REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003523
ASUNTO : SP11-P-2013-003523


RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3RA.CIA.-SIP-1248. DEL PUNTO DE CONTROL FIJO EL VALLADO, 21 DE AGOSTO DEL 2013. En esta misma fecha siendo las 15:00 horas de la tarde, quienes suscriben el Ptte. Leal Araqué Manuel Guillermo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.002.940, y S/1. Hernández Lizcano Neiver, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.083.975, adscritos al Punto de Control Fijo el Vallado, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, desempeñando funciones de Resguardo Nacional y actuando de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12, numeral 1o y artículo 14 numeral 12° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día miércoles 21 de Agosto 2013 siendo las 15:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo el Vallado, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, observamos que se aproximaba al Punto de Control en sentido San Pedro del Rio-Ureña del Estado Táchira, un vehículo de transporte público Marca Ford, color Blanco y Multicolor, placas 6011A5S, el cual cubre la ruta desde la Fría Edo. Táchira hasta Cúcuta Norte de Santander Colombia, posteriormente abordamos la unidad y le solicitamos la documentación personal a los ciudadanos que se transportaban como pasajeros, realizando al mismo tiempo una inspección ocular al vehículo donde observo al final del mismo unos costales y bolsos pertenecientes a uno de los pasajeros quien vestía una camisa color naranja con jeans y mostró una Cédula de Identidad de Nacionalidad Colombiana cuyos datos y características fisionómicas concuerdan con el ciudadano: Maestre Osorio Emiro, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-19.583.543, de 54 años de edad, nacido el día 28/04/59, no reservista, atfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Fundación Magdalena Colombia y residenciado actualmente en carretera principal vía San Pedro Casa S/N Edo. Táchira, teléfono 3005141600, quien al ser interrogado sobre lo que transportaba manifestó que era solamente ropa (una (01) blusa azul marca jeans laurents, un (01) pantalón azul colegial marca gramy, una (01) chaqueta caballero de rallas color gris, marrón marca sir rudolph, una (01) chaqueta color gris sin marca, un ((01) mono deportivo azul oscuro con líneas azul claro, una (01) chemise azul con bordes amarillos marca viret, una (01) camisa azul marca A/X, un (01) bermuda para dama color azul marca yerishamo, una (01) camisa color verde marca sumergir, una (01) camisa color marrón de cuadritos marca rivell, una (01) blusa marrón marca true clors, una (01) blusa dama marca salvase jeans, una (01) pantalón de pijama amarillo sin marca, un (01) blusa negra marca alloy, un (01) blue jeans manca laxos, un (01) blue jeans de dama marca pimienta, una (01) blusa blanca con flores de color marrón marca V-seven, un (01) pantalón escolar color azul marca exxon, una (01) blusa de dama marca studio F, una (01) blusa de dama marca didijin, un (01) pantalón de vestir de dama color marrón marca yaricar, una (01) mini falda color marrón marca broca, una (01) blusa color negro sin marca, una (01) falda de flores de colores sin marca, una (01) color blanca con negro de flores marca jade, una (01) blusa color verde marca ciénaga, un (01) pantalón de niña color azul marca manpotsh, una (01) chemise color azul con rojo con logos de Ferrari, una (01) camisa color marrón marca ormi studio, una (01) camisa color blanco marca sanford faber, un (01) blue jeans de dama marca six grevis, un (01) jeans de dama color gris marca wolf, una (01) camisa de jeans azul marca V-seven, una (01) camisa de dama blanca marca figaro, una (01) camisa de dama color rosado marca fgi, una (01) camisa de niño azul marca chevinnon, un (01) chaleco de motorizado color naranja y negro con reflectivos sin marca, una (01) pantaloneta color rojo con azul marca off os shore, un (01) blue jeans de dama marca mistic, una (01) chemise marca lacoste de cobres, una (01) blusa color rojo con negro marca cocas, una (01) chemise color azul marca tommy hilfilger, una (01) falda color morado sin marca, un (01) suéter manga larga color gris marca tesco, un (01) blue jeans marca morrey de dama, una (01) blusa color verde con estampado tous sin marca, una (01) camisa color azul sin marca, una (01) blusa blanca marca papaya, un (01) pantalón azul escolar sin marca de dama, una (01) blusa color amarillo, marca susan roll, un (01) abrigo azul con gris, marca pino blanco sport, un (01) blue jeans de dama marca sael, una (01) blusa azul con estampado zuhalla girls sin marca, una (01) blusa color naranja marca ambiance, una (01) b|usa color verde marca new york colección, una (01) chemise color morado marca lacoste, una (01) blusa color rosado marca dialectus, una (01) blusa color piel sin marca, un (01) abrigo de lana color blanco sin marca, un (01) abrigo de lana color blanco sin marca, una chaqueta color azul con gris con insignia de nike, una 801) camisa blanca marca Sanford faber, un(01) pantalón blaco de dama marca chevinon, una(01) blusa color crema marca sur fashion, una(01) blusa color verde marca ricollection, una (01) blusa blanca con negro, un (01) blue jeans de niño azul marca andres jeans, una (01) bermuda de dama de cuadros de color), por tal motivo se procedió a efectuar una inspección minuciosa donde se detecto al final de los costales de manera oculta se encontraban varios productos de la cesta básica pertenecientes a la red mercal tales como: Arroz, frijoles, azúcar, harina de trigo, avena y lentejas, no presentando ningún documento, autorización o permisos legales o reglamentarios para el expendio de bienes o servicio, motivo por el cual se le indicó a precitado ciudadano que los productos iban ser retenidos preventivamente ya que se presume la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 7 y 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 8 Numeral 15 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria procediendo de inmediato a retener la mercancía que se especifica a continuación:

