REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003353
ASUNTO : SP11-P-2013-003353


RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANNA MARÍA HERNÁNDEZ

• IMPUTADO: GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9.137.562, residenciado en la carrera 1 calle 4 N° 0-080 barrio Andrés Bello San Antonio estado Táchira, quien actualmente es funcionario del SAIME.



• DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF-3CIA. SIP-1164 DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL 2013 DEL COMANDO DE UREÑA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , En esta misma fecha siendo las 14.30 horas de la tarde, quienes suscriben S/A Inojosa Botini, SM/2 Medina Calderon Franklin, S/1 Vela alviarez Andry, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras n° 11 del comando regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Organo de Investigación Penal, de conformidad con el Codigo Organoco Procesal Penal en los articulos 113, al 119, 234 en concordancia con el articulo 24 numeral 1 y artículo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de ley de los Organos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial. "El día de hoy 11 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, ubicado a 800 metros del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat de Ureña, observamos un ciudadano de sexo masculino que transitaba caminando por referido punto de control, proveniente de Ureña Con Destino a Colombia, Seguidamente se le indicó que amparado en el artículo 191 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, procediendo a solicitarle la documentación personal, donde el ciudadano mostró una actitud nerviosa y evasiva, quien se identifico con un ejemplar de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N°. 27.461.612, a nombre de HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE, con fecha de nacimiento 15-05-1991, de estado civil soltero, con fecha de expedición 13-11-09, con fecha de vencimiento 11-2019, seguidamente al efectuarte una inspección corporal, cuya fotografía corresponde a la del ciudadano presentante, en ese instante el S/1. VELA ALVIAREZ, le pregunto sobre en qué oficina del Saime, habría sacado la cédula de identidad y en qué fecha, asimismo los requisitos que le habían pedido, respondiendo el ciudadano HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE, un poco confundido sobre lo que se le pregunto, dando respuesta que no coincidan, seguidamente de forma espontánea mencionado ciudadano manifestó que la cédula se la había sacado un señor de nombre GERMAN, que trabaja en el centro cívico, en la alcaldía de San Antonio, él le había hecho los trámites para sacar la partida de Nacimiento y que lo había llevado hasta la Oficina del Saime en San Cristóbal, para sacarle la cédula, ese día fueron hasta San Cristóbal que al llegar al sitio él le habría dicho que lo esperara afuera donde le iban a sacar la cédula que él iba agilizar eso, luego pasado como cinco minutos el señor GERMAN, le dijo que entrara pasaron a 'una Oficina donde le tomaron las huellas de los dedos y de una vez le tomaron la fotografía, allí mismo le dieron la cédula y que el señor GERMAN, le habría dicho que después me daba la partida de nacimiento; asimismo, por todos estos trámites le habría cobrado cinco mil (5.000,oo Bs), eso fue en el año 2009, el ciudadano HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE, manifiesta que ese es su nombre y apellidos, pero que él nació fue en Cúcuta, que nunca saco documentos Colombiano que hasta el 2009, fue que pudo sacar este documento. En acto seguido se efectuó llamada telefónica para chequear ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el S/1. Castellano Suarez Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V.-16.959.297, Operador de Servicio de referido sistema, quien informó que el numero de cédula de identidad registra sin novedad. En vista de encontrarnos en un presunto delito contra la Fe Pública, se procedió a leerle los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quien dijo ser y llamarse: HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE, quien presento un documento de identidad donde aparece con nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad, V-27.461.612, de 22 años de edad con fecha de nacimiento 15-05-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, alfabeta, no reservista, residenciado actualmente casa A-23, Barrio Pinto salinas sector el trompito, San Antonio del Táchira, quien giro las diligencias pertinentes del caso


Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3CIA.- SIP-1164. de fecha 11AGO2013, suscrita por funcionarios actuantes, adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Primera Compañía, Peracal, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE de nacionalidad colombiano, Natural Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 15 de mayo 1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Ramón Rojas Rojas (v) y Carmen Alicia Contreras Suescun(v) de profesión u oficio zapatero, Portador de cédula de Ciudadanía indocumentado, y residenciado en la casa nro A-23, barrio pinto salinas sector el trompito. San Antonio Estado teléfono 0416-9785482, Ureña estado Táchira, teléfono 0276-8732071.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de lectura de los derechos del imputado leída al ciudadano: HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE, de Nacionalidad Colombiana, portador de la cédula N°. V-27.461.612.
Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 11 de agosto de 2013, practicado a los ciudadanos HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE, suscrita por la Dra. Patricia González, Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 83.887, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
- .-Al folio 10 riela experticia N° 283 de fecha 11 de agosto de 2013, realizada a un documento de identidad Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano venezolano LUÍS HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE. En la que se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país. Suscrita por la experto Blanca Ortega, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Ureña.

- .-Al folio 12 riela Reseña Fotográfica.


El día viernes 23 de agosto de 2013, quien suscribe Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de esta Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, a las 06:18 horas de la tarde, se celebró audiencia oral de ampliación de declaración, donde la representante Fiscal solicitó de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando razones de extrema necesidad y urgencia, siendo las 07:30 horas de la noche, la aprehensión del ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.137.562, residenciado en la carrera 1 calle 4 N° 0-080 barrio Andrés Bello San Antonio estado Táchira, quien actualmente es funcionario del SAIME, el cual guarda relación con el hecho punible investigado por esa Fiscalía signado con el MP- 332943-2013, toda vez que existen suficientes elementos de convicción, de que el mismo es presunto responsable de la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que el mismo ha sido reconocido por parte del imputado HERIBERTO ALEGRÍA, y que tal y como consta de comunicación emitida por la oficina de SAIME, San Antonio, el mismo presta servicios para dicha institución, el cual guarda relación con el hecho punible investigado por esa Fiscalía signado con el MP- 332943-2013, toda vez que existen suficientes elementos de convicción, de que el mismo es presunto responsable de la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aduciendo que como elemento de convicción contra el mencionado ciudadano: “ el mencionado ciudadano ha sido señalado y reconocido en la audiencia celebrada en esta fecha, por parte del imputado HERIBERTO ALEGRÍA, y que tal y como consta de comunicación emitida por la oficina de SAIME, San Antonio, el mismo presta servicios para dicha institución, como el funcionario que le ayudo a tramitar su identificación.


Analizados los elemento aducidos; y en virtud de la excepción extrema de necesidad y urgencia, planteada por el representante del Ministerio Público AUTORIZA la aprehensión del ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.137.562, residenciado en la carrera 1 calle 4 N° 0-080 barrio Andrés Bello San Antonio estado Táchira, quien actualmente es funcionario del SAIME, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al encontrar plenamente satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los mismos, como lo son: que el mencionado ciudadano ha sido señalado y reconocido en la audiencia celebrada en esta fecha, por parte del imputado HERIBERTO ALEGRÍA, y que tal y como consta de comunicación emitida por la oficina de SAIME, San Antonio, como el funcionario que le ayudo a tramitar su identificación.


3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse que de acuerdo a la entidad de los delitos enunciados, por la pena que pudiera llegar a imponerse que de acuerdo a la entidad de los delitos enunciados, donde uno de los tipos penales como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acarrea una pena que va desde los seis (06) a diez (10) años de prisión conforme lo ordena el artículo 11 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Así mismo, como lo establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a presentar al mencionado ciudadano ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir del momento de su aprehensión, a los fines de ratificar o no la aprehensión ordenada de manera excepcional. Así de decide.


