REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003420
ASUNTO : SP11-P-2013-003420




Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado IOHANN CALDERON PÉREZ, en colaboración con la Fiscalía Superior, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana KARELY MARILIN DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.958.712, este Tribunal para decidir observa:

Que en la solicitud efectuada por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en colaboración con la Fiscalía Superior, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta en fecha 20 de Noviembre del año 1999, por INTTT SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, contra los ciudadanos FRANKLIN FACUNDO SEPULVEDA OSORIO Y NELSON DARIO GARCIA, en virtud de coalición entre vehículos con un lesionado (Niño de 19 meses Y.F.G.P.). Tratándose de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES (ACCIDENTE DE TRANSITO), cuya acción es procedente solo a instancia de parte agraviada; es por lo que forzoso es concluir entonces, la existencia de un obstáculo legal que impide a esta Representación del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, cuya relación con el Articulo 475 del Código Penal no permite instaurar el desarrollo del presente proceso penal.

Una vez recibida y analizadas las actuaciones enviadas por el Ministerio Público, se pudo constatar que los acontecimientos denunciados no revisten carácter penal, la existencia de un obstáculo legal que impide, el ejercicio de la acción penal, por cuanto el hecho no se encuentra tipificado en la ley penal sustantiva vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo tanto no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, considerando que lo procedente es acordar la Desestimación del inicio de la investigación, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado IOHANN CALDERON PEREZ, de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previo el lapso de Ley.





ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO






Asunto: SP11-P-2013-003420. BJA