REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003521
ASUNTO : SP11-P-2013-003521

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
APRENDIDOS: SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO y
JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARO
DEFENSORES: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE


DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio Importadora Han.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC DE LA SUB DELEGACION SAN ANTONIO DE FECHA 21 AGOSTO DEL 2013. En esta misma fecha siendo las 05.30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective MARCOS RUIZ, adscrito a esta Subdelegación, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115 ,153, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 35, 45, 48 y 79° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "Siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores relacionadas con el marco del plan operativo Patria Segura, enmarcado en la Gran Misión a toda Vida Venezuela, en compañía de las funcionarias Detective Agregada ANA OTERO y Detective ANA SALCEDO, a bordo de vehículo de la unidad P-50I, por diferentes lugares y sectores de esta localidad, se deja constancia que en momentos que transitábamos por la calle 04,con carrera 09, del Sector Comercial Sánchez Osorio, avistamos una multitud de personas quienes nos indicaron que un sujeto del sexo masculino se había hurtado una máquina para sellar vasos de helados producto de una tienda comercial y también una señora que era cómplice de él para cometer el hecho y un empleado de la tienda los tenía agarrados, procediendo a trasladarnos al mencionado lugar, donde una vez en el mismo, luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos entrevistamos con un ciudadano que se identifico como JAVIER SERRANO, sus datos Filiatorios son reservado y enviados en un sobre a la Fiscalía del Ministerio Público, conocedora de la causa, en concordancia con el artículo 308 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. indicándonos que el mismo trabaja en la tienda Comercial de nombre HAN y observo cuando ese sujeto salió con una maquina de sellar vasos de helados sin su respectiva bolsa del local ni factura, preguntándole que donde estaba la factura el mismo salió en veloz huida y aproximadamente lo capturo manifestando que él se lo había hurtado señalando como cómplice a una señora ya que se encargaba de distraer a los dueños de las tiendas para cometer sus fechorías y que su cómplice era la señora, motivo por el cual se le solicito su documentación personal, identificándose la ciudadana de la siguiente manera; SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO, Venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida en fecha 07-10-1954, Casada, de Oficios del Hogar, residenciada en el Sector 12, casa numero 93, el Salado, Cúcuta de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad V- 11.022.171, mientras que el segundo ciudadano manifestó ser y llamarse de la siguiente manera; JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 31-01-1981, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector la Parada, calle principal, casa numero 2, Cúcuta de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad V- 15.364.855, se le procedió a realizarle una Inspección Corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando cerca del ciudadano antes descrito una maquina de sellar vasos de helados, procediendo la funcionaría Detective ANA SALCEDO a colectarla, con la finalidad de realizar las respectivas experticias de rigor, a tal efecto siendo las 05:00 horas de la tarde, se le procedió a realizar la detención flagrantemente de dichos ciudadanos según lo establecido en el artículo 234 del COPP, por encontrarse incursos en uno de los, delitos Contra la Propiedad, notificándoles sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a iniciar expediente numero K-13-0062-00345, por el mencionado Delito, acto seguido se realizó la Inspección Técnica del lugar donde se ocurrieron los hechos la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal, trasladando a dichos ciudadanos, hasta la sede de la oficina detectivesca, donde una vez presentes se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas, de igual manera se realizó llamada telefónica a la Abogada HERLY QUINTERO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, a quien se le notificó lo antes plasmado. Una vez culminadas las situaciones los investigados serán trasladados a la Coordinación Policial San Antonio del Táchira, donde quedaran recluidos a la orden de la Representación fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, en cuanto a la evidencia colectada jedara en calidad de depósito en el área de Resguardo de Evidencias Físicas de esta oficina a disposición de la representación Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Es de hacer notar que al verificar a los ciudadanos Investigados ante nuestro Sistema de Información Policial SIIPOL; el ciudadano en mención no presenta ningún tipo de Registro policial y la ciudadana presenta los siguientes historiales Policiales; 01).- Según Expediente numero E-693.052, de fecha 12-06-1996, por ante la Sub Delegación de Simón Rodríguez, por el Delito de Hurto y 02) Según Expediente numero E-229.354, de fecha 26-11-1994, por la sub delegación de Simón Rodriguez, por el delito de Hurto, se deja constancia que se traslado hacia la importadora HAN, lugar donde ocurrió el delito, donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual se anexa a la presente acta y la inspección del lugar de la detención de los ciudadanos


Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC DE LA SUB DELEGACION SAN ANTONIO DE FECHA 21 AGOSTO DEL 2013, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado.

