REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003562
ASUNTO : SP11-P-2013-003562


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN
DEFENSORES: ABG. JAVIER CASTILLO


DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de V. A. A. B (se omite) y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de Ingrid Tatiana Beltrán.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos objeto de la presente causa consta DENUNCIA COMÚN, de fecha 23 de agosto funcionarios adscritos a la comisaría Policial de Rubio, dejaron constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Beltrán Miranda Ingrid Tatiana a formular denuncia en contra del ciudadano JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN, ya que la noche anterior se había enterado por parte de su hija menor de once años que ella había tenido relaciones sexuales por primera vez con ese señor, que eso había pasado el 21 de agosto, lo que hizo que la madre de la menor fuera a buscarlo a su casa para reclamarle, recibiendo de el palabras obscenas siendo agredida verbalmente, por lo que en atención a la denuncia los funcionarios se trasladaron a la dirección aportada por la denunciante a los fines de ubicar al presunto investigado y una vez ubicado quedo identificado el ciudadano como JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1986, de de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.960.071, soltero, hijo de Pedro león Rivera (v) y de Ana Aidé Pabón Chacón (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la final calle 5 Nº 3-76, El Poblado, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-179.95.83, por lo que le indicaron del motivo de la detención siendo trasladado al despacho, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio público.



Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregado DENUNCIA COMUN, de fecha 23 de agosto de 2013, formulada por la ciudadana Beltrán Miranda Ingrid Tatiana en contra del ciudadano JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos de los imputados, de fecha 23 de agosto de 2013, ciudadano JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN.

.- Al folio siete (07) y ocho (08) riela entrevista realizada a la niña A.B.V.A. (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 23 de agosto de 2013.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado suscrita por funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN.


.- Al folio (13) riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 493, de fecha 23 de agosto de 2013, realizada en el sitio del suceso.


.- Al folio (14) y (15) riela RESEÑA FOTOGRAFICA del sitio de la inspección, lugar donde ocurrieron los hechos.

.-Al folio quince (15) riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 23 de agosto de 2013, realizado por el médico forense Dr. Renso Ramón Córdoba Silva, en donde dejó constancia que la victima niña A.B.V.A. (identidad omitida) presentó 1.- desfloración no reciente (mayor o igual a 8 días). 2.- Signos físicos microscópicos post-coital (relaciones sexuales). 3.- Sin signos de violencia física extragenital. 4.- Sin signos de violencia ano-rectal.



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano: JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN.


-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia al ciudadano JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1986, de de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.960.071, soltero, hijo de Pedro león Rivera (v) y de Ana Aidé Pabón Chacón (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la final calle 5 Nº 3-76, El Poblado, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-179.95.83, en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de V. A. A. B (se omite) y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de Ingrid Tatiana Beltrán, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado SI deseaba declarar refiriendo: “Ciudadana Juez eso es así, a mi me empezaron a llegar mensajes a mi celular y yo los respondí, me mandaron un nombre ahí, y yo conteste después me invitarían a salir, decía que era una muchacha recién llegada y que yo le gustaba y que me deseaba, una señora de nombre Miriam me llama y me dice que la chica quería hablar en un sitio, y le dije que quien era y me dicen que es vecina, ella dice que es colombiana y me dijo que tenia 15 años y me dijo que ya había estado cono hombres antes, y me mandaron que hablara con Myriam por el Chicaro, me fui para allá y entonces ella empezó a agarrarme uy paso aquello eso fue como cosa de 5 o 10 minutos y me fui, al otro día me mando otros mensajes que quería algo serio yo no le respondí mas ella me dijo que había estado con otros hombres, al otro día me buscaron en la línea, no se más nada, es todo”….. A preguntas de la representante del Ministerio Público el declarante contestó “A la niña lo conocía de una semana antes más o menos hablábamos por mensajes”… “Yo no vivo adonde Miriam”… “Yo fui ese decía adonde Miriam ellas me llamaron”… “Yo sostuve relaciones sexuales con la niña”… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Ella no me dijo la edad”… “El momento del acto sexual fue como de 5 minutos”… “La muchacha no era virgen”… “En la relación no hubo sangre”… “La cama adonde tuvimos relaciones fue una cama normal con sábanas blancas”… “A la niña la conocí por unos mensajes que ella me enviaba”… “después la señora Miriam me dijo que la niña me quería conocer”… “Miriam y la muchacha fueron los que me llamaron para ir al lugar”… “Yo nunca agredí a la mamá d la niña”… “Yo no forcé ala niña para tener relaciones”… “La niña no boto sangre en ningún momento”
El defensor Privado de los imputados de autos Abg. Javier Castillo Díaz, quien refiere que no consta en actas la condición de menor de la victima, agrega que la lesión forense refiere que esta presenta un desgarramiento de vieja data, y la victima refiere que el acto ocurrió el día 21 de agosto, aduce que no hay signo de violencia, refiere que se trata de una relación consentida, deja a criterio del Tribunal la declaratoria o no de flagrancia en la aprehensión de su cliente, se adhiere al pedimento del Ministerio Público a que se realice y profundice en la investigación y pide a todo evento para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por el aprehendido y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.


-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido, según DENUNCIA COMÚN, de fecha 23 de agosto funcionarios adscritos a la comisaría Policial de Rubio, dejaron constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Beltrán Miranda Ingrid Tatiana a formular denuncia en contra del ciudadano JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN, ya que la noche anterior se había enterado por parte de su hija menor de once años que ella había tenido relaciones sexuales por primera vez con ese señor, que eso había pasado el 21 de agosto, lo que hizo que la madre de la menor fuera a buscarlo a su casa para reclamarle, recibiendo de el palabras obscenas siendo agredida verbalmente, por lo que en atención a la denuncia los funcionarios se trasladaron a la dirección aportada por la denunciante a los fines de ubicar al presunto investigado y una vez ubicado quedo identificado el ciudadano como JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1986, de de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.960.071, soltero, hijo de Pedro león Rivera (v) y de Ana Aidé Pabón Chacón (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la final calle 5 Nº 3-76, El Poblado, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-179.95.83, por lo que le indicaron del motivo de la detención siendo trasladado al despacho, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio público.


De allí, entonces, es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1986, de de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.960.071, soltero, hijo de Pedro león Rivera (v) y de Ana Aidé Pabón Chacón (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la final calle 5 Nº 3-76, El Poblado, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-179.95.83 por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de V. A. A. B (se omite) y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de Ingrid Tatiana Beltrán por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento especial debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, la Juzgadora debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN, en la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de V. A. A. B (se omite) y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de Ingrid Tatiana Beltrán, castigado el mas grave de ellos con prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN en la presunta ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de V. A. A. B (se omite) y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de Ingrid Tatiana Beltrán, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN en la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de V. A. A. B (se omite) y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de Ingrid Tatiana Beltrán, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN, en la presunta comisión los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de V. A. A. B (se omite) y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de Ingrid Tatiana Beltrán, en el que el sujeto pasivo lo constituye una niña, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de unos ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la comandancia de la policía de San Antonio. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 13 de mayo de 1986, de de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.960.071, soltero, hijo de Pedro león Rivera (v) y de Ana Aidé Pabón Chacón (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la final calle 5 Nº 3-76, El Poblado, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-179.95.83, en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de V. A. A. B (se omite) y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de Ingrid Tatiana Beltrán, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAVIER ALEXIS RIVERA PABÓN, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 236 y numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003562 BJAC.