REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003527
ASUNTO : SP11-P-2013-003527
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ
DEFENSORA: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-OF11-3RA.CIA.-SIP- 125S DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2013 EL TRAILER. En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de tl tarde, quienes suscriben: SM/3. Carrillo Edgar Alexander, C.I.V.- 13.977.419 y S/1. Delgado Márquez Yeinder, C.I.V.- 17.107.698, efectivos de servicio adscritos al Primer Pelotón, Puesto El Trailer de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del insuperable Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de la semoviente canino de nombre Negro, en funciones inherentes al servicio antidrogas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: S/A. Raúl Dario Arellano Ramírez, Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y actuando como Órganos de Investigación Penal, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24, 25, 34, 35 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medina y Ciencias Forenses y el articulo Nro 194. numeral 2 de te Ley Orgánica de Drogas, dejamos constancia de la siguiente Diligencia Policial; "El día de hoy Jueves 22 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Tráiler, adscrito a la Tercera Comnañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, el SM/3. Carrillo Edgar Alexander y S/1. Delgado Márquez Yeinder, observamos que se aproximaba en sentido Ureña- El Vallado Estado Táchira, un vehículo de transporte publico, de la línea transporte frontera control nro. 20 el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino Al llegar al Punto de control el S/1. Delgado Márquez Yeinder, le solicitó al ciudadano conductor estacionarse al lado izquierdo del Punto de Control, con apoyo del semoviente canino de nombre Negro, procedió a ordenarte la búsqueda de cualquier sustancia oculta en el transporte, pudiendo detectar y dando una señal de alerta en la parte posterior específicamente en una maleta de color negro la existencia de algún tipo de sustancia estupefaciente, se procedió a preguntar de quien era dicha maleta, contestando un ciudadano de contextura obesa, alto, blanco que era de el se le solicito que la tomara y la bajara de la unidad para realizarle una revisión minuciosa de rutina, siendo identificado el ciudadano como: ELIEZER PASTOR VASQUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.334.947, nacionalidad venezolana, de 34 de edad, natural de Barquisimeto, no reservista, alfabeta, fecha de nacimiento 17/01(79, estado civil soltero, profesión comerciante residenciado actualmente en la Avenidad Terepaima entre calle Araguaney y Bolívar casa nro 84-14 Agua Vivas Cabudare Municipio Palavecino Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0412-0577178, y el SM/3. Carrillo Edgar Alexander procedió a solicitarle al conductor de la unidad y a dos (02) pasajeros mas que se bajaran de la unidad y le sirvieran de testigos a la revisión que se le iba a realizar a la maleta del ciudadano que se acababa de bajar de dicho autobús, se le indico que colocara la maleta en la mesa de requise y en presencia de los dos(02) testigos y el conductor se le pregunto si era la maleta de su propiedad y el manifestó que si, sacándole todas las pertenencias que obtenía se pudo observar un peso exagerado de la misma el S/1. Delgado Márquez Yeinder observo un doble fondo que al hacerle un pequeño corte con una navaja expuso un olor fuerte y penetrante y un polvo blanco, presumiendo que sus características y olor sean de la presunta droga denominada COCAINA. Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde el SM/3. Carrillo Edgar Alexander, procedió y en presencia de los testigos a informarle al ciudadano EUEZER PASTOR VASQUEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.334.947, que a partir de esa hora y fecha quedaba detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, dándosele lectura de los derechos del imputado, que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a pesar la maleta y dio un peso aproximado de nueve (09) kilogramos. En acto seguido se informó del procedimiento vía telefónica al ciudadano Abg. Josman Suarez, Fiscal Vigésima Primera de! Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien indicó la causa fiscal signada con el Nro MP-353329-2013 y giró instrucciones de practicar la diligencias urgentes y necesarias del caso, enviar al ciudadano detenido al Reten Policial Frontera de San Antonio del Táchira a orden de referido despacho fiscal y la sustancia incautada, retenida depositada en la sala de Evidencias del puesto del Comando de la tercera Compañía, para su posterior remisión al laboratorio Regional 1 a los fines de realizar la prueba de orientación, pesaje y precintaje.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-OF11-3RA.CIA.-SIP- 125S DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2013 EL TRAILER., en donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.334.947, nacido en fecha 17 de enero de 1979, de 34 años de edad, soltero, hijo de Pastor Vásquez (f) y de Lourdes Colmenares de Vázquez (f), de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en la Avenida Terepaima, entre calles Araguaney y Avenida Bolívar, Nº 84-14, Agua Viva, Cabudare estado Lara.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 13 de agosto de 2013, ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, a testigo N° 1, de fecha 22 de agosto de 2013, a una persona (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, a testigo N° 2, de fecha 22 de agosto de 2013, a una persona (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, a testigo N° 3, de fecha 22 de agosto de 2013, a una persona (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal.
- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 22 de agosto de 2013, practicado al ciudadano ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.334.947, nacido en fecha 17 de enero de 1979, de 34 años de edad, soltero, hijo de Pastor Vásquez (f) y de Lourdes Colmenares de Vázquez (f), de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en la Avenida Terepaima, entre calles Araguaney y Avenida Bolívar, Nº 84-14, Agua Viva, Cabudare estado Lara, suscrita por el medico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio estado Táchira, en el que se deja constancia que el imputado de autos no presenta ningún tipo de lesión.
.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 23 de agosto de 2013, realizada a la sustancia incautada, obteniéndose los siguientes resultados:
EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN MARQUIZ,
(para HEROÍNA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)
01 y 02
4,661
4.160
0,3
Negativo (-) Positivo (+)
Azul Turquesa
Suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión de la 3RA.CIA DF 11- CORE-1, S/1 DELGADO MÁRQUEZ YEINDER C.I.17.107.698, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.
- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 23 de agosto de 2013, donde se observa la ubicación original de la droga dentro de una maleta de la Guardia Nacional Bolivariana, frente a una mesa con la presuntas pruebas incautadas al ciudadano.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano: ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia al ciudadano ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.334.947, nacido en fecha 17 de enero de 1979, de 34 años de edad, soltero, hijo de Pastor Vásquez (f) y de Lourdes Colmenares de Vázquez (f), de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en la Avenida Terepaima, entre calles Araguaney y Avenida Bolívar, Nº 84-14, Agua Viva, Cabudare estado Lara, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que no manifestando: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El defensor Público del imputado de autos Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por el aprehendido y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido, según Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-OF11-3RA.CIA.-SIP- 125S DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL 2013 EL TRAILER., en donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.334.947, nacido en fecha 17 de enero de 1979, de 34 años de edad, soltero, hijo de Pastor Vásquez (f) y de Lourdes Colmenares de Vázquez (f), de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en la Avenida Terepaima, entre calles Araguaney y Avenida Bolívar, Nº 84-14, Agua Viva, Cabudare estado Lara.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 13 de agosto de 2013, ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, a testigo N° 1, de fecha 22 de agosto de 2013, a una persona (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, a testigo N° 2, de fecha 22 de agosto de 2013, a una persona (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, a testigo N° 3, de fecha 22 de agosto de 2013, a una persona (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal.
- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 22 de agosto de 2013, practicado al ciudadano ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.334.947, nacido en fecha 17 de enero de 1979, de 34 años de edad, soltero, hijo de Pastor Vásquez (f) y de Lourdes Colmenares de Vázquez (f), de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en la Avenida Terepaima, entre calles Araguaney y Avenida Bolívar, Nº 84-14, Agua Viva, Cabudare estado Lara, suscrita por el medico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio estado Táchira, en el que se deja constancia que el imputado de autos no presenta ningún tipo de lesión.
.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 23 de agosto de 2013, realizada a la sustancia incautada, obteniéndose los siguientes resultados:
EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN MARQUIZ,
(para HEROÍNA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)
01 y 02
4,661
4.160
0,3
Negativo (-) Positivo (+)
Azul Turquesa
Suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión de la 3RA.CIA DF 11- CORE-1, S/1 DELGADO MÁRQUEZ YEINDER C.I.17.107.698, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.
- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 23 de agosto de 2013, donde se observa la ubicación original de la droga dentro de una maleta de la Guardia Nacional Bolivariana, frente a una mesa con la presuntas pruebas incautadas al ciudadano.
De allí, entonces, es por lo que considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.334.947, nacido en fecha 17 de enero de 1979, de 34 años de edad, soltero, hijo de Pastor Vásquez (f) y de Lourdes Colmenares de Vázquez (f), de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en la Avenida Terepaima, entre calles Araguaney y Avenida Bolívar, Nº 84-14, Agua Viva, Cabudare estado Lara, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, la Juzgadora debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
1) todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, castigado el mas grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de unos ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.334.947, nacido en fecha 17 de enero de 1979, de 34 años de edad, soltero, hijo de Pastor Vásquez (f) y de Lourdes Colmenares de Vázquez (f), de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en la Avenida Terepaima, entre calles Araguaney y Avenida Bolívar, Nº 84-14, Agua Viva, Cabudare estado Lara, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada ELIEZER PASTOR VÁZQUEZ COLMENAREZ, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; artículo y 237 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-003527. BJAC.
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