N° Descripción de la mercancía Peso Unitario Peso Total Valor Unitario Valor Total
1. Siete (07) kilos de arroz marca casa. 01 Kgs 07Kgs 16 Bs. 112 Bs.
2. Cuatro (04) kilos de arroz marca superior. 01 Kgs 04Kgs 16 Bs. 64 Bs.
3. Cinco (05) kilos de arroz marca Venezuela socialista 01 Kgs 05 Kgs 16 Bs. 80 Bs.
4. Un (01) kilo de arroz marca Gran Márquez. 01 Kgs 01 Kgs 16 Bs. 16 Bs.
5. Un (01) kilo de arroz marca Masía. 01 Kgs 01 Kgs 16 Bs. 16 Bs.
6. Un (01) kilo de arroz marca molinera. 01 Kgs 01 Kgs 16 Bs. 16 Bs.
7. Un (01) kilo de arroz marca gloria. 01 Kgs 01 Kgs 16 Bs. 16 Bs.
8. Un (01) kilo de arroz marca doña Emilia. 01 Kgs 01 Kgs 16 Bs. 16 Bs.
9. Ocho (08) kilos de azúcar marca cazta. 01 Kgs 08 Kgs 10 Bs. 80 Bs.
10. Un (01) kilo de azúcar marca casa. 01 Kgs 01 Kgs 10 Bs. 10 Bs.
11. Un (01) kilo de azúcar marca la pastora. 01 Kgs 01 Kgs 10 Bs. 10 Bs.
12. Dos (02) kilos de harina suave masa. 01 Kgs 02 Kgs 05 Bs. 10 Bs.
13. Dos (02) kilos de harina doña Emilia. 01 Kgs 02 Kgs 05 Bs. 10 Bs.
14. Dos (02) kilos de fororo. 01 Kgs 02 Kgs 12 Bs. 24 Bs.
15. Un (01) kilo de caráota negra la casa. 01 Kgs 01 Kgs 14 Bs. 14 Bs.
16. Un (01) kilo de harina Juana. 01 Kgs 01 Kgs 05 Bs. 05 Bs.
17. Un (01) kilo de harina Casa. 01 Kgs 01 Kgs 05 Bs. 05 Bs.
18. Dos (02) kilos de lentejas marca ven casa. 01 Kgs 02 Kgs 13 Bs. 26 Bs.
19. Cinco (05) kilos de lentejas Verdes marca casa. 01 Kgs 05 Kgs 13 Bs. 65 Bs.
20. Un (01) kilos de lentejas seca marca la gran redoma. 01 Kgs 01 Kgs 13 Bs. 13 Bs.
21. Dos (02) kilos de lentejas seca marca casa. 01 Kgs 02 Kgs 13 Bs. 26 Bs.
22. Tres (03) kilos de lentejas verde marca mary. 01 Kgs 03 Kgs 13 Bs. 39 Bs.
23. Cuatro (04) kilos de frijol blanco marca ven casa. 01 Kgs 04 Kgs 12 Bs. 48 Bs.
24. Un (01) kilo de harina integral marca maizkel. 01 Kgs 01 Kgs 05 Bs. 05 Bs.
25 Un(01) kilo de harina marca Venezuela 01 Kgs 01 Kgs 05 Bs. 05 Bs.
26. Cuatrocientos(400) gramos de avena marca la chepelica 0.400Kgs 0.400 kgs 08 Bs 08 Bs
Total…. 59.400 Kgs 739 Bs

Se le notifico via telefónica al Fiscal 8 del Ministerio público sobre el procedimiento efectuado, quien ordeno remitir las diligencias urgentes y necesarias en el presente caso.



Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3RA.CIA.-SIP-1248. DEL PUNTO DE CONTROL FIJO EL VALLADO, 21 DE AGOSTO DEL 2013. En esta misma fecha siendo las 15:00 horas de la tarde, quienes suscriben el Ptte. Leal Araqué Manuel Guillermo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.002.940, y S/1. Hernández Lizcano Neiver, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.083.975, adscritos al Punto de Control Fijo el Vallado, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, desempeñando funciones de Resguardo Nacional y actuando de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12, numeral 1o y artículo 14 numeral 12° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia dejo constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día miércoles 21 de Agosto 2013 siendo las 15:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo el Vallado, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, observamos que se aproximaba al Punto de Control en sentido San Pedro del Rio-Ureña del Estado Táchira, un vehículo de transporte público Marca Ford, color Blanco y Multicolor, placas 6011A5S, el cual cubre la ruta desde la Fría Edo. Táchira hasta Cúcuta Norte de Santander Colombia, posteriormente abordamos la unidad y le solicitamos la documentación personal a los ciudadanos que se transportaban como pasajeros, realizando al mismo tiempo una inspección ocular al vehículo donde observo al final del mismo unos costales y bolsos pertenecientes a uno de los pasajeros quien vestía una camisa color naranja con jeans y mostró una Cédula de Identidad de Nacionalidad Colombiana cuyos datos y características fisionómicas concuerdan con el ciudadano: Maestre Osorio Emiro, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-19.583.543, de 54 años de edad, nacido el día 28/04/59, no reservista, atfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Fundación Magdalena Colombia y residenciado actualmente en carretera principal vía San Pedro Casa S/N Edo. Táchira, teléfono 3005141600.

.- Del folio tres (03) de la presente causa riela agregada Actas de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 21 de agosto de 2013, ciudadano Maestre Osorio Emiro

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregadas las actas, Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía.

.- Al folio 07 riela ACTA DE ENTREVISTA, al testigo WILSON VICENTE GOMEZ GOMEZ, de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía


.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 21 de agosto de 2013, practicado al ciudadano WILSON VICENTE GOMEZ GOMEZ, se subsume en los supuestos de hechos previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada, en concordancia con el articulo 382 del Código Orgánico Procesal, suscrita por Médico Integral Comunitario, M.P.P.S. R.P en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 21 de agosto de 2013, donde se observa las mercancías retenidas.

.- De los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) de la presente causa riela agregado Dictamen Pericial y Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2013/No 1398, de fecha 22 de Junio de 2013, suscrito por el Reconocedor Pedro J Conopoy R., funcionario adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada, en el cual concluye que la mercancía incautada tiene un valor equivalente a 29,02 unidades tributarias.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual presentó ante este Tribunal al ciudadano: Maestre Osorio Emiro, así como las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No MP-353.782-2013, de fecha 23 de agosto del 2013.

SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por el ciudadano: Maestre Osorio Emiro, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con ocasión de la presentación del aprehendido, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la solicitud fiscal se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud de aprehensión por ante este tribunal de control, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este Tribunal de Control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.208, de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas de contenidas en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela No 37.002 del 25 de agosto de 2000, 5.552, de fecha 12 de noviembre de 2001, 38536, de fecha 04 de octubre de 2006, 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008; y 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR TRATARSE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A UNA FALTA en consecuencia SE DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento de la misma, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido OSORIO EMIRO MAESTRE, nacionalidad Colombiana, natural de Fundación Magdaleno, Departamento de Magdalena, mayor de edad, nacido en fecha 28 de abril de 1.959 , de 54 años de edad; estado civil soltero, titular de la cedula de ciudadanía C.C. 19583543; hijo de Félix Maestre (f) y Carmen Osorio (f), de profesión u oficio albañil, se deja constancia que no sabe especificar la dirección; se subsume en los supuestos de hechos previstos en la normativa penal sustantiva ut supra citada, en concordancia con el articulo 382 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO DE FALTA, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998 y su última reforma el 26 de Agosto del 2008, en concordancia con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal penal vigente.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano: OSORIO EMIRO MAESTRE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.


QUINTO: SE ORDENA al Ministerio Público, dada la CONDICIÓN PERECEDERA de la mercancía incautada, y por tratarse de bienes de consumo humano, sea colocada la a ordenes de la ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, para que disponga de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-003523 BJAC