.- Al folio 04 riela INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21 de agosto de 2013, realizada en el sitio del hecho, tienda Comercial de nombre HAN.

.- Al folio once (11) y doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos de los imputados, de fecha 21 de agosto de 2013, realizada a los ciudadanos SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO y JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARO.

.- Al folio (25) y (26) de la presente causa riela agregado INFORMES MEDICOS, de fecha 21 de agosto de 2013, practicado a los ciudadanos SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO y JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARO, suscrita por el Médico de Guardia, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio (09) y (10) riela MONTAJE FOTOGRAFICO, del local comercial tienda Comercial de nombre HAN.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO y JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio Importadora Han.
-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 07 de Octubre de 1954, de 58 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.022.171, hija de Luis Felipe Peñaranda (f) y de Carmen Rosa Araque (v) de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la calle 12, avenida 5, casa 93, parte alta, barrio 23 de enero, San Cristóbal, estado Táchira y JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARO, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31 de enero de 1981, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.364.855, hijo de José Hernández (f) y de Carmen Molinario (v) de profesión u oficio Mecánico residenciado avenida principal calle 6, casa N° 12, detrás de la aduana, San Antonio, estado Táchira, 0416-1759710 (personal); en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio Importadora Han, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez, con vista a lo planteado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, impuso nuevamente a SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO y JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndoles sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando este entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadana Jueza acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

El Defensor Privado Abg. Sandro José Márquez Monsalve, quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la siguiente dispositiva