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION EXCEPCIONAL DECRETADA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, permiten a esta jurisdicente presumir la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde este último tipo penal merece pena corporal que oscila entre seis (06) y diez (10) años de prisión con la rebaja de ley conforme al grado de participación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

• Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.137.562, residenciado en la carrera 1 calle 4 N° 0-080 barrio Andrés Bello San Antonio estado Táchira, quien actualmente es funcionario del SAIME, pudiera ser autor o participe del mismo, siendo estos:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF-3CIA. SIP-1164 DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL 2013 DEL COMANDO DE UREÑA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , En esta misma fecha siendo las 14.30 horas de la tarde, quienes suscriben S/A Inojosa Botini, SM/2 Medina Calderon Franklin, S/1 Vela alviarez Andry, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras n° 11 del comando regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Organo de Investigación Penal, de conformidad con el Codigo Organoco Procesal Penal en los articulos 113, al 119, 234 en concordancia con el articulo 24 numeral 1 y artículo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de ley de los Organos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial. "El día de hoy 11 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, ubicado a 800 metros del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat de Ureña, observamos un ciudadano de sexo masculino que transitaba caminando por referido punto de control, proveniente de Ureña Con Destino a Colombia, Seguidamente se le indicó que amparado en el artículo 191 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, procediendo a solicitarle la documentación personal, donde el ciudadano mostró una actitud nerviosa y evasiva, quien se identifico con un ejemplar de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N°. 27.461.612, a nombre de HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE, con fecha de nacimiento 15-05-1991, de estado civil soltero, con fecha de expedición 13-11-09, con fecha de vencimiento 11-2019, seguidamente al efectuarte una inspección corporal, cuya fotografía corresponde a la del ciudadano presentante, en ese instante el S/1. VELA ALVIAREZ, le pregunto sobre en qué oficina del Saime, habría sacado la cédula de identidad y en qué fecha, asimismo los requisitos que le habían pedido, respondiendo el ciudadano HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE, un poco confundido sobre lo que se le pregunto, dando respuesta que no coincidan, seguidamente de forma espontánea mencionado ciudadano manifestó que la cédula se la había sacado un señor de nombre GERMAN, que trabaja en el centro cívico, en la alcaldía de San Antonio, él le había hecho los trámites para sacar la partida de Nacimiento y que lo había llevado hasta la Oficina del Saime en San Cristóbal, para sacarle la cédula, ese día fueron hasta San Cristóbal que al llegar al sitio él le habría dicho que lo esperara afuera donde le iban a sacar la cédula que él iba agilizar eso, luego pasado como cinco minutos el señor GERMAN, le dijo que entrara pasaron a 'una Oficina donde le tomaron las huellas de los dedos y de una vez le tomaron la fotografía, allí mismo le dieron la cédula y que el señor GERMAN, le habría dicho que después me daba la partida de nacimiento; asimismo, por todos estos trámites le habría cobrado cinco mil (5.000,oo Bs), eso fue en el año 2009, el ciudadano HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE, manifiesta que ese es su nombre y apellidos, pero que él nació fue en Cúcuta, que nunca saco documentos Colombiano que hasta el 2009, fue que pudo sacar este documento. En acto seguido se efectuó llamada telefónica para chequear ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el S/1. Castellano Suarez Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V.-16.959.297, Operador de Servicio de referido sistema, quien informó que el numero de cédula de identidad registra sin novedad. En vista de encontrarnos en un presunto delito contra la Fe Pública, se procedió a leerle los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quien dijo ser y llamarse: HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE, quien presento un documento de identidad donde aparece con nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad, V-27.461.612, de 22 años de edad con fecha de nacimiento 15-05-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, alfabeta, no reservista, residenciado actualmente casa A-23, Barrio Pinto salinas sector el trompito, San Antonio del Táchira, quien giro las diligencias pertinentes del caso


Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3CIA.- SIP-1164. de fecha 11AGO2013, suscrita por funcionarios actuantes, adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Primera Compañía, Peracal, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE de nacionalidad colombiano, Natural Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 15 de mayo 1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Ramón Rojas Rojas (v) y Carmen Alicia Contreras Suescun(v) de profesión u oficio zapatero, Portador de cédula de Ciudadanía indocumentado, y residenciado en la casa nro A-23, barrio pinto salinas sector el trompito. San Antonio Estado teléfono 0416-9785482, Ureña estado Táchira, teléfono 0276-8732071.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de lectura de los derechos del imputado leída al ciudadano: HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE, de Nacionalidad Colombiana, portador de la cédula N°. V-27.461.612.
Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 11 de agosto de 2013, practicado a los ciudadanos HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE, suscrita por la Dra. Patricia González, Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 83.887, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
- .-Al folio 10 riela experticia N° 283 de fecha 11 de agosto de 2013, realizada a un documento de identidad Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano venezolano LUÍS HERIBERTO ALEGRIA LLERENTE. En la que se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país. Suscrita por la experto Blanca Ortega, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Ureña.

