REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003522
ASUNTO : SP11-P-2013-003522



RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO: ANTONIO JOSE BLANCO SALCEDO
DEFENSORA: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF11-3CIA-SIP-1236 DE EFCHA 22 DE AGOSTO DEL 2013 UREÑA..En esta misma fecha siendo las 15:00 horas de la tarde, quien suscribe SM/2 MUÑOS ZAMBRANO JUAN, titular de la cédula de identidad V-14.281.252, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana actuando como Organo de Investigación Penal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 113 al 119 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Articulo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organos de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 22 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, a 800 metros del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat de Ureña, se le izo la parada a un vehículo de transporte publico proveniente de Ureña con destino a Cúcuta Colombia al momento de subir al mencionado vehículo observe un ciudadano de sexo masculino que encontraba sentado en unos de los asientos traseros del autobús, Seguidamente se le indicó que amparado en el artículo 191 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, procediendo a solicitarle la documentación personal, donde el ciudadano mostró una actitud nerviosa y evasiva, quien se identifico con un ejemplar de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N°. V-25.797.945. a nombre de ANTONIO JOSÉ BLANCO SALCEDO, con fecha de nacimiento 23-06-65, de estado civil soltero, con fecha de vencimiento 01-2023, seguidamente al efectuarle una inspección corporal, se le encontró en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón, un (01) ejemplar de una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signado con el numero CC-92.506.941, a nombre de ANTONIO JOSÉ BLANCO SALCEDO, con fecha de nacimiento 24-JUN-1965, Ovejas departamento de Sucre, con fecha y lugar de expedición 29-MAY-1984, (Sincelejo). Inmediatamente al verificar las dos (02) cédulas de identidad se pudo observar que ambas fotografía coinciden con el ciudadano presentante, y en el vaciado de la información de los documentos no coinciden debido a la fecha de nacimiento del ciudadano; seguidamente mencionado ciudadano manifestó de forma espontánea que la cédula de identidad de la república Bolivariana de Venezuela, se la habían sacado un gestor en la ciudad Barinas, por 10.000, Bolívares En acto seguido se efectuó llamada telefónica para chequear ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el SM/2 Meza Briceño Pedro, titular de la cédula de identidad N° V.-12 823.348, Operador de Servicio de referido sistema, quien informó que el numero de cédula de identidad registra sin novedad. En vista de encontramos en un presunto delito contra la Fe Pública usurpación de Identidad) se procedió a leerle los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANTONIO JOSÉ BLANCO SALCEDO de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-92.956.461, alfabeta no reservista profesión comerciante soltero, natural de oveja departamento de sucre y residenciado actualmente en A auca departamento de Arauca Colombia. Teléfono 0426-1764648. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Herly Quintero, Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a mencionado despacho fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado al Reten Policial, Centro de Coordinación San Antonio Estado Táchira, quedando internado a orden de precitado Despacho Fiscal. Es todo en cuanto tengo que informar, se terminó.

Acompañan las actuaciones los siguientes elementos de convicción:

.- Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF11-3CIA-SIP-1236 DE EFCHA 22 DE AGOSTO DEL 2013 UREÑA, en la que el funcionario deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

.-Al folio 03 riela ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de agosto de 2013.
.- Al folio 08 riela Informe médico realizado al ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO SALCEDO en el que se deja constancia de las buenas condiciones de salud del ciudadano.
.-Al folio 10 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del procedimiento en el que aparece detenido el ciudadano y los dos documentos de identificación que portaba.