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO y JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC DE LA SUB DELEGACION SAN ANTONIO DE FECHA 21 AGOSTO DEL 2013 donde se dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 07 de Octubre de 1954, de 58 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.022.171, hija de Luis Felipe Peñaranda (f) y de Carmen Rosa Araque (v) de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la calle 12, avenida 5, casa 93, parte alta, barrio 23 de enero, San Cristóbal, estado Táchira y JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARO, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31 de enero de 1981, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.364.855, hijo de José Hernández (f) y de Carmen Molinario (v) de profesión u oficio Mecánico residenciado avenida principal calle 6, casa N° 12, detrás de la aduana, San Antonio, estado Táchira, 0416-1759710 (personal); en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio Importadora Han. Acto seguido se efectuó llamada a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público informándole del procedimiento y giro las diligencias urgentes y pertinentes del caso quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones necesarias y urgentes correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, mencionado ciudadano fue trasladado al cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo, se termino, se leyó y conforme firma”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados en referencia, fueron aprehendidos en el momento de ocurrir los hechos, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a esta juzgadora que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "Siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores relacionadas con el marco del plan operativo Patria Segura, enmarcado en la Gran Misión a toda Vida Venezuela, en compañía de las funcionarias Detective Agregada ANA OTERO y Detective ANA SALCEDO, a bordo de vehículo de la unidad P-50I, por diferentes lugares y sectores de esta localidad, se deja constancia que en momentos que transitábamos por la calle 04,con carrera 09, del Sector Comercial Sánchez Osorio, avistamos una multitud de personas quienes nos indicaron que un sujeto del sexo masculino se había hurtado una máquina para sellar vasos de helados producto de una tienda comercial y también una señora que era cómplice de él para cometer el hecho y un empleado de la tienda los tenía agarrados, procediendo a trasladarnos al mencionado lugar, donde una vez en el mismo, luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos entrevistamos con un ciudadano que se identifico como JAVIER SERRANO, sus datos Filiatorios son reservado y enviados en un sobre a la Fiscalía del Ministerio Público, conocedora de la causa, en concordancia con el artículo 308 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. indicándonos que el mismo trabaja en la tienda Comercial de nombre HAN y observo cuando ese sujeto salió con una maquina de sellar vasos de helados sin su respectiva bolsa del local ni factura, preguntándole que donde estaba la factura el mismo salió en veloz huida y aproximadamente lo capturo manifestando que él se lo había hurtado señalando como cómplice a una señora ya que se encargaba de distraer a los dueños de las tiendas para cometer sus fechorías y que su cómplice era la señora, motivo por el cual se le solicito su documentación personal, identificándose la ciudadana de la siguiente manera; SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO, Venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, nacida en fecha 07-10-1954, Casada, de Oficios del Hogar, residenciada en el Sector 12, casa numero 93, el Salado, Cúcuta de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad V- 11.022.171, mientras que el segundo ciudadano manifestó ser y llamarse de la siguiente manera; JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 31-01-1981, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector la Parada, calle principal, casa numero 2, Cúcuta de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad V- 15.364.855, se le procedió a realizarle una Inspección Corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando cerca del ciudadano antes descrito una maquina de sellar vasos de helados, procediendo la funcionaría Detective ANA SALCEDO a colectarla, con la finalidad de realizar las respectivas experticias de rigor, a tal efecto siendo las 05:00 horas de la tarde, se le procedió a realizar la detención flagrantemente de dichos ciudadanos según lo establecido en el artículo 234 del COPP, por encontrarse incursos en uno de los, delitos Contra la Propiedad, notificándoles sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a iniciar expediente numero K-13-0062-00345, por el mencionado Delito, acto seguido se realizó la Inspección Técnica del lugar donde se ocurrieron los hechos la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal, trasladando a dichos ciudadanos, hasta la sede de la oficina detectivesca, donde una vez presentes se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas, de igual manera se realizó llamada telefónica a la Abogada HERLY QUINTERO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, a quien se le notificó lo antes plasmado. Una vez culminadas las situaciones los investigados serán trasladados a la Coordinación Policial San Antonio del Táchira, donde quedaran recluidos a la orden de la Representación fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, en cuanto a la evidencia colectada jedara en calidad de depósito en el área de Resguardo de Evidencias Físicas de esta oficina a disposición de la representación Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Es de hacer notar que al verificar a los ciudadanos Investigados ante nuestro Sistema de Información Policial SIIPOL; el ciudadano en mención no presenta ningún tipo de Registro policial y la ciudadana presenta los siguientes historiales Policiales; 01).- Según Expediente numero E-693.052, de fecha 12-06-1996, por ante la Sub Delegación de Simón Rodríguez, por el Delito de Hurto y 02) Según Expediente numero E-229.354, de fecha 26-11-1994, por la sub delegación de Simón Rodriguez, por el delito de Hurto, se deja constancia que se traslado hacia la importadora HAN, lugar donde ocurrió el delito, donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual se anexa a la presente acta y la inspección del lugar de la detención de los ciudadanos.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO y JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio Importadora Han, en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio Importadora Han.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que los imputados, SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO y JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARO, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO y JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado YILVER ALIRIO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de agosto de 2013, hasta el día 12 de febrero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, YILVER ALIRIO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. . Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 07 de Octubre de 1954, de 58 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.022.171, hija de Luis Felipe Peñaranda (f) y de Carmen Rosa Araque (v) de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la calle 12, avenida 5, casa 93, parte alta, barrio 23 de enero, San Cristóbal, estado Táchira y JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARO, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31 de enero de 1981, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.364.855, hijo de José Hernández (f) y de Carmen Molinario (v) de profesión u oficio Mecánico residenciado avenida principal calle 6, casa N° 12, detrás de la aduana, San Antonio, estado Táchira, 0416-1759710 (personal); en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio Importadora Han, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO y JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados SOCORRO PEÑARANDA DE ACEVEDO y JHONNY RICARDO HERNÁNDEZ MOLINARO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a los aprehendidos COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 23 de abril de 2014, debiendo cumplir CADA UNO con la una labor social, consistente en UNA JORNADA DE 3 HORAS MENSUALES, las cuales deberán acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumplan la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003521. BJAC.