REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003525
ASUNTO : SP11-P-2013-003525


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO
DEFENSORA: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-3RA-SIP-1258 DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2013. En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde, quien suscribe S/1 CABALLERO MONCADA DARWIN Alexis, Titular de la Cédula de Identidad V-17.467.686, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los artículos 110, 111, 112 113 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 11 y 12 numeral "1" de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día 22 de Agosto del 2013, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de Tienditas, ubicado en la carretera Nacional San Antonio - Ureña, diagonal al Hotel Palmeras, sector Tienditas, observe un vehículo proveniente de San Antonio con destino a Ureña, el cual era tripulado por una pareja, quienes me informaron que en la cola, venia un vehículo marca Ford, modelo escape, color gris, a cual minutos antes los habría colisionado, seguidamente la observe a distancia el vehículo antes descrito, al llegar al punto le indique al conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar la documentación de los tripulantes inmediatamente se le solicito al conductor del vehículo que por favor bajara del mismo, manifestando que no lo haría, se pudo notar que al mismo se le percibía aliento etílico en el ciudadano, en esta misma situación se encontraba un segundo ciudadano quien dijo ser el hijo, y con ofensas y groserías manifestó que no darían ningún documento ofendiendo de palabra e insultos, gritando palabras obscenas en plena vía publica, asimismo se pudo notar que igualmente se le percibía un aliento etílico, en ese instante bajo del vehículo retándome a pelear e intentando tener la acción de golpearme, alzando la voz, reiteradamente le manifesté que se controlara que bajara el tono de voz, insistentemente seguía con las grosería negándose a deponer su actitud, seguidamente tome la acción de tratar de controlarlo el mismo salió corriendo inmediatamente pedí el apoyo de mis compañeros, para detenerlo preventivamente, logrando controlarlo y someterlo para trasladarlo hasta el comando de la Tercera compañía. Asimismo se tomo en el sitio la colaboración de dos personas como testigos del hecho identificados como YOARIS USECHE y FRANKLIN MENDEZ, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales); presentes en la Unidad Militar, procediendo a identificar al ciudadano ROYNER ANTONIO SANCHEZ MELGAREJO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°. CIV-19.244.246, de 25 años de edad, nacimiento 03/07/1988, alfabeta, natural de Ocumare del Tuy estado Táchira y residenciado actualmente en Santa Rosa. San Cristóbal estado Táchira, Teléfono: 0416-773133. Seguidamente procedí a informarle que seria pasado a la orden de la Fiscalía por Resistencia a la Autoridad, consecutivamente se le notifico por vía telefónica de la ciudadana Abg. Herly Quintero, Fiscal Auxiliar 8 del Ministerio Público, quien giro las diligencias urgentes y necesarias.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-3RA-SIP-1258 DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2013. En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde, quien suscribe S/1 CABALLERO MONCADA DARWIN Alexis, Titular de la Cédula de Identidad V-17.467.686, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los artículos 110, 111, 112 113 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 11 y 12 numeral "1" de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 03 de julio de 1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.244.246, hijo de Marco Antonio Sánchez Vargas (v) y de Nohemy Melgarejo Acevedo (v) de profesión u oficio Técnico de Inasec, domiciliado en la calle principal de la Urbanización Santa Rosa, Nº 89, San Cristóbal, teléfono 0416-773.13.36.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 10 de agosto de 2013, ciudadano ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO.

Al folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregado ENTREVISTASS DE TESTIGOS, del procedimiento, de fecha 22 de agosto de 2013.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 22 de agosto de 2013, practicado al ciudadano ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO, suscrita por el Médico de Guardia, M.P.P.S No 83.777 C.I.13.170.416, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas,


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 03 de julio de 1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.244.246, hijo de Marco Antonio Sánchez Vargas (v) y de Nohemy Melgarejo Acevedo (v) de profesión u oficio Técnico de Inasec, domiciliado en la calle principal de la Urbanización Santa Rosa, Nº 89, San Cristóbal, teléfono 0416-773.13.36, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez, con vista a lo planteado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, impuso nuevamente a ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando este entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadana Jueza acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

El Defensor Privado Abg. Sandro Márquez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesales todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la siguiente dispositiva

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-3RA-SIP-1258 DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2013. En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde, quien suscribe S/1 CABALLERO MONCADA DARWIN Alexis, Titular de la Cédula de Identidad V-17.467.686, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los artículos 110, 111, 112 113 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 11 y 12 numeral "1" de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 03 de julio de 1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.244.246, hijo de Marco Antonio Sánchez Vargas (v) y de Nohemy Melgarejo Acevedo (v) de profesión u oficio Técnico de Inasec, domiciliado en la calle principal de la Urbanización Santa Rosa, Nº 89, San Cristóbal, teléfono 0416-773.13.36Acto seguido se efectuó llamada a la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público informándole del procedimiento y giro las diligencias urgentes y pertinentes del caso quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones necesarias y urgentes correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, mencionado ciudadano fue trasladado al cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo, se termino, se leyó y conforme firma”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a esta juzgadora que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se dejó constancia que: "Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día 22 de Agosto del 2013, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de Tienditas, ubicado en la carretera Nacional San Antonio - Ureña, diagonal al Hotel Palmeras, sector Tienditas, observe un vehículo proveniente de San Antonio con destino a Ureña, el cual era tripulado por una pareja, quienes me informaron que en la cola, venia un vehículo marca Ford, modelo escape, color gris, a cual minutos antes los habría colisionado, seguidamente la observe a distancia el vehículo antes descrito, al llegar al punto le indique al conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar la documentación de los tripulantes inmediatamente se le solicito al conductor del vehículo que por favor bajara del mismo, manifestando que no lo haría, se pudo notar que al mismo se le percibía aliento etílico en el ciudadano, en esta misma situación se encontraba un segundo ciudadano quien dijo ser el hijo, y con ofensas y groserías manifestó que no darían ningún documento ofendiendo de palabra e insultos, gritando palabras obscenas en plena vía publica, asimismo se pudo notar que igualmente se le percibía un aliento etílico, en ese instante bajo del vehículo retándome a pelear e intentando tener la acción de golpearme, alzando la voz, reiteradamente le manifesté que se controlara que bajara el tono de voz, insistentemente seguía con las grosería negándose a deponer su actitud, seguidamente tome la acción de tratar de controlarlo el mismo salió corriendo inmediatamente pedí el apoyo de mis compañeros, para detenerlo preventivamente, logrando controlarlo y someterlo para trasladarlo hasta el comando de la Tercera compañía.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo esta Juzgadora que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública
Así mismo, se establece COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de agosto de 2013, hasta el día 12 de febrero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 03 de julio de 1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.244.246, hijo de Marco Antonio Sánchez Vargas (v) y de Nohemy Melgarejo Acevedo (v) de profesión u oficio Técnico de Inasec, domiciliado en la calle principal de la Urbanización Santa Rosa, Nº 89, San Cristóbal, teléfono 0416-773.13.36, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.


TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ROYNER ANTONIO SÁNCHEZ MELGAREJO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 23 de diciembre de 2014.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado es una persona de escasos recursos económicos, se exonera del cumplimiento de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003525. BJAC.