San Antonio del Táchira, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002473
ASUNTO : SP11-P-2008-002473


RESOLUCION

JUEZ: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RODRIGO ANTONIO VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SÚAREZ SÁNCHEZ

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Matilde Villamizar de Barrera.

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano RODRIGO ANTONIO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (v) y de Matilde Villamizar (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0276-787.36.10(de su mamá), señalado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Matilde Villamizar de Barrera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 27 de octubre de 2008.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 27 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano RODRIGO ANTONIO VILLAMIZAR, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Donar tres mercados a la asociación Padre Dirimo Bonilla, ubicado en Rubio Estado Táchira en la avenida las Américas frente a la sede de Transito Terrestre, instalaciones del Hospital Padre Justo.

DE LA AUDIENCIA
La Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado RODRIGO ANTONIO VILLAMIZAR, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Jueza, no me presente todas las veces porque me tuve que ir a Caracas, a trabajar, mi mamá esta enferma y yo soy el que la mantiene yo venia hoy porque me dieron el cambio por el Ministerio de Educación, yo soy pobre y por eso no pude hacer esos mercados que se me señalaron, es todo ”. Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en atención a que mi defendido es una persona humilde tal cual se puede evidenciar, en virtud del principio de una justicia gratuita pido se escuche a la victima de autos y en atención a lo por ella expuesto, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado la Jueza sede el derecho de palabra a la victima Matilde Villamizar de Barrera a fin de que expresara lo que considerase conveniente con relación a la aprehensión del imputado y con el régimen de prueba impuesto y al efecto expuso: “ Señora Jueza, el es mi hijo y más nunca tuvimos inconvenientes, el no ha vuelto a tomar, es más el es quien esta pendiente de mi ya que como usted vera estoy enferma y tengo que caminar con esta andadera, yo pido se considere eso, el fue a Caracas porque le salió un trabajito en el Ministerio de Educación cono Bedel y de eso vivimos, es todo” En este estado la Jueza sede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso “Esta representación Fiscal, oído lo planteado por la victima y lo señalado por el imputado, no tiene objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba oídas las partes, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RODRIGO ANTONIO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (v) y de Matilde Villamizar (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0276-787.36.10(de su mamá), señalado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Matilde Villamizar de Barrera; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RODRIGO ANTONIO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (v) y de Matilde Villamizar (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0276-787.36.10(de su mamá), señalado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Matilde Villamizar de Barrera, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del ciudadano RODRIGO ANTONIO VILLAMIZAR, en oficios de números 176 y 1942, de fechas 27 de enero y 27 de julio de 2010; 194 y 2022 de fechas 27 de enero y 26 de julio de 2011; 377 y 2046 de fechas 08 de febrero y 27 de julio de 2012; y 262 y 2141 del 28 de enero y 06 de agosto de 2013.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de agosto de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2008-002473. BJAC.