- .-Al folio 12 riela Reseña Fotográfica.


.- La declaración realizada ante el Tribunal por el imputado de autos “Pues yo quiero que se acabe, esto porque yo estoy pagando un delito que yo ni siquiera he hecho, es todo”…. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a fin de que de considerarlo pertinente formule preguntas al imputado, haciendo las siguientes ¿Diga usted como obtuvo la cédula de identidad que portaba el día del procedimiento del 11 de agosto del 2013?, Respondió: “Yo lo obtuve del señor German, no le el apellido” ¿Diga como conoció al señor German? Respondió: “Pues yo no lo conocí el era un conocido de mi papá y mi papá hablo con el para que me sacara los papeles para poder terminar mis estudios” … ¿Diga usted las características del ciudadano German? Respondió: “El es un señor calvito, usa lentes, y es de color blanco y delgado no tan delgado, canoso es como de 56 años y no tiene bigote”… ¿Conoce adonde trabaja el señor? Respondió “El trabaja en la Alcaldía en el Centro Cívico, el trabajaba antes en la Prefectura y luego en la Alcaldía”… ¿Diga uste si observó si el ciudadano portaba alguna identificación de algún organismo, credencial, franela, gorra?... Respondió: “No últimamente lo vi con una franelita roja”… ¿Diga usted en que sitio se entrevistó con el ciudadano Germán? Respondió: “Me entreviste con el una sola ves no recuerdo bien adonde cerca de la PTJ en una calle, me pasó buscando a san Cristóbal no se adonde, no conozco, fue adonde sacan cédulas”… ¿Diga usted si recuerda la fecha que se entrevistó con el ciudadano y se traslado a san Cristóbal? Respondió: “No recuerdo muy bien se que fue en noviembre como en el 2009”… ¿En que medio de transporte lo buscó el ciudadano e identifíquelo? Respondió: “Pues era un carrito azul, viejo pequeño cuatro puertas”… ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba su persona y el funcionario el d´pia que se trasladaron a san Cristóbal? Respondió. “Solo los dos”… ¿Diga que cantidad de dinero le solicitó el ciudadano y como s e los pagó?... Respondió: “Cinco millones de Bolívares en efectivo”… ¿Diga usted que le iban a dar a cambio de los cinco mil Bolívares? Respondió: “Me iban a dar la cédula y la partida”… ¿Diga que documento de identidad le entregó el ciudadano Germán? Respondió: “Me entregó solo la cedula nunca me entregó la partida”… ¿Diga usted si el ciudadano German le ha realizado este tipo de tramites a familiares o amistades? Respondió: “No solo a mi”… ¿Diga usted mediante relato breve como fue el procedimiento el día que fue a San Cristóbal con el señor Germán? Respondió: “Pues el me paso buscando, me monte en el carro pasamos derecho, pasamos a san Cristóbal, y me quede esperando afuera, el entró como a los 5 minutes me hizo seguir, pues entré y me tomo la foto con un maquina y me tomo huellas en una maquina y espere afuera y como a los 10 minutos me dieron la cédula”… ¿Diga usted si logró identificar algún funcionario en el sitio en el cual se hizo presente con respecto al organismo en el cual se encontraba? Respondió: “No ninguno” ¿Diga uste si conoce la sede del SAIME San Antonio? Respondió: “No se adonde queda” ¿Diga mas datos de identificación o de dirección del señor German? Respondió: “El pues no se si ahorita vive ahí, el vive por Andrés Bello, por donde esta el Liceo Manuel Díaz Rodríguez en san Antonio, no recuerdo nada de la casa ni color”. ¿Diga usted porque dice que el señor Germán trabaja en la Alcaldía de San Antonio?. Respondió: “Pues porque yo he ido a la Alcaldía en el Centro Cívico porque yo lo he visto dentro del Centro Cívico en una oficina sin secretaria por donde están las escaleras subiendo, diagonal ahí esta la oficina de el, no recuerdo bien la oficina”… ¿Diga usted por quien preguntaba cuando se hacia presente en la sede presuntamente de la Alcaldía? Respondió: “Por el señor Germán”… ¿Diga usted que datos constaban en el documento de identidad que usted portaba el día del procedimiento del 11 de agosto de 2013? Respondió: “Eran mis datos todos”… ¿Diga uste si conoce de otras personas de la que se le hayan tramitado cédulas de identidad con el señor