REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001035
ASUNTO : SP11-P-2013-001035


Este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 02-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 02-08-2013 en los siguientes términos:



RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCÍA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nubia Yanir Granados García y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana E. Y. G. G., (se omite),

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP-200, de fecha, 18 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nubia Granados y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Yanir Granados García, siendo las 09:10 horas de la noche quienes suscriben: SM/2. Quintero Bautista José, titular de la cédula de identidad V-12.234.701; SM/3. Depablos Bolaño Robert, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.179.197 y S/1. López, Moreno Carmelo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.962,553, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el Art. 329, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art. 110, 111, 112, 113. 208, 313, del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 42 numeral 5 de la L.O.FA.N.B, en concordancia con los artículos 21 Art. Art. 14 Numeral 12, de ¿a Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Art. 70,71,72 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejo constancia de la siguiente diligencia: 'Día 18 de de febrero de! presente año, a eso de Isa 09:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo del puesto Las Dantas, se presentó la ciudadana Nubia Yanir Granados García, C.I.V-8.993.734, informándonos, que necesitaba formular una denuncia y que la ayudaran, ya que su hijo NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA, se encontraba alterado y en estado de embriaguez en su casa, ubicada en la calle principal de las Dantas casa sin número Municipio Bolívar quien la insultó y maltrató verbalmente, inmediatamente salió comisión en vehículo militar placas GN-1974, al mando del SM/2. Quintero Bautista José, conducido por el S/1 López Moreno Carmelo y escoltado por el SM/3. Depablos Bolaño Robert, acompañados por la Ciudadana Nubia Yanir Granados García quien nos informó que se encontraba encerrado en un cuarto de su vivienda de habitación, al llegar a la vivienda procedimos a notificarle en voz alta y clara "Guardia Nacional”, por favor abra la puerta, donde abrió y se identifico con un una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela como: Nelson Enrique Granados García, C.I.V-25.167.222, el cual le informamos que nos acompañara al comando de Las Dantas, seguidamente nos trasladamos con el ciudadano antes mencionado al tercer pelotón de la segunda compañía del DF-11, procediendo a notificarle vía telefónica al ciudadano Abogado Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. Es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF11-2DA.CIA-SIP-200, de fecha 18 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-25.167.222, de 21 años de edad, natural de las Dantas, Municipio Bolívar, estado Táchira, de ocupación u oficio Obrero del Matadero de las Dantas y residenciado actualmente en la Calle Principal de las Dantas, casa sin número, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada DENUNCIA, en fecha 18 de Febrero del 2013, siendo las 21:40 horas de la noche, se hizo presente por este despacho, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: NUBIA YANIR GRANADOS GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. 8.993.734 de 47 años de edad, nacida el 24/10/1965, natural de Las Dantas, estado Táchira, estado civil soltera de profesión Oficios del hogar y residenciada actualmente en calle principal Las Dantas casa sin número estado Táchira, teléfono 0416-1193024 para formular denuncia, en consecuencia expuso lo siguiente: El día hoy a eso de la siete de la noche llego mi hijo Nelson a la casa en estado de ebriedad le dije porque no colaboraba en la casa para la compra del mercado que él no colaboraba en nada lo único que hacía era comer y acostarse a dormir e irse para la calle y empezó a responderme de forma grosera y levantando la voz minutos más tarde se colocó rabioso y empezó a partir botellas vacías de cerveza dentro del cuarto los pedazos de vidrio quedaron regados en el piso luego se encerró como pudimos mi hija Erika y yo logramos forcejear con él para poder abrir la puerta del cuarto y entramos a mi hija la agarro fuertemente por el brazo y la golpeo y luego le dio (03) puntapiés cerca del abdomen después me decía que me iba a matar esos problemas se vienen presentando desde hace (04) años esta situación ya me tiene cansada cuando él está borracho casi ni duermo tranquila pensando que me valla hacer algo a mi o algunos de mis hijos as otras veces me ha destrozado los enceres de la casa ante esta situación me traslade al comando de la guardia nacional aquí en Las Dantas para explicar la situación". Seguidamente fue interrogada de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha y hora en que sucedieron los hechos? RESPUESTA: el día de hoy a las 7 PM PREGUNTA: ¿Diga usted desde cuando se vienen presentando estos hechos? RESPUESTA: aproximadamente hace cuatro (04) años PREGUNTA: ¿Cuál cree que sea la causa que origina el comportamiento de su hijo Nelson? RESPUESTA: cada vez que toma siempre es el mismo problema PREGUNTA: Que tipo de licor consume su hijo RESPUESTA: ¿bueno yo lo he visto tomando varios tipos de licor? PREGUNTA: ¿tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPUESTA: Si no quiero que mi hijo tome represarías en contra mía porque yo en varias veces ya he conversado con él y no quiere entender las cosas se leyó y conformes firman, suscrita por el funcionario SM/3 Depablos Bolaño Robert, adscrito al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Entrevista, de fecha 18 de Febrero del 2013, a la ciudadana ERIKA YANIR GRANADOS GARCIA, siendo las 22:15 horas de la noche, se hizo presente por ante este despacho, la adolescente que dijo ser y llamarse como queda escrito. ERIKA YANIR GRANADO GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. 26.228.649 de 14 años de edad, nacida el 13/05/1998, natural de Las Dantas, estado Táchira, estado civil soltera de profesión estudiante de sexto grado de educación primaria y residenciada actualmente en calle principal Las Dantas casa sin número estado Táchira, teléfono 0416-1193024 representada por su progenitora NUBIA YANIR GRANADOS GARCIA titular de la cédula de identidad Nro 8.993.734 para rendir entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy a eso de las 7 de la noche llegue a la casa de mi mama y mi hermano Nelson le estaba reclamando a ella porque no le lavaba la ropa ella le respondió que él no colaboraba en nada en la casa ni para el mercado lo que hacía era comer y dormir y estar en la calle al rato salió corriendo y se encerró en el cuarto y empezó a partir botellas de cerveza mama y yo intentamos abrir la puerta evitando que no se fuera a cortar empujamos la puerta y entramos en eso mi hermano me jalo por un brazo y luego me dio tres (03) puntapiés a la altura del abdomen el volvió y tranco la puerta nosotros nos venimos al comando de fa guardia nacional a pedir ayuda porque ya estamos cansada de que cada vez que el sale a tomar y regresa a la casa todo el tiempo es lo mismo "Seguidamente fue interrogada de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha y hora en que sucedieron :s hechos? RESPUESTA: como a las 7 de la noche de el día de hoy PREGUNTA: ¿Diga usted desde que tiempo se vienen presentando estos hechos? RESPUESTA: desde hace cuatro (04) años PREGUNTA: ¿Cuál cree UD que sea la causa que origina el comportamiento de su hermano Nelson? RESPUESTA: de tanto tomar PREGUNTA: Que tipo de licor consume su hermano RESPUESTA: ¿cerveza, bajo cero, cacique, miche blanco, cinco estrellas, antioqueño? PREGUNTA: ¿tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPUESTA: No, es todo, terminó, se leyó y conformes firman; suscrita por el funcionario SM/3 Depablos Bolaño Robert, adscrito al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 18 de Febrero del 2013, ciudadano NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-25.167.222, de 21 años de edad, natural de las Dantas, Municipio Bolívar, estado Táchira, de ocupación u oficio Obrero del Matadero de las Dantas y residenciado actualmente en la Calle Principal de las Dantas, casa sin número, Municipio Bolívar, estado Táchira.

- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-25.167.222, de 21 años de edad, natural de las Dantas, Municipio Bolívar, estado Táchira, de ocupación u oficio Obrero del Matadero de las Dantas y residenciado actualmente en la Calle Principal de las Dantas, casa sin número, Rubio, estado Táchira, suscrita por el Dr. Ángel J. Albarracín C. , Médico Cirujano M.P.P.S. 81.796 C.M.T. 4.556 RIF V-18.721.784-5, del Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus buenas condiciones sin lesión superficiales agudas aparentes, se evidencia múltiples cicatrices.
- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense No.068, a la ciudadana ERIKA YANIR GRANADOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-28.228.649, de 14 años de edad Sin mas información, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, JEFE MEDICATURA FORENSE RUBIO, DR. ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE Ciencias Forenses, quien INFORMA LO SIGUIENTE:
1. CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN NUMERO DE 3 LINEALES Y TAGENCIAL AL EJE DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO QUE ASEMEJA A IMPRONTA DIGITAL (LESIÓN CON DEDOS Y LECHO UNGUEAL).
2. AMERITA ASISTENCIA MÉDICA CONTINUA DE CINCO (05) DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA LESIÓN SALVO COMPLICACIONES Y SECUELAS, SE INFORMARA.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCÍA , correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Granados y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Yanir Granados García.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural las Dantas Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1991, de 21años de edad, titular de la cédula de Identidad V-25.167.222, soltero, hijo de Nubia Granados (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin numero, mas abajo de la Plaza Bolívar, de las Dantas, a 15 metros del matadero, las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-875.70.56 (de la mamá); en la comisión del a quien señala en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nubia Yanir Granados García y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público a NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCÍA, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio admitió los hechos que se le señalaban y solicitó la aplicación del beneficio procesal de suspensión condicional del proceso.

La víctima de autos ciudadana dio su consentimiento para que al imputado se acogiese al beneficio procesal solicitado

La Defensa del imputado pidió se aplicara a su defendido la suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El Representante del Ministerio Público; estuvo acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

Que los delitos que se señalan al imputado están previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Que ni el representante del Ministerio Público ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCÍA.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a las victimas de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y
5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. . Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural las Dantas Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1991, de 21años de edad, titular de la cédula de Identidad V-25.167.222, soltero, hijo de Nubia Granados (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin numero, mas abajo de la Plaza Bolívar, de las Dantas, a 15 metros del matadero, las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-875.70.56 (de la mamá); en la comisión del a quien señala en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nubia Yanir Granados García y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana E. Y. G. G., (se omite), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCÍA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado NELSON ENRIQUE GRANADOS GARCÍA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 26 de julio de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a las victimas de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día LUNES 28 DE JULIO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO





ASUNTO SP11-P-2013-001035