.- Al folio 13 riela experticia de autenticidad o falsedad, N° 311 de fecha 22 de agosto de 2013, realizado a un ejemplar de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N°. V-25.797.945. a nombre de ANTONIO JOSÉ BLANCO SALCEDO, con fecha de nacimiento 23-06-65, de estado civil soltero, con fecha de vencimiento 01-2023, en el que se concluye que dicho documento es ORIGINAL y de ORIGEN LEGAL en el país.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO SALCEDO, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado HERLY QUINTERO, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y solicitó se DESESTIME LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO ANTONIO JOSE BLANCO SALCEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Ovejas Sucre, Costa Atlántica, República de Colombia, nacido en fecha 24 de junio de 1.965, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 92506461, hijo de José Antonio Blanco (f) y de María Salcedo (v), de profesión u oficio conductor , residenciado en la carrera calle 23, casa N° 24A-78, Arauca, Departamento de Arauca, (sin residencia fija en el país) teléfono 0426-17646488, (personal.
El imputado ANTONIO JOSE BLANCO SALCEDO, en referencia, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez, yo me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El defensor Abg. Leonardo Suárez Sánchez defensor penal del imputado quien hizo sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para su patrocinado la Libertad plena y se le expida copia simple de la presente acta y el desglose de su cédula de identidad.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el contenido de las actas, y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, ANTONIO JOSE BLANCO SALCEDO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado ANTONIO JOSE BLANCO SALCEDO, fue aprehendido tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF11-3CIA-SIP-1236 DE EFCHA 22 DE AGOSTO DEL 2013 UREÑA..En esta misma fecha siendo las 15:00 horas de la tarde, quien suscribe SM/2 MUÑOS ZAMBRANO JUAN, titular de la cédula de identidad V-14.281.252, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana actuando como Organo de Investigación Penal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 113 al 119 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Articulo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organos de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 22 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, a 800 metros del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat de Ureña, se le izo la parada a un vehículo de transporte publico proveniente de Ureña con destino a Cúcuta Colombia al momento de subir al mencionado vehículo observe un ciudadano de sexo masculino que encontraba sentado en unos de los asientos traseros del autobús, Seguidamente se le indicó que amparado en el artículo 191 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, procediendo a solicitarle la documentación personal, donde el ciudadano mostró una actitud nerviosa y evasiva, quien se identifico con un ejemplar de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N°. V-25.797.945. a nombre de ANTONIO JOSÉ BLANCO SALCEDO, con fecha de nacimiento 23-06-65, de estado civil soltero, con fecha de vencimiento 01-2023, seguidamente al efectuarle una inspección corporal, se le encontró en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón, un (01) ejemplar de una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signado con el numero CC-92.506.941, a nombre de ANTONIO JOSÉ BLANCO SALCEDO, con fecha de nacimiento 24-JUN-1965, Ovejas departamento de Sucre, con fecha y lugar de expedición 29-MAY-1984, (Sincelejo). Inmediatamente al verificar las dos (02) cédulas de identidad se pudo observar que ambas fotografía coinciden con el ciudadano presentante, y en el vaciado de la información de los documentos no coinciden debido a la fecha de nacimiento del ciudadano; seguidamente mencionado ciudadano manifestó de forma espontánea que la cédula de identidad de la república Bolivariana de Venezuela, se la habían sacado un gestor en la ciudad Barinas, por 10.000, Bolívares En acto seguido se efectuó llamada telefónica para chequear ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el SM/2 Meza Briceño Pedro, titular de la cédula de identidad N° V.-12 823.348, Operador de Servicio de referido sistema, quien informó que el numero de cédula de identidad registra sin novedad. En vista de encontramos en un presunto delito contra la Fe Pública usurpación de Identidad) se procedió a leerle los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANTONIO JOSÉ BLANCO SALCEDO de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-92.956.461, alfabeta no reservista profesión comerciante soltero, natural de oveja departamento de sucre y residenciado actualmente en A auca departamento de Arauca Colombia. Teléfono 0426-1764648. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Herly Quintero, Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a mencionado despacho fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado al Reten Policial, Centro de Coordinación San Antonio Estado Táchira, quedando internado a orden de precitado Despacho Fiscal. Es todo en cuanto tengo que informar, se terminó.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO SALCEDO, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fue aportado suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la mencionada ciudadana y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ANTONIO JOSE BLANCO SALCEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Ovejas Sucre, Costa Atlántica, República de Colombia, nacido en fecha 24 de junio de 1.965, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 92506461, hijo de José Antonio Blanco (f) y de María Salcedo (v), de profesión u oficio conductor , residenciado en la carrera calle 23, casa N° 24A-78, Arauca, Departamento de Arauca, (sin residencia fija en el país) teléfono 0426-17646488, (personal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la fiscalía actuante.

TERCERO: SE ORDENA RESTITUIR DE MANERA INMEDIATA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA al ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO SALCEDO, de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.






ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003522. BJAC.