Germán? Respondió: “Pues la verdad a mi hermana, le saco la cédula, ella es venezolana por nacimiento”. ¿Diga cuanto le cobró el señor German por sacarle la cédula a su hermana e identifíquela? Respondió “Mi hermana se llama Dalia Alegría que vive en mi misma dirección, ella tiene 20 años, desconozco si pagó” ¿Diga usted hace cuanto le sacó el señor Germán la cédula a su hermana? Respondió: “Pues el año pasado”… ¿Diga usted si conoce los motivos por los cuales su hermana tiene 20 años y cese cedulo el año pasado siendo venezolana por nacimiento? Respondió: “Pues porque mi hermano también quería estudiar, ella no tiene documentos colombianos”… En ese estado la representante del Ministerio Público pone de manifiesto en virtud de lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informe si nota algún aspecto importante respecto al mismo, oficio Nº 106 de fecha 12 de agosto de 2013, remitido por el Jefe de la Oficina del SAIME San Antonio, en el cual se encuentran fotogramas de los funcionarios adscritos al SAIME, San Antonio para la vista del imputado, el cual una vez observado expuso: “El ciudadano que se encuentra en la primera foto, identificado como Germán Guillermo Beltrán Prato, fue el ciudadano que me solicitó el dinero en cantidad de cinco mil Bolívares, a los fines de sacarme la cédula de identidad y partida de nacimiento” ¿Diga usted que documentos le entregó usted al Señor Germán para que le sacara la partida de nacimiento? Respondió: “Que recuerde le entregue fue unas fotos, creo que fueron 4 fotos, las cuales no fueron usados para la cedula que me dieron ya que me tomaron otra foto, no recuerdo muy bien que mas le di” ¿Hay otras personas que tengan conocimiento de lo que usted relató hoy? Respondió: “Solo mi papá mi mamá y mi familia”. ¿Diga usted si a su hermana Daria Alegria se le entregó por el ciudadano Germán solo cédula de identidad o se le hizo entrega de partida de nacimiento? Respondió: “Pues mi hermano es venezolana y le dio cédula y partida” ¿Conoce uste a otos funcionarios que realicen este tipo de actividades? Respondió “No”.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscrititos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas subdelegación San Antonio, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9.137.562, residenciado en la carrera 1 calle 4 N° 0-080 barrio Andrés Bello San Antonio estado Táchira, quien actualmente es funcionario del SAIME, procedimiento que se realizaron atendiendo a orden privativa de libertad decretada por el tribunal Primero de Control extensión San Antonio.

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, es la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sancionado este último con prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión con la rebaja de ley conforme al grado de participación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,, se ratifica el contenido de todas las actas procesales señaladas ut supra, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este tipo penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que conlleva una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual el sujeto pasivo lo constituye la personas que ven afectada su libertad y patrimonio personal y familiar que se ve afectado en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 236 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA en fecha 23-08-13 a las 07:30 horas de la noche, al ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9.137.562, residenciado en la carrera 1 calle 4 N° 0-080 barrio Andrés Bello San Antonio estado Táchira, quien actualmente es funcionario del SAIME, por la presunta comisión de los delitos atribuidos como lo son CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.


SEGUNDO: Se fija Audiencia Especial de Privación, para el día hoy a la 01:30 p.m, a fin de oír al imputado GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, y decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal aquí impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal.





ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIA





Asunto SP11-P-2013-003353. BJAC.