REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003573
ASUNTO : SP11-P-2013-003573


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ RUBÉN CONTRERAS RAMÍREZ
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SÚAREZ SÁNCHEZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL 23 DE AGOSTO DEL 2013. En esta misma fecha 08:00 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de san Antonio, cuando se solicitaron a un ciudadano que estacionara su vehiculo al lado derecho y éste se bajo con actitud agresiva, vociferando palabras obscenas por lo que procedieron a detenerlo procediendo a identificar al ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS RAMÍREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11 de enero de 1977, de 36 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 14.503.054, hijo de José Rubén Contraerás Rosales (f) y de María Celina Ramírez (v) de profesión u oficio Mecánico Diesel, residenciado en la calle 4, casa sin numero al lado del latoner Javier, Barrio Piso de Plata, cerca del Cafetal, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-876.25.69 (personal).Seguidamente procedí a informarle que seria pasado a la orden de la Fiscalía por Resistencia a la Autoridad, consecutivamente se le notifico por vía telefónica de la ciudadana Abg. Herly Quintero, Fiscal Auxiliar 8 del Ministerio Público, quien giro las diligencias urgentes y necesarias.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE ACTA POLICIAL, de fecha 23 de agosto de 2013, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS RAMÍREZ.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 23 de agosto de 2013, ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS RAMÍREZ.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS RAMÍREZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSÉ RUBÉN CONTRERAS RAMÍREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11 de enero de 1977, de 36 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 14.503.054, hijo de José Rubén Contraerás Rosales (f) y de María Celina Ramírez (v) de profesión u oficio Mecánico Diesel, residenciado en la calle 4, casa sin numero al lado del latoner Javier, Barrio Piso de Plata, cerca del Cafetal, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-876.25.69 (personal), en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez, con vista a lo planteado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, impuso nuevamente a JOSÉ RUBÉN CONTRERAS RAMÍREZ del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando este entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez; quien realizó sus alegatos de defensa, arguyendo entre otros que no existían testigos del procedimiento policial no obstante lo concurrido del lugar y de la hora del hecho y vistas las actas del expediente se opuso a la calificación flagrante de su cliente en la presunta comisión del delito atribuido pidiendo su inmediata libertad.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la siguiente dispositiva

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JOSÉ RUBÉN CONTRERAS RAMÍREZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL 23 DE AGOSTO DEL 2013. En esta misma fecha 08:00 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de san Antonio, cuando se solicitaron a un ciudadano que estacionara su vehiculo al lado derecho y éste se bajo con actitud agresiva, vociferando palabras obscenas por lo que procedieron a detenerlo procediendo a identificar al ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS RAMÍREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11 de enero de 1977, de 36 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 14.503.054, hijo de José Rubén Contraerás Rosales (f) y de María Celina Ramírez (v) de profesión u oficio Mecánico Diesel, residenciado en la calle 4, casa sin numero al lado del latoner Javier, Barrio Piso de Plata, cerca del Cafetal, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-876.25.69 (personal). Acto seguido se efectuó llamada a la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público informándole del procedimiento y giro las diligencias urgentes y pertinentes del caso quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones necesarias y urgentes correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, mencionado ciudadano fue trasladado al cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo, se termino, se leyó y conforme firma”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido y no hubo testigos del procedimiento.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO SALCEDO, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fue aportado suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la mencionada ciudadana y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:


PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS RAMÍREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11 de enero de 1977, de 36 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 14.503.054, hijo de José Rubén Contraerás Rosales (f) y de María Celina Ramírez (v) de profesión u oficio Mecánico Diesel, residenciado en la calle 4, casa sin numero al lado del latoner Javier, Barrio Piso de Plata, cerca del Cafetal, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-876.25.69 (personal), en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la cosa pública por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme y de conformidad al establecido en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante con los artículos 7 y 335 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS RAMÍREZ de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.






ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO





Asunto SP11-P-2013-003573. BJAC.-