHEZ. De nacionalidad venezolana, natural de Rubio, de 38 años de edad, nacido el 09 de Marzo de 1971, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario Militar perteneciente al componente Guardia Nacional Bolivariana, presentando la Jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Al folio 48 y vto. Consta EXPERTICIA DE SERIALES Nro. 099, de fecha 13 de Mayo de 2007, suscrita por el Sub Inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, designado para realizar experticia en los Seriales de Identificación de un vehiculo Automotor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal o determinar sus posibles alteraciones, de los que se concluyo que la placa identificadora del Serial de Carrocería 8YFGZ48YDTV092907 ubicada en el tablero de los instrumentos es FALSA, la placa identificadora con el orden de producción número 092907 adyacente a los juegos de los pedales es FALSA, la placa identificadora del serial de carrocería 8YFGZ48YDTV092907, ubicada en el frontal lado derecho es falsa, el orden de producción numero 092907, fijado en bajo relieve 092907, en la superficie adyacente a la base amortiguador delantero derecho es FALSO, presenta motor 08 cilindros.
Al folio 49 y vto. Consta EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 073, de fecha 02 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, designado para realizar experticia una experticia de autenticidad o falsedad a un Certificado de Registro de Vehículo, numero: 8YFGZ48YDTV092907-1-2 correspondiente a un vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 1996, COLOR MADERA, PLACAS AEK-72C, SERIAL DE CARROCERÍA 8YFGZ48YDTV092907, MOTOR 08 CILINDROS, delo que se concluyo que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 8YFGZ48YDTV092907 -1-2 (24206105), sus sistemas de seguridad cumplen con los requerimientos empleados por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para su expedición por cuanto corresponde a un documento AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL en el país.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que no surgieron suficientes elementos de convicción para determinar como se produjeron los presentes hechos, y el responsable de la adulteración de los seriales no fue posible identificarlo, no existiendo certeza acerca de la identidad de los sujetos que cometieron el hecho objeto de la presente investigación, así mismo no se encuentra solicitado por Cuerpo de Seguridad alguno, tal y como quedó evidenciado de la Experticia practicada al vehículo retenido inserta al folio 48 de las presentes actuaciones, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos útiles a la investigación, siendo procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a favor de la ciudadana DIOCELINA MONTAÑEZ DE ROSO, titular de la Cedula de Identidad No V-9.468.274. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-003424